CSJ - STL270-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL270-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL270-2023 Radicación n.° 69272 Acta 3 Bogotá D.C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD S.A. , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES,Radicación n.° 69272 SCLAJPT-11 V.00 con radicado número 11001310503520180032500, asunto que fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Explicó que el juez cognoscente mediante auto de fecha 22 de junio de 2018, declaró que carecía de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión de las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Explicó que el juez cognoscente mediante auto de fecha 22 de junio de 2018, declaró que carecía de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión de las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con proveído de 15 de agosto de 2019, propuso el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral. Narró que arribado el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión de 5 de agosto de 2020, el titular del despacho inadmitió la demanda con fundamento en que existían «falencias relacionadas con los valores indicados en el poder conferido, por existir discordancia entre los montos relacionados en la reclamación administrativa, la presunta diferencia entre los montos relacionados en las pretensiones 1 al 10 y 11 al 13 de la demanda y encontrarse pendiente la acreditación del correo electrónico de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020». Puntualizó que el 14 de enero de 2021, remitió un correo electrónico al juzgado «adjuntando sustitución del poder, memorial solicitando la admisión de la demanda, escrito aclarando lo relacionado con los motivos de inadmisión e integrándola y las bases de datos con el detalle de las pretensiones objeto de la demanda», del cual se confirmó su recepción por parte del despacho judicial. 2Radicación n.° 69272
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Narró que a través de la providencia de fecha 1 de diciembre de
pretensiones objeto de la demanda», del cual se confirmó su recepción por parte del despacho judicial. 2Radicación n.° 69272
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Narró que a través de la providencia de fecha 1 de diciembre de 2021, el operador judicial de primer grado, rechazó la demanda argumentando que la parte demandante no presentó escrito de subsanación de la demanda «ni dentro ni fuera del término legal», determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Aseguró que el 15 de diciembre de 2021, si bien el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá aceptó que mediante escrito de 14 de enero de 2021 se subsanó la demanda, lo cierto es que ratificó su decisión y concedió la alzada. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del auto de 29 de julio de 2021, confirmó el auto emitido por el a quo, por considerar que no se subsanó la demanda dentro de la oportunidad legal. Alegó que el juzgado censurado, incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al no tener en cuenta que presentó el 14 de enero de 2021 el escrito mediante el cual subsanó la demanda, máxime que en su sentir la demanda presentada no contenía ninguna de las falencias señaladas en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se
del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá admitir la demanda. Mediante auto de fecha 23 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el 3Radicación n.° 69272 SCLAJPT-11 V.00 objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá realizó un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, indicando que no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes; así mismo allegó el expediente digital. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del acceso al expediente digital. Por su parte, la Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual peticionó negar el amparo implorado por la parte accionante, ante la inexistencia de trasgresión alguna en el juicio denunciado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 69272 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 29 de julio de 2022 en virtud de la cual confirmó la determinación el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 1 de diciembre de 2021 en virtud de la cual rechazó la demanda presentada por la compañía tutelista ante la falta de presentación oportuna de la subsanación de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
presentación oportuna de la subsanación de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. 5Radicación n.° 69272
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 29 de julio de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 17 de enero de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: 6Radicación n.° 69272
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
6Radicación n.° 69272
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como
igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 29 de julio de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Bogotá que dio fin al asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema 7Radicación n.° 69272 SCLAJPT-11 V.00 jurídico planteado en el recurso de alzada propuesto por la sociedad accionante, comenzó advirtiendo que la apelante direccionó su argumento en que «a pesar de que el auto que rechaza la demanda menciona que no se presentó escrito subsanatorio, lo cierto es que Aliansalud lo remitió por medio del correo electrónico, corrigiendo las falencias que dieron lugar a la inadmisión de la demanda», asegurando que «los motivos de la devolución de la demanda en algunos casos no tenían fundamento y en otros las falencias indicadas no tenían la entidad suficiente para que la demanda fuera rechazada, habiendo sido corregidos previo al rechazo de ésta».
devolución de la demanda en algunos casos no tenían fundamento y en otros las falencias indicadas no tenían la entidad suficiente para que la demanda fuera rechazada, habiendo sido corregidos previo al rechazo de ésta». Al paso, el Colegiado, atinó en mencionar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda y su reforma a luces del numeral 1 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, para luego, de acuerdo al caso planteado afirmar que a la demandante y aquí quejosa, no le asistía la razón frente a los argumentos planteados. Ello, tras señalar que «al margen de que se compartan o no las causales de devolución invocadas por el aquo en proveído del 5 de agosto de 2020 (Archivo 8, Exp. Dig), notificado en estado del 6 de agosto siguiente, no se puede perder de vista que la parte demandante no presentó el escrito de subsanación en el término señalado en el art. 28 ibídem, pues se tiene que el mismo venció el 14 de agosto de 2020, y el memorial respectivo fue radicado solo hasta el 24 de enero de 2021 (Archivo 5, Exp. Dig)». En ese sentido, concluyó que la misma inactividad de la demandante fue la que ocasionó el vencimiento del término que por ley se otorga para manifestarse frente a la inadmisión de la demanda, por lo que le asistía razón al juez de primer grado en rechazar la demanda. 8Radicación n.° 69272
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manifestarse frente a la inadmisión de la demanda, por lo que le asistía razón al juez de primer grado en rechazar la demanda. 8Radicación n.° 69272
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De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juzgado de primera instancia que rechazó la demanda al encontrar acreditada la falta de sustentación de la misma dentro de la oportunidad legalmente consagrado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
I. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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