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CSJ - STL2690-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2690-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2690-2025 Radicado n.° 08001-22-05-000-2024-10075-01 Acta n.º3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ÁLVARO VERGEL ARÉVALO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 3 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la compañía ALMACENAMIENTO Y

BODEGAJE DE VEHÍCULOS LA PRINCIPAL S.A.S.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que formuló proceso ordinario laboral contra Industrias Decorativas del Caribe - Indecaribe Ltda., asunto que se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de sentencia de 17 de septiembre de 2014, entre otros asuntos,Radicado n.° 08001-22-05-000-2024-10075-01 2 SCLAJPT-11 V.00 declaró: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y (ii) que la demandada no pagó en debida forma los aportes al Sistema de Seguridad

2 SCLAJPT-11 V.00 declaró: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y (ii) que la demandada no pagó en debida forma los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones ni parafiscales; como consecuencia de lo anterior, la condenó al pago de: (i) la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada al momento de su pago y (ii) la diferencia entre el valor que debió pagar y el que efectivamente pagó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y parafiscales. Por último, declaró solidariamente responsables del pago de dichas condenas a Raúl Correa Pinillos y Marcelino Quiroga. Adujo que por medio de proveído de 10 de marzo de 2017 dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Refirió que como consecuencia de lo anterior, promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral y por medio de auto de 9 de agosto de 2023, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago. Agregó que a través de auto de 1.º de febrero de 2024 la autoridad judicial accionada ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas JMW242 de propiedad de Raúl Correa Pinillos. Explicó que mediante auto de 14 de mayo de 2024, el juez de conocimiento requirió a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D. C., con el fin de que informara el estado del trámite adelantado respecto a la medida cautelar decretada, quien por medio de comunicación de 31 de mayo de 2024 informó que la cumplió y realizó la inscripción correspondiente en el sistema «RUNT».

la medida cautelar decretada, quien por medio de comunicación de 31 de mayo de 2024 informó que la cumplió y realizó la inscripción correspondiente en el sistema «RUNT». Adujo que en virtud de lo anterior, a través de auto de 19 de julio de 2024 el juez accionado decretó la inmovilización del vehículo objeto deRadicado n.° 08001-22-05-000-2024-10075-01 3 SCLAJPT-11 V.00 medida cautelar y solicitó al Comandante de la Policía Nacional -SIJINSección de Automotores y la Dirección de Tránsito y Transporte que una vez efectuada dicha aprehensión, remitiera las constancias de decomiso correspondiente. Narró que a través de memorial de 30 de octubre de 2024, Raúl Correa presentó solicitud de sustitución de embargo o reemplazo de bien embargado por el inmueble de matrícula inmobiliaria n.º 040-234665, debido a que respecto al vehículo automotor se constituyó prenda en favor de una entidad bancaria, y por medio de auto de 13 de noviembre de 2024 el a quo «negó la sustitución referida», pero decretó el embargo y secuestro del inmueble de matrícula inmobiliaria n.º 040-234665 y dispuso el levantamiento de la orden de medida cautelar decretada respecto del vehículo de placas JMW242; en consecuencia, ofició a las autoridades de movilidad para que entregaran dicho automotor a su propietario. Señaló que inconforme con la anterior decisión, el 19 de noviembre de 2024 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los

movilidad para que entregaran dicho automotor a su propietario. Señaló que inconforme con la anterior decisión, el 19 de noviembre de 2024 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales no han sido resueltos a la fecha. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, pues afirma que «por secretaria [sic] se informa que los oficios comunicando la decisión [de 13 de noviembre de 2024] fueron remitidos sin estar en firme la decisión». Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo «se sirva abstenerse de darle cumplimiento al auto recurrido hasta tanto no quede en firme el mismo».Radicado n.° 08001-22-05-000-2024-10075-01 4

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió por medio de auto de la misma fecha, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones procesales e indicó que la sustitución de la medida cautelar fue negada, pues dicha figura no aplica cuando el proceso está en fase ejecutiva.

Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones procesales e indicó que la sustitución de la medida cautelar fue negada, pues dicha figura no aplica cuando el proceso está en fase ejecutiva. Además, agregó que la acción constitucional es prematura, pues aún no se han resuelto los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que el actor formuló contra el auto de 13 de noviembre de 2024. El representante legal de Almacenamiento y Bodegaje de Vehículos La Principal S.A.S. indicó que en cumplimiento de la orden emitida en el proceso cuestionado el 19 de noviembre de 2024, notificada por el Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla a través de «oficio circular N.º0588-2024», se materializó la devolución del vehículo a Raúl Correa Pinillos y remitió el acta suscrita. Raúl Correa Pinillos, en calidad de ejecutado en el proceso cuestionado, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentalesRadicado n.° 08001-22-05-000-2024-10075-01 5 SCLAJPT-11 V.00 del actor, pues afirmó que el actor no formuló los recursos procedentes en el término otorgado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 3 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción constitucional, pues indicó que: […] la sola interposición de los recursos no configura el agotamiento de los

de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción constitucional, pues indicó que: […] la sola interposición de los recursos no configura el agotamiento de los mismos. Sólo se puede entender que estos han sido agotados cuando el juzgador ha decidido de fondo sobre los reparos efectuados por la parte recurrente. Con ello, la Sala establece que: (i) los recursos interpuestos por la parte accionante son idóneos y eficaces; (ii) los medios de defensa judicial ordinarios no se han agotado […]. A lo anterior, agregó que el asunto carecía de relevancia constitucional, toda vez que el levantamiento de la medida cautelar del vehículo de placas JMW242 no constituye un daño o perjuicio irremediable, pues no existe un riesgo inminente que impida la satisfacción de los créditos a su favor. Además, reseñó que: […] la protección de su derecho patrimonial no está circunscrita al vehículo referenciado, sino que se puede conseguir mediante la persecución de otros bienes o mediante distintos mecanismos idóneos y efectivos […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales que formuló en su escrito de tutela. Además,Radicado n.° 08001-22-05-000-2024-10075-01

6 SCLAJPT-11 V.00 agregó que pese a que no comparte la decisión de primera instancia, «la acata».

6 SCLAJPT-11 V.00 agregó que pese a que no comparte la decisión de primera instancia, «la acata». Por último, agrega que «el haber dado cumplimiento a la decisión sin estar en firme constituye no sólo una violación al debido proceso, si no el delito de peculado por apropiación en favor de tercero y prevarica[sic.]».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Corte Constitucional, por medio de sentencia CC T-003-22, indicó que el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991 dispone que «aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así, la jurisprudencia de dicha Corte ha definido el perjuicio irremediable como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia». En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si la Constitución Política no consagrara el carácter subsidiario de la acción deRadicado n.° 08001-22-05-000-2024-10075-01

alta probabilidad de su ocurrencia». En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si la Constitución Política no consagrara el carácter subsidiario de la acción deRadicado n.° 08001-22-05-000-2024-10075-01 7 SCLAJPT-11 V.00 tutela, se «vaciarían» de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, dicha Corte también determinó que para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. En el caso que se analiza, el impugnante cuestiona que el Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla remitió los oficios por medio de los cuales les notificó el desembargo del vehículo de placas JMW242 a las autoridades involucradas, pese a que la decisión de 13 de noviembre de 2024 no está en firme. Por lo anterior, solicita que «se sirva abstenerse de darle cumplimiento al auto recurrido hasta tanto no quede en firme el mismo». Pues bien, de la revisión de los medios de convicción, entre ellos, la respuesta que la empresa Almacenamiento y Bodegaje de Vehículos La

darle cumplimiento al auto recurrido hasta tanto no quede en firme el mismo». Pues bien, de la revisión de los medios de convicción, entre ellos, la respuesta que la empresa Almacenamiento y Bodegaje de Vehículos La Principal S.A.S. emitió con respecto al presente trámite constitucional, se advierte que en virtud del «oficio circular N.º0588-2024, que ordena la entrega del vehículo de placas JMW242» , el 22 de noviembre de 2024 dicha compañía materializó la entrega del mismo a Raúl Darío Correa Pinillos, pese a que contra la decisión de 13 de noviembre de 2024 el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales aún no se han resuelto; luego, dicha orden aún no podía hacerse efectiva.Radicado n.° 08001-22-05-000-2024-10075-01 8

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No obstante, y pese a que, en efecto, el juez de conocimiento se equivocó al remitir el oficio que autorizaba la entrega del vehículo a su propietario, en tanto, se reitera, los recursos que el ejecutante promovió contra dicha decisión aún no han sido tramitados, lo cierto es que para la Sala no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como se explica a continuación. Pues bien, se aprecia en la providencia cuestionada -13 de noviembre de 2024que el juez de conocimiento no accedió a la solicitud de sustitución de embargo que presentó el ejecutado Raúl Correa, toda vez que dicha figura únicamente opera en aquellos casos en los que el embargo no se ha

de 2024que el juez de conocimiento no accedió a la solicitud de sustitución de embargo que presentó el ejecutado Raúl Correa, toda vez que dicha figura únicamente opera en aquellos casos en los que el embargo no se ha materializado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso; no obstante, ordenó el levantamiento de la medida decretada respecto al vehículo JWM242 y decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 040234665, con fundamento en que: […] el vehículo de placas JMW242, clase CAMIONETA, de propiedad del ejecutado RAUL DARIO CORREA PINILLOS, identificado con C.C. N° 72.184.452, aquí embargado, está gravado con prenda, lo que vislumbra un obstáculo para la consecución del fin del proceso, como es la satisfacción del crédito en favor del actor; puesto que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 462 del C.G.P., aplicado en esta materia en virtud de la remisión ya citada, debe esta unidad judicial ordenar notificar al respectivo acreedor prendario, por cuanto su crédito se hace exigible, para que lo haga valer; lo que se debe hacer en proceso separado. Situación que puede generar que el crédito en favor del ejecutante no sea materializado, o se vea satisfecho tardíamente […]. En esos términos, esta Sala considera que si bien el juez de conocimiento se equivocó al remitir el oficio de desembargo al parqueadero Almacenamiento y Bodegaje de Vehículos La Principal

conocimiento se equivocó al remitir el oficio de desembargo al parqueadero Almacenamiento y Bodegaje de Vehículos La Principal S.A.S., con el fin de que esta entregara el vehículo objeto de dicha medida cautelar a su propietario, sin que la decisión que sustentaba dicha ordenRadicado n.° 08001-22-05-000-2024-10075-01 9 SCLAJPT-11 V.00 estuviera en firme, lo cierto es que no se advierte que ello configure un perjuicio irremediable que vulnere los derechos fundamentales del interesado. Lo anterior, toda vez que el juez de conocimiento no revocó ni desconoció la existencia de la medida cautelar en el proceso ejecutivo cuestionado, si no que, por el contrario, la mantuvo, pero respecto a otro bien propiedad del ejecutado; precisamente con fundamento en que sobre dicho automotor recaía prenda, lo que implicaba que el « crédito en favor del ejecutante no sea materializado o se vea satisfecho tardíamente [...]». Por tanto, la Sala aprecia que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. En los anteriores términos, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 08001-22-05-000-2024-10075-01

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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