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CSJ - STL269-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL269-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL269-2023 Radicación n.° 69252 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó RICHAR DE JESÚS AMAYA CASTELLANO

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Richar de Jesús Amaya Castellano presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad reforzada, a la salud, a la seguridad social, a los derechos de los niños y a la educación, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Brinks de Colombia S.A., a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral entre las partes, a término indefinido, el cual finalizó el 14 de marzoRadicación n.° 69252 SCLAJPT-11 V.00 de 2017; así como la declaratoria de que el despido fue ineficaz en razón a que gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, y como consecuencia de ello requirió condenar a la demandada al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios adeudados, perjuicios morales y las costas del proceso.

y como consecuencia de ello requirió condenar a la demandada al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios adeudados, perjuicios morales y las costas del proceso. Relató que en virtud de una sentencia de tutela, en la que se concedió el resguardo de forma transitoria, fue reintegrado al cargo que venía desempeñando hasta tanto la jurisdicción ordinario laboral definiera la controversia. Puntualizó que promovió la referida demanda la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta quien mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2020 no accedió a las súplicas de la demanda, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual localidad a través del fallo de 20 de octubre de 2022. Afirmó el tutelista que se enteró del fallo del juez colegiado el 9 de diciembre de 2022 por medio de la carta de despido que le entregó la empresa demandada. Alegó que sus tres hijos y su esposa, dependen económicamente de él razón por la cual cuestionó que su desvinculación lo afecta en tanto que no cuenta con recursos para sufragar los gastos de educación y salud para su familia; así mismo, advirtió que de la lectura de la providencia censurada, se extrae que su apoderado judicial no ejerció en debida forma su defensa técnica, en razón a que no aportó las últimas historias clínicas como tampoco presentó alegatos de conclusión, y que incluso a la fecha no le ha informado sobre las resultas del proceso.

su defensa técnica, en razón a que no aportó las últimas historias clínicas como tampoco presentó alegatos de conclusión, y que incluso a la fecha no le ha informado sobre las resultas del proceso. 2Radicación n.° 69252

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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se revoque la decisión de primer grado proferida por el tribunal enjuiciado el 20 de octubre de 2022 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de su demanda. Mediante auto de fecha 16 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 69252

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dejar sin efecto el fallo proferido el 20 de octubre de 2022 al interior del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de Brinks de Colombia S.A., para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Richar de Jesús Amaya Castellano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 4Radicación n.° 69252 SCLAJPT-11 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la

convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 20 de octubre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 16 de enero de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada la parte actora no cuenta con el interés económico para interponer el recurso extraordinario de casación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: 5Radicación n.° 69252

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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 20 de octubre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no se vislumbra

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 20 de octubre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico en lo que respecta al trámite de la presente súplica, inició 6Radicación n.° 69252 SCLAJPT-11 V.00 indicando que correspondía dilucidar «si en este asunto el despido obedeció a causas discriminatorias y si la empresa adeuda saldos en favor del actor». Y, luego de analizar cada una de las pruebas referidas, advirtió que el demandante para la fecha en que se efectuó el despido no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, como tampoco que sufría de alguna discapacidad o contara con una disminución notable de su salud, agregando que: (…) lo anterior, conforme lo manifestado por la directora del área de salud de la empresa demandada, al referirse a que el actor fue reintegrado y reubicado en la empresa mediante fallo de tutela, desarrollaba sus funciones con normalidad, tuvo recomendaciones médicas posturales que no generan una discapacidad; diferenció las labores de escolta y jefe de tripulación

normalidad, tuvo recomendaciones médicas posturales que no generan una discapacidad; diferenció las labores de escolta y jefe de tripulación encargándose el primero de la seguridad y el segundo de cargar el dinero y aprovisionarlo; refirió que el actor fue calificado con PCL del 6%, que la empresa no requirió al ministerio del trabajo el despido pues el actor no gozaba de estabilidad laboral reforzada y la reubicación del actor a una garita obedeció al accidente laboral sufrido y no por recomendaciones médicas. Agregando para el efecto, el Colegiado, que a igual conclusión llegaba, al estudiar lo manifestado por el Gerente Regional de la empresa demandada, quien declaró que el actor no tenía restricciones médicas, lo cual fue también advertido por la Coordinadora de Gestión Humana de la Demandada como del Jefe de Nómina de la empresa. En ese sentido, atinó el juez plural a mencionar que la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «no operó en favor del demandante para el 14 de marzo de 2017, fecha en que la empresa comunicó la terminación de contrato de trabajo sin justa causa, puesto que el actor no acreditado estar incapacitado o que padeciera una limitación física o alguna discapacidad para dicho momento », pues para el efecto, consideró que: 7Radicación n.° 69252 SCLAJPT-11 V.00 (…) si bien al proceso se aportaron historias médicas para la época y posteriores, exámenes médicos, terapias y los ingresos por urgencia donde se observa la lesión de rodilla izquierda y los malestares provocados por tal lesión

posteriores, exámenes médicos, terapias y los ingresos por urgencia donde se observa la lesión de rodilla izquierda y los malestares provocados por tal lesión de la que conocía la empresa demandada no lo hacen merecedor de la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues se reitera, no se demostró por parte del demandante que padecía una limitación en grado severo o profundo, como lo exige la jurisprudencia, para esa fecha, y por el contrario, las solas incapacidades médicas y en general el histórico médico de alguna afectación física no activa inmediatamente la garantía especial de protección antes referida. Asimismo, se observa que el 5 abril de 2018 el actor fue calificado con 11.90% de pérdida de capacidad laboral de origen laboral y fecha de estructuración del 28 de mayo de 2015, es decir, menor al 15% de la limitación moderada según los parámetros o grados que señala el artículo 7 del Decreto 2463 de 2011, por tanto, la garantía no opera. Por lo anterior, concluyó que devenía necesario confirmar la decisión del juez de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por decisión unilateral del empleador del 14 de marzo de 2017, se dio con apego de lo reglado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo la potestad del empleador de dar por terminada la relación laboral «sin motivación alguna junto con el pago de una indemnización

apego de lo reglado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo la potestad del empleador de dar por terminada la relación laboral «sin motivación alguna junto con el pago de una indemnización correspondiente; lo que en efecto ocurrió toda vez que el empleador finalizó unilateralmente el vínculo laboral sin que resultase discriminatorio pues como quedo sentado, el actor no padecía limitación físicas severas o sufriera alguna discapacidad para la fecha del despido, y la liquidación final del contrato y el correspondiente pago de la indemnización al trabajador demuestran que se efectuó en el uso exclusivo de la clausura resolutoria contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo sin que resultase arbitraria o discriminatoria». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juzgado de primera instancia que no accedió a las pretensiones de la demanda del actor 8Radicación n.° 69252 SCLAJPT-11 V.00 al no encontrar acreditado que este gozara de fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación

la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional 9Radicación n.° 69252 SCLAJPT-11 V.00 solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 69252

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Richard de Jesús Amaya Castellano

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 69252

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el respeto acostumbrado y tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala por cuanto, en mi criterio, no debió negarse la solicitud de amparo, por las razones que expongo a continuación.

En este caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al negar el reintegro deprecado con ocasión de su despido, pese a que era beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud. Al analizar tal cuestionamiento, la mayoría de la Sala estimó que la petición de amparo debía negarse, dado que los argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto de reproche consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Pues bien, el Tribunal fundamentó su decisión así: […] lo anterior, conforme lo manifestado por la directora del área de salud de la empresa demandada, al referirse a que el actor fue reintegrado y reubicado en la empresa mediante fallo de tutela, desarrollaba sus funciones con normalidad, tuvo recomendaciones médicas posturales que no generan una discapacidad; diferenció las labores de escolta y jefe de tripulación encargándose el primero de la seguridad y el segundo de cargar el dinero y aprovisionarlo; refirió que el actor fue calificado con PCL del 6%, que laRadicación n.° 69252

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encargándose el primero de la seguridad y el segundo de cargar el dinero y aprovisionarlo; refirió que el actor fue calificado con PCL del 6%, que laRadicación n.° 69252 SCLAJPT-11 V.00 empresa no requirió al Ministerio del Trabajo el despido pues el actor no gozaba de estabilidad laboral reforzada y la reubicación del actor a una garita obedeció al accidente laboral sufrido y no por recomendaciones médicas. […] […] si bien al proceso se aportaron historias médicas para la época y posteriores, exámenes médicos, terapias y los ingresos por urgencia donde se observa la lesión de rodilla izquierda y los malestares provocados por tal lesión de la que conocía la empresa demandada no lo hacen merecedor de la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues se reitera, no se demostró por parte del demandante que padecía una limitación en grado severo o profundo, como lo exige la jurisprudencia, para esa fecha, y por el contrario, las solas incapacidades médicas y en general el histórico médico de alguna afectación física no activa inmediatamente la garantía especial de protección antes referida. Asimismo, se observa que el 5 abril de 2018 el actor fue calificado con 11.90% de pérdida de capacidad laboral de origen laboral y fecha de estructuración del 28 de mayo de 2015, es decir, menor al 15% de la limitación moderada según los parámetros o grados que señala el artículo 7 del Decreto 2463 de 2011, por tanto, la garantía no opera. Al analizar tales argumentos, considero que el Colegiado de

limitación moderada según los parámetros o grados que señala el artículo 7 del Decreto 2463 de 2011, por tanto, la garantía no opera. Al analizar tales argumentos, considero que el Colegiado de instancia accionado sí vulneró las garantías superiores del accionante y expongo mi disenso bajo los mismos argumentos que expresé en mi salvamento de voto expuesto en sentencia CSJ SL5700-2021, en el que manifesté que establecer que el concepto de discapacidad relevante con base en los grados de pérdida de capacidad laboral –PCL-, es contrario a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, vigente para la fecha de despido del demandante -14 de marzo de 2017-. En mi criterio, el juez plural accionado debió abordar el asunto desde la perspectiva del modelo social de discapacidad que acoge dicha convención, en virtud del cual la discapacidad se concibe como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad. En oposición, el criterio aplicado referente a los grados de pérdida de capacidad laboral moderada, severa y profunda contenidos en el 13Radicación n.° 69252 SCLAJPT-11 V.00 derogado artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001, son un rezago del modelo médico-rehabilitador de discapacidad, hegemónico en gran parte del siglo XX, según el cual, la discapacidad viene a ser consecuencia de las limitaciones o pérdidas anatómicas o funcionales de los trabajadores y, por

XX, según el cual, la discapacidad viene a ser consecuencia de las limitaciones o pérdidas anatómicas o funcionales de los trabajadores y, por tanto, la deficiencia o discapacidad y la titularidad de los derechos queda relegada a criterios científicos de las juntas médicas orientados a establecer la magnitud de las limitaciones. De igual forma, cabe destacar que la remisión a los porcentajes de pérdida de capacidad laboral dictaminados por la Juntas de Calificación de Invalidez para identificar a las personas con discapacidad es inapropiada, pues se confunden dos procesos diferentes e independientes: el de pérdida de capacidad laboral y el de valoración de la discapacidad. En efecto, el proceso de pérdida de capacidad laboral se refiere es a una situación particular en un contexto único, esto es, en un trabajo en particular, mas no a toda la rutina diaria que puede vivir una persona. En otros términos, cuando se establece que una persona tiene una pérdida de capacidad laboral ello no quiere decir que sea la capacidad laboral en cualquier ámbito de trabajo sino solo en aquel que tiene relación con el oficio que desempeñaba al momento de perderla. Además, este trámite se rige por Manual Único para la Calificación de la PCL y sirve exclusivamente para atribuir el derecho a las prestaciones del sistema de seguridad social integral, mas no para establecer si una persona posee o no una discapacidad. Por su parte, la discapacidad bajo el modelo social es una relación entre una persona que tenga alguna limitación o una deficiencia en una 14Radicación n.° 69252 SCLAJPT-11 V.00 estructura o función que le genera alguna limitación en su actividad y las

Por su parte, la discapacidad bajo el modelo social es una relación entre una persona que tenga alguna limitación o una deficiencia en una 14Radicación n.° 69252 SCLAJPT-11 V.00 estructura o función que le genera alguna limitación en su actividad y las barreras que el entorno le da. Así, la discapacidad no es como tal una característica de la persona, sino un resultado negativo derivado de confrontar sus limitaciones con las barreras que encuentra al interactuar con su entorno social. Conforme a lo anterior, estimo que la sentencia cuestionada en sede de tutela no solo desconoce los enunciados de la convención normativos de la Convención y, en consecuencia, de la Constitución Política, sino que también que pasa por alto el alcance e interpretación que la Corte Interamericana ha dado a las normas internacionales que reconocen derechos humanos a las personas con discapacidad. En particular, la jurisprudencia sentada en los casos Furlan y familiares Vs. Argentina (sentencia del 31 de agosto de 2012) y Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador (sentencia del 1o de septiembre de 2015), en los cuales la Corte subrayó el deber de abordar la discapacidad desde un modelo social. De este modo, a mi juicio, debió concederse la protección de las prerrogativas superiores invocadas por el accionante y ordenarse al Tribunal proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, 15Radicación n.° 69252

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Tribunal proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, 15Radicación n.° 69252

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 16

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