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CSJ - STL2697-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2697-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2697-2020 Radicación n.° 58330 Acta 01 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por SARA LUCÍA MARTÍNEZ PALOMAR, en calidad de madre y representante legal de la menor de edad V.C.O.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al que se vincularon al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Sofía Vanessa y Efraín Andrés Oliveros Rojano, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado número 47001-3105-003-2011-00204-01.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener laRadicación n.° 58330

SCLAJPT-11 V.00 protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad V.C.O.M. al debido proceso, «pago oportuno de las pensiones» y «recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario encuentra la Sala como hechos relevantes los siguientes: Que la señora Sara Lucía Martínez Palomar, en nombre

De las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario encuentra la Sala como hechos relevantes los siguientes: Que la señora Sara Lucía Martínez Palomar, en nombre propio, y en representación de su hija menor de edad V.C.O.M. inició una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero y padre, respectivamente, Efraín Alfonso Oliveros Robles, el 10 de junio de 2008.

Que, al trámite procesal, se integraron como litisconsortes necesarios a Julieta María Rojano, como compañera permanente del causante, y a Efraín Andrés y Sofía Vanessa Oliveros Rojano, en condición de hijos. Que, surtidas las etapas judiciales, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, el 29 de enero de 2014, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de Sara Lucía Martínez y de Julieta María Rojano Carrillo en condición de compañeras 2Radicación n.° 58330 SCLAJPT-11 V.00 permanentes del causante Efraín Alfonso Oliveros Robles en un 25% del valor de la prestación a cada una de ellas y en un porcentaje equivalente del 16% para cada uno de los tres hijos menores de edad, para ese entonces. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

un 25% del valor de la prestación a cada una de ellas y en un porcentaje equivalente del 16% para cada uno de los tres hijos menores de edad, para ese entonces. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 14 de julio de 2014, revocó la decisión emitida por el juzgado de primer grado y, en su lugar, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los menores Efraín Andrés y Sofía Vanessa Oliveros Rojano, así como de V. C. O. M., correspondiéndole a cada uno de ellos el 33.33% de la prestación, hasta que cumplieran la mayoría de edad o llegaran a los 25 años, siempre y cuando demostraran la condición de estudiantes. Así mismo, dispuso el pago del retroactivo pensional, así: i) en favor de V. C.O.M. y Efraín Andrés Oliveros Rojano, para cada uno de ellos, la suma de $17.055.989,47, entre el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2008 hasta 31 de mayo de 2015, y ii) en favor de Sofía Vanessa Oliveros Rojano $6.049.761,63, correspondiente al lapso transcurrido entre el 10 de junio de 2008 hasta el 25 de enero de 2011, habiendo precisado, respecto de esta última beneficiaria, en el literal f) de la parte resolutiva que las mesadas causadas «a su favor, a partir del 26 de enero de 2011, acrece[ntarían]

habiendo precisado, respecto de esta última beneficiaria, en el literal f) de la parte resolutiva que las mesadas causadas «a su favor, a partir del 26 de enero de 2011, acrece[ntarían] las mesadas de Efraín Andrés Oliveros Rojano y V.C.O.M., siempre que Sofía Vanessa Oliveros Rojano no demostr[ara] su condición de estudiante a la entidad demandada en el 3Radicación n.° 58330 SCLAJPT-11 V.00 respectivo trámite administrativo que se adelant[ara] con ese fin». Además, absolvió a la convocada a juicio del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Sara Lucía Martínez Palomar y Julieta María Rojano Carrillo. Que Sara Lucía Martínez Palomar, en representación de su hija V.C.O.M., inició una demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, con el fin de que la ejecutada le pagara el valor correspondiente al acrecimiento del derecho pensional que le fue reconocido judicialmente, esto es, las mesadas causadas entre los periodos comprendidos entre el 25 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2017 y el 1 de mayo de 2017 a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, por la suma de $7.377.170, así como las que se siguieran causando, junto con los intereses moratorios, con fundamento en el literal f) de la parte resolutiva de la sentencia objeto de recaudo judicial. Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 14 de febrero de 2018, libró

de la parte resolutiva de la sentencia objeto de recaudo judicial. Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 14 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago en favor de V.C.O.M., representada por Sara Lucía Martínez, por la suma total de $1.370.392,57, que comprendió el retroactivo pensional causado entre el 1 de mayo de 2017 al 31 de enero de 2018 por valor de $1.236.782,50 y por concepto de intereses moratorios de ese mismo periodo por el valor de $133.610,07, y lo negó respecto al acrecimiento pensional. 4Radicación n.° 58330

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Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación contra la anterior decisión, confirmó el proveído del a quo. Alegó la accionante que el derecho pensional que le fue reconocido judicialmente a Sofía Vanessa y Efraín Andrés Oliveros Rojano, debió pagárseles hasta el 25 de enero de 2011 y 31 de mayo de 2015, fecha en la que alcanzaron la mayoría de edad, respectivamente, o hasta que cumplieran 25 años de edad en el evento de que hubiesen acreditado su condición de estudiantes, situación que no había sido demostrada por los beneficiarios ante la entidad ejecutada. Afirmó que Colpensiones le canceló a su hija menor de edad la suma correspondiente al 33.33% de lo adeudado y le negó el derecho de acrecimiento del porcentaje pensional que

demostrada por los beneficiarios ante la entidad ejecutada. Afirmó que Colpensiones le canceló a su hija menor de edad la suma correspondiente al 33.33% de lo adeudado y le negó el derecho de acrecimiento del porcentaje pensional que le fue fijado judicialmente, al argumentar que los otros beneficiarios del causante, mayores de edad, debían renunciar a su derecho en favor de su primogénita. Cuestionó el hecho de que Colpensiones hubiese motivado «falsamente» su determinación, para negar el derecho de acrecimiento del derecho pensional de V.C.O.M., exigiendo la renuncia de los derechos pensionales de Sofía Vanessa y Efraín Andrés Oliveros Rojano que no han sido ejercidos por ellos. Así mismo, discrepó de la decisión emitida por el tribunal accionado, toda vez que, contrario a lo sostenido por esa autoridad en el auto reprochado, a través de la 5Radicación n.° 58330

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Resolución emitida por Colpensiones SUB 49217 del 27 de febrero de 2018, sí resolvió su solicitud de acrecimiento pensional en favor de su hija. En virtud de lo anterior, entiende la Sala que la accionante solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados en favor de su primogénita y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de septiembre de 2019, que confirmó el

fundamentales invocados en favor de su primogénita y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de septiembre de 2019, que confirmó el proveído emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 14 de febrero de 2019, que negó el mandamiento de pago respecto al acrecimiento del porcentaje de la mesada pensional fijada judicialmente a V.C.O.M. y, en su lugar, se ordene el pretendido derecho en favor de su hija, a partir de la fecha en que sus hermanos cumplieron 18 años de edad. Por auto de 13 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta Barranquilla, a Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado número 47001-3105-003-2011-00204-01. Dentro del término de traslado la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones manifestó que la señora Sara Lucía Martínez Palomar, quien actuó en calidad de madre y representante legal de la menor V.C.O.M. no 6Radicación n.° 58330 SCLAJPT-11 V.00 había radicado ante esa entidad solicitud de acrecimiento pensional y aclaró que la Resolución SUB 49217 del 27 de

6Radicación n.° 58330 SCLAJPT-11 V.00 había radicado ante esa entidad solicitud de acrecimiento pensional y aclaró que la Resolución SUB 49217 del 27 de febrero de 2018, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos del causante Efraín Alfonso Oliveros Robles, se emitió en cumplimiento del fallo judicial proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. Para el efecto, remitió copia de la Resolución SUB 49217 del 27 de febrero de 2018. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.

El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas 7Radicación n.° 58330 SCLAJPT-11 V.00 urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión

juez constitucional, así como la adopción de medidas 7Radicación n.° 58330 SCLAJPT-11 V.00 urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, la accionante pretende que se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de septiembre de 2019, que confirmó el proveído emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 14 de febrero de ese mismo año, que negó librar el mandamiento de pago respecto al acrecimiento del porcentaje de la mesada pensional fijada judicialmente a su hija menor de edad V.C.O.M., toda vez que, en su criterio, así lo dispuso la sentencia objeto de recaudo judicial y, en su

porcentaje de la mesada pensional fijada judicialmente a su hija menor de edad V.C.O.M., toda vez que, en su criterio, así lo dispuso la sentencia objeto de recaudo judicial y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada que libre mandamiento de pago disponiendo el acrecentamiento del porcentaje de la mesada pensional de su primogénita a partir de la fecha en que Efraín Andrés y Sofía Vanessa Oliveros Rojano cumplieron 18 años de edad, en tanto no acreditaron 8Radicación n.° 58330 SCLAJPT-11 V.00 su condición de estudiantes con posterioridad a dicho evento.

Analizada la providencia referida en precedencia, advierte la sala que el tribunal confirmó el proveído del juzgador de primer grado, bajo las siguientes consideraciones: Reclam[ó] el apoderado de la señora Sara Lucía Martínez Palomar quien actu[ó] en representación de su menor hija [V.C.O.M.], que se revoque el mandamiento de pago de fecha 14 de febrero de 2018 a efecto de que se incluya el concepto referido al acrecimiento de la pensión que tiene derecho la menor (…) y que corresponde a las mesadas del 25 de enero de 2011 al 30 de abril de 2015, ya que en la sentencia de segunda instancia se señal[ó] en el literal f) de la parte resolutiva refiriéndose a Sofía Vanesa Oliveros Rojano (…) que: ‘las mesadas causadas a su favor a partir del 26 de enero de 2011, acrecer[ían] las mesadas de Efraín Andrés Oliveros Rojano

la parte resolutiva refiriéndose a Sofía Vanesa Oliveros Rojano (…) que: ‘las mesadas causadas a su favor a partir del 26 de enero de 2011, acrecer[ían] las mesadas de Efraín Andrés Oliveros Rojano y [V.C.O.M], siempre que [aquélla] no [hubiese] demostrado la condición de estudiante a la entidad demandada, en el respectivo trámite administrativo que se adelante con ese fin’. Posteriormente, del análisis de la Resolución SUB 49217 del 27 de febrero de 2019 proferida por Colpensiones adujo: Observa la Sala que a folio 28 del cuaderno obra la Resolución No. SUB 49217 del 27 de febrero de 2018, proferida por Colpensiones y del cual se extrae que el apoderado de la señora Sara Lucía Martínez, madre de la menor [V.C.O.M.] le fue cancelado por el Juzgado a través del depósito Judicial No. 442100000747005 el valor de las mesadas correspondientes del 10 de junio de 2008 al 30 de abril de 2017, más intereses moratorios. Además aparece también que se le está reconociendo la suma de $3.732.106 por concepto de retroactivo pensional sobre las mesadas ordinarias del 1º de mayo de 2017 al 28 de febrero de 2018, más la mesada adicional [por] valor de $737.717. En lo tocante a la solicitud del acrecimiento del porcentaje de la pensión de la menor a partir del 26 de enero 9Radicación n.° 58330 SCLAJPT-11 V.00 de 2011 al 30 de abril de 2017, en razón a que Sofía Vanessa

porcentaje de la pensión de la menor a partir del 26 de enero 9Radicación n.° 58330 SCLAJPT-11 V.00 de 2011 al 30 de abril de 2017, en razón a que Sofía Vanessa Oliveros Rojano había cumplido la mayoría de edad, indicó: […] no es de recibo por cuanto en el expediente no aparec[ía] que durante ese tiempo Sofía Vanessa Oliveros no haya demostrado la calidad de estudiante, por lo que como bien lo señaló la titular de primera instancia el acrecimiento primero debe reclamarse en sede administrativa donde debe aparecer si los otros beneficiarios demostraron la calidad de estudiantes, ya que para poder acceder al acrecimiento de la pensión se deb[ía] esperar que el beneficiario haya cumplido 25 años, en este caso. Ahora hay que advertir que en la Resolución No SUB 49217 del 27 de febrero de 2018, se dejó en suspenso el pago y el ingreso a nómina de la joven Sofía Vanessa Oliveros Rojano hasta tanto la beneficiaria acredit[ara] su condición de estudiante durante el periodo del 26 de enero de 2011 al 25 de enero de 201[8]. En razón de lo anterior, concluyó que no le asistía razón a la recurrente en la solicitud de acrecimiento del derecho pensional reclamado. Ahora bien, del análisis de la sentencia materia de recaudo judicial proferida el 14 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa marta, se advierte que, esa colegiatura, en la sentencia objeto de recaudo judicial, consignó en la parte resolutiva, en lo pertinente: c) SE CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa marta, se advierte que, esa colegiatura, en la sentencia objeto de recaudo judicial, consignó en la parte resolutiva, en lo pertinente: c) SE CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘Colpensiones’ a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de [V.C.O.M.], Efraín Andrés Oliveros Rojano y Sofía Vanessa Rojano, en un 33.33% para cada uno, hasta que cumplan la mayoría de edad, o hasta los 25 años de edad, si demuestran la condición de estudiante. d) SE CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘Colpensiones’ a pagar por concepto de retroactivo pensional a favor de [V.C.O.M.], del 10 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2015, la suma de diecisiete millones cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos con cuarenta y siete centavos (17.055.989,47). 10Radicación n.° 58330 SCLAJPT-11 V.00 e) SE CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘Colpensiones’ a pagar por concepto de retroactivo pensional a favor de Efraín Andrés Oliveros Rojano, del 10 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2015, la suma de diecisiete millones cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos con cuarenta y siete centavos (17.055.989,47). f) SE CONDENA a la Administradora Colombiana de pensiones ‘Colpensiones’ a pagar, por concepto de retroactivo pensional a favor de Sofía Vanessa Oliveros Rojano, del 10 de junio de 2008

centavos (17.055.989,47). f) SE CONDENA a la Administradora Colombiana de pensiones ‘Colpensiones’ a pagar, por concepto de retroactivo pensional a favor de Sofía Vanessa Oliveros Rojano, del 10 de junio de 2008 al 25 de enero de 2011, la suma de seis millones cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y un pesos con sesenta y tres centavos ($6.049.761,63). Las mesadas causadas a su favor, a partir del 26 de enero de 2011, acrecerán las mesadas de Efraín Andrés Oliveros Rojano y [V.C.O.M.], siempre que Sofía Vanessa Rojano no demuestre su condición de estudiante a la entidad demandada en el respectivo trámite administrativo que se adelante con ese fin (subraya la Sala). Ante el anterior escenario, es claro para la Sala que la decisión que adoptó el tribunal accionado en la decisión reprochada no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en un análisis adecuado de la sentencia objeto de recaudo judicial, en la que se condicionó el derecho de acrecimiento pensional de los demás beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a la realización del trámite administrativo ante la entidad demandada, sin que de manera alguna advierta esta corporación la transgresión de los derechos fundamentales invocados en favor de V.C.O.M. De otra parte, encuentra la Sala del análisis de la

que de manera alguna advierta esta corporación la transgresión de los derechos fundamentales invocados en favor de V.C.O.M. De otra parte, encuentra la Sala del análisis de la Resolución SUB 49217 del 27 de febrero de 2018 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que, contrario a lo afirmado por la accionante, 11Radicación n.° 58330 SCLAJPT-11 V.00 esta fue emitida con el fin de «Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por [el] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL», en la medida en que en la parte resolutiva se consignó: ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de OLIVEROS ROBLES EFRAÍN. ALFONSO, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: A favor de [V.C.O.M.] ya identificado(a), en calidad de Hijo(a) Menor de Edad con un porcentaje de 50.00% La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el día 9 de octubre de 2025, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 9 de octubre de 2032, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad

de octubre de 2025, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 9 de octubre de 2032, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conformé a las normas vigentes, en los siguientes cuantías: Valor Mesada Beneficiario(a) 01 de mayo de 2017 = $368.859 Valor Mesada Beneficiario(a) 01 de marzo de 2018 = $390.621

Conceptos por Retroactivo:

LIQUIDACION RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas $3,732,106.00 Mesadas Adicionales $737,716.00 Intereses de Mora $642.109.18 Descuentos en Salud $448.200.00 Valor a Pagar $4,663,731.18 El solicitante es representado legalmente, por MARTINEZ PALOMAR SARA LUCIA, quien se identifica con CC No. 36726770.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201803 que se paga en el periodo 201804 en la central de pagos del banco BBVA C. P. 1ERA (sic) QUINCENA de PLAZA SAN

FRANCISCO CLL. 14 No. 3-84 CENTRO.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley .100 de 1.993 en ASOCIACIÓN MUTUAL SER

EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD E.S.S.

12Radicación n.° 58330

SCLAJPT-11 V.00

ARTÍCULO CUARTO: Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúan disfrutando el derecho.

ARTÍCULO QUINTO: Dejar en suspenso el ingreso de la prestación del señor OLIVEROS ROJANO EFRAÍN ANDRÉS, sin identificar, hasta tanto allegue los documentos solicitados, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEXTO: Dejar en suspenso la liquidación del PAGO ÚNICO a favor de OLIVEROS ROJANO SOFÍA VANESA identificada con C.C. 1.081.814.560, hasta tanto acredite su condición de estudiante de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial No. 2011 - 204 tramitado ante TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL autoridades del orden superior jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.

ARTÍCULO OCTAVO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado (a) que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo

se deriven del acatamiento de esta orden impartida.

ARTÍCULO OCTAVO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado (a) que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con entrega de Título Judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.

ARTÍCULO NOVENO: Declarar que el retroactivo pensional causado hasta el día 30 de abril de 2017, 03 de febrero de 2016 y 25 de enero de 2011 por las condenas impuestas en el fallo judicial proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL, ya se encuentra cubierto en virtud del pago del título judicial No. 442100000795168 y No. 442100000795169 dentro del proceso ejecutivo No. 2011 - 204, a favor de [V.C.O.M.], OLIVEROS ROJANO EFRAÍN ANDRÉS, OLIVEROS ROJANO SOFIA VANESA, respectivamente, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

ROJANO EFRAÍN ANDRÉS, OLIVEROS ROJANO SOFIA VANESA, respectivamente, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO DECIMO: Notifíquese al (la) señor(a) SARA LUCÍA MARTÍNEZ PALOMAR, OLIVEROS ROJANO EFRAÍN ANDRÉS, OLIVEROS ROJANO SOFÍA VANESA haciéndole saber que por tratarse de un acto, administrativo de ejecución ,(Artículo 75 del

13Radicación n.° 58330

SCLAJPT-11 V.00

CPACA), y por no ser necesario el agotamiento de la vía gubernativa, contra la presente resolución no procede recurso alguno. Aunado a lo anterior, debe indicar la Sala, tal como lo hizo el colegiado accionado, que la aquí querellante afirmó que elevó solicitud a la accionada para el acrecimiento de su mesada pensional con el fin de agotar el trámite administrativo a que hace referencia la sentencia base del título ejecutivo, sin embargo no lo demostró, y ciertamente no es a través de este trámite preferente y sumario el mecanismo idóneo para acceder a ese derecho sin agotar el procedimiento ante la administradora de pensiones. En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de la accionante, obró conforme

en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de la accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

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