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CSJ - STL2683-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2683-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2683-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00 Acta n.° 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presenta contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: i) 76001-31-05-013-2023-00365-00, ii) 76001-31-05-003-2023-00554-00, iii) 76001-31-05-007procesos judiciales: i) 76001-31-05-013-2023-00365-00, ii) 76001-31-05-003-2023-00554-00, iii) 76001-31-05-0072024-00005-00, iv) 76001-31-05-003-2024-00051-00, v) 76001-31-05-001-2024-00167-00, vi) 76001-31-05-0092024-00249-00, vii) 76001-31-05-005-2024-00397-00 y, viii) 76001-31-05 002-2018-00245-00. En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a Porvenir SA -aquí promotoraa trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en cada consecutivo referido. Radicado n.° 76001-31-05-013-2023-00365-00

continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en cada consecutivo referido. Radicado n.° 76001-31-05-013-2023-00365-00 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00

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En este consecutivo, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Rafael Botero Tascón del RPM al RAIS, ordenó a la accionante a transferir a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos incluyendo el bono pensional, al igual que la información completa sobre ciclos de cotizaciones e ingresos base de cotización. El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, adicionó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a la tutelante a transferir al fondo público los conceptos por primas de seguros previsionales, gastos de administración, saldo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos y la confirmó en lo demás. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 11 de abril de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión

los rendimientos y la confirmó en lo demás. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 11 de abril de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. En desacuerdo, la sociedad convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, la magistratura accionada a través de proveído de 12 de mayo de 2025 mantuvo su postura y concedió el recurso 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00 SCLAJPT-11 V.00 subsidiario. En virtud de lo anterior, esta corporación a través de auto CSJ AL8868-2025 de 03 de septiembre de 2025notificado por estado de 15 posteriordeclaró bien denegado el recurso de casación porque no fue posible determinar el interés económico para recurrir por la senda extraordinaria. Radicado n.° 76001-31-05-003-2023-00554-00 En este consecutivo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Martha Lucía Arias Ojeda del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio

efectuado por Martha Lucía Arias Ojeda del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, «cuentas de rezago si las h [ubiere], bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados». El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, mediante sentencia de 29 de octubre de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00 SCLAJPT-11 V.00 casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 22 de enero de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La sociedad convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, la magistratura accionada a través de proveído de 27 de junio de 2025 mantuvo su postura y concedió el recurso de queja. Así las cosas, esta corporación declaró bien denegado el

accionada a través de proveído de 27 de junio de 2025 mantuvo su postura y concedió el recurso de queja. Así las cosas, esta corporación declaró bien denegado el recurso de casación a través de auto CSJ AL8926-2025 de 10 de septiembre de 2025, con fundamento en que la propulsora «no [fue] posible determinar el interés económico » para acudir por esa senda. Radicado n.° 76001-31 05-007-2024-00005-00 En este consecutivo, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Alma Rosandra Barragán Guerrero del RPM al RAIS, ordenó a Colfondos SA, Skandia SA y a la sociedad accionante a transferir a Colpensiones todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones y 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00

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Colfondos SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024, modificó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a la convocante y a Colfondos SA a devolver a Colpensiones todos los valores

septiembre de 2024, modificó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a la convocante y a Colfondos SA a devolver a Colpensiones todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregaron a la demandante, si fuere el caso. De igual manera, la devolución de los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administraron las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 11 de diciembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme con el proveído mencionado en el párrafo anterior, la sociedad tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, en auto de 28 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00

anterior, la sociedad tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, en auto de 28 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00 SCLAJPT-11 V.00 de enero de 2025 la colegiatura accionada no repuso su decisión y concedió el recurso de queja. En consecuente, esta magistratura a través de auto CSJ AL9169-2025 de 26 de noviembre de 2025-notificado por estado de 15 de diciembre posteriordeclaró bien denegado el recurso extraordinario interpuesto porque no se cumplió con el interés económico para acudir por esa vía. Radicado n.° 76001-31-05-003-2024-00051-00 En este consecutivo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Gladys Cecilia González Rendón del RPM al RAIS, ordenó a Skandia SA a transferir a Colpensiones todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración pertenecientes a la cuenta de la demandante, el valor del «bono pensional tipo A en la modalidad 2 que hubiere sido redimido a favor de la» actora El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Skandia SA y Colpensiones, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor del fondo público, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, adicionó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a la Administradora

igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor del fondo público, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, adicionó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones lo descontado por gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00

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Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 21 de marzo de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. En consecuencia, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, el colegiado convocado, mediante auto de 26 de junio de 2025, no repuso su decisión y concedió el recurso de queja. En virtud de lo anterior, esta sala a través de proveído CSJ AL8927-2025 de 10 de septiembre de 2025notificado por estado de 15 de diciembre posteriordeclaró bien denegado el recurso de casación porque no se acreditó el interés económico para recurrir por esa vía. Radicado n.° 76001-31-05-001-2024-00167-00 En este consecutivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional

Radicado n.° 76001-31-05-001-2024-00167-00 En este consecutivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Mónica Cecilia Buelvas Viñas al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones, el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínimo previsto en el artículo 13, literal q) de la Ley 100 de 1993 y el artículo 20 íbidem, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00

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El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, Colfondos SA y Skandia SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024, modificó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a Porvenir SA a devolver a Colpensiones, el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínimo previsto en el artículo 13, literal q) de la Ley 100 de 1993 y el artículo 20 ibidem, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos

previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínimo previsto en el artículo 13, literal q) de la Ley 100 de 1993 y el artículo 20 ibidem, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados y confirmó en lo demás. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 20 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme, la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, así, a través de proveído de 04 de febrero de 2025, la magistratura convocada mantuvo su postura y concedió el recurso de queja. En consecuencia, esta corporación por medio de auto CSJ AL9004-2025 de 06 de agosto de 2025 -notificado por estado de 12 de diciembre siguientedeclaró bien denegado 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00 SCLAJPT-11 V.00 el recurso de casación interpuesto, toda vez, que no se cumplió con la carga probatoria de demostrar el interés económico para recurrir por esa senda. Radicado n.° 76001-31-05-009-2024-00249-00 En este consecutivo, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado efectuado por Miguel Mauricio Lombo Garzón del RPM al RAIS, ordenó

En este consecutivo, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado efectuado por Miguel Mauricio Lombo Garzón del RPM al RAIS, ordenó a Protección SA a transferir a Colpensiones todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, con sus respectivos rendimientos, y los bonos pensionales a que hubiera lugar. El accionado, al resolver el recurso de alzada interpuesto únicamente por Colpensiones así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, mediante sentencia de 01 de octubre de 2024, adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a la aquí tutelante trasladar al fondo público el bono pensional que se hubiera emitido; las cuentas de rezago y los aportes voluntarios que fueran debidamente demostrados, así como lo que fue descontado por concepto de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos y confirmó en lo demás. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00 SCLAJPT-11 V.00 en auto de 13 de diciembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme con la determinación anterior, la accionante

en auto de 13 de diciembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme con la determinación anterior, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por ello, la magistratura accionada, por medio de proveído de 27 de junio de 2025, no repuso su decisión y concedió el recurso subsidiario. En consecuencia, esta sala por medio de auto CSJ AL8943-2025 de 19 de noviembre de 2025-notificado por estado de 15 de diciembre siguientedeclaró bien denegado el mecanismo extraordinario interpuesto, toda vez, que no fue posible determinar el agravio ocasionado a la tutelante a través de la sentencia impugnada. Radicado n.° 76001-31-05-005-2024-00397-00 En este consecutivo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Maricela Lasso Saldaña del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituido-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00

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emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00

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El accionado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, mediante sentencia de 17 de enero de 2025, modificó parcialmente la determinación de primer grado en el sentido de condenar a la promotora a trasladar al fondo público los emolumentos con sus respectivos rendimientos, el «saldo de cuentas de rezago si los hubiere», dar aplicación «al artículo 9 del Decreto 3995 de 2008» y confirmó en lo demás. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 12 de mayo de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. En desacuerdo, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por ello, la magistratura encausada, en auto de 12 de mayo de 2025, no repuso su determinación y concedió el recurso de queja. En virtud de lo anterior, esta corporación mediante proveído CSJ AL9005-2025 de 06 de agosto de 2025notificado por estado de 15 de diciembre posteriordeclaró bien denegado el recurso extraordinario interpuesto, toda

En virtud de lo anterior, esta corporación mediante proveído CSJ AL9005-2025 de 06 de agosto de 2025notificado por estado de 15 de diciembre posteriordeclaró bien denegado el recurso extraordinario interpuesto, toda vez, que no se acreditó el interés económico para acudir por esa senda. Radicado n.° 76001-31-05 002-2018-00245-00 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00

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En este consecutivo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado efectuado por Carlos Alberto Martínez Roldán del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante como capital, réditos, sumas adicionales, bonos pensionales y gastos de administración. El accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del fondo público, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, adicionó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones, además de lo señalado en la sentencia de primera instancia, los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, «debiendo

sentencia de primera instancia, los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, «debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. , ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual del accionante» y confirmó en lo demás. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 06 de marzo de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00 SCLAJPT-11 V.00 interés económico para recurrir por esa vía. La hoy promotora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El primero fue resuelto de manera negativa y el segundo concedido por parte del colegiado, mediante proveído de 23 de julio de 2025. Esta sala de casación, a través de auto CSJ AL91822025 de 29 de octubre de 2025-notificado por estado de 16 de diciembre posterior-, declaró bien denegado el recurso de casación, toda vez que la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir por esa vía. En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de

de diciembre posterior-, declaró bien denegado el recurso de casación, toda vez que la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir por esa vía. En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho », por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-1072024, según la cual: En los eventos de traslado entre regímenes pensionales con posterior condena a la AFP por ineficacia de la afiliación, no procede el reintegro de los recursos correspondientes a gastos de administración, seguros, reaseguros, primas del seguro previsional ni el porcentaje destinado al FOGAMEPI, por tratarse de rubros que no hacen parte del ahorro individual del afiliado, sino que corresponden a la sostenibilidad estructural del régimen. Así mismo, manifestó que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque no puede ejercer ninguna otra acción, pues, en su decir, la jurisprudencia de esta 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00 SCLAJPT-11 V.00 corporación establece que «no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal censurado

extraordinario de casación». En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 76001-3105-013-2023-00365-00, 76001-31-05-003-2023-00554-00, 76001-31-05-007-2024-00005-00, 76001-31-05-003-202400051-00, 76001-31-05-001-2024-00167-00, 76001-31-05009-2024-00249-00, 76001-31-05-005-2024-00397-00 y 76001-31-05 002-2018-00245-00 para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta las «reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia [CC] SU-107 de 2024»; asimismo, solicita: (…) PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 (…). La tutela se presentó el 05 de febrero de 2026 y, mediante auto de 09 siguiente, esta sala de casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados

mediante auto de 09 siguiente, esta sala de casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Séptimo, Noveno y Trece Laborales del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 15Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00

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Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Segundo, Tercero, Séptimo, Noveno, Trece Laborales del Circuito de la misma ciudad, remitieron los enlaces de acceso a los expedientes digitales de los procesos ordinarios laborales censurados. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación del trámite constitucional por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la AFP Skandia SA solicitó se accediera a la protección constitucional solicitada. Adicionalmente, se pronunció Colfondos SA requirió declarar la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. II.CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite

fundamentales de la accionante. II.CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del 16Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00 SCLAJPT-11 V.00 instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la sentencia CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En cuanto al requisito de subsidiariedad, relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular

En cuanto al requisito de subsidiariedad, relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de 17Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00 SCLAJPT-11 V.00 imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios identificados con radicado n.° 76001-31-05-0132023-00365-00, 76001-31-05-003-2023-00554-00, 7600131-05-007-2024-00005-00, 76001-31-05-003-2024-0005100, 76001-31-05-001-2024-00167-00, 76001-31-05-0092024-00249-00, 76001-31-05-005-2024-00397-00 y 7600131-05 002-2018-00245-00 , con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024. En tal sentido, ordenarle que profiera unos de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificaron los autos que resolvieron los recursos de queja formulados al interior de las causas 2023-00365-0015 de diciembre de 2025-, 2023-00554-0015 de diciembre de 2025-, 2024-00005-00-15 de diciembre de 2025-, 2024diciembre de 2025-, 2023-00554-0015 de diciembre de 2025-, 2024-00005-00-15 de diciembre de 2025-, 202400051-00 -15 de diciembre de 2025-, 2024-00167-0015 de diciembre de 2025- , 2024-00249-0015 de diciembre de 18Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00 SCLAJPT-11 V.00 2025-, 2024-00397-0015 de diciembre de 2025y, 201800245-0016 de diciembre de 2025y la interposición de la acción de tutela – 05 de febrero de 2026-, trascurrieron menos de seis meses; término que, al ser prudente, se ajusta a la referida exigencia. Sin embargo, no o

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