CSJ - STL271-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL271-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL271-2023 Radicación n.° 69286 Acta 3 Bogotá D.C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MEDIMAS EPS S.A.S., EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad MEDIMAS EPS S.A.S., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que Jennifer Vélez Restrepo promovió proceso ordinario laboral en contra de Estudios e Inversiones Medicas S.A. -ESIMED S.A. y solidariamente contra MEDIMAS EPS S.A.S, con radicado número 66001-31-05-005-Radicación n.° 69286 SCLAJPT-11 V.00 2019-00399-00, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 7 de noviembre de 2018, como la condena al pago de las acreencias laborales descritas en la demanda. Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto
laboral entre las partes desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 7 de noviembre de 2018, como la condena al pago de las acreencias laborales descritas en la demanda. Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el cual mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2022 declaró la existencia de la relación laboral desde el 1 de febrero al 7 de noviembre de 2018 a través de un contrato de trabajo a término fijo, y condenó a la demandada al pago de salarios en cuantía de $856.846, cesantías por valor de $2.825.554, intereses a las cesantías en la suma de $260.893, prima de servicios por $1.295.471 y compensación de las vacaciones por el monto de $1.412.777; así mismo condenó a la demandada Estudios e Inversiones Médicas S.A.- ESIMED S.A., al pago de la indemnización moratoria «consistente en un día de salario entre el 8 de noviembre de 2018 y el 7 de noviembre de 2020, suma que asciende a $88.132.800 y a partir del 8 de noviembre de 2020, deberá reconocer a la demandante los intereses moratorios a la máxima tasa autorizada por la Superintendencia Financiera sobre los salarios y prestaciones sociales adeudadas hasta que efectúe el pago», así como a las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y finalmente, declaró solidariamente responsable a MEDIMAS EPS S.A.S., de las condenas impuestas a la parte demandada. Sostuvo que, contra la anterior decisión interpuso el recurso de
como a las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y finalmente, declaró solidariamente responsable a MEDIMAS EPS S.A.S., de las condenas impuestas a la parte demandada. Sostuvo que, contra la anterior decisión interpuso el recurso de alzada, empero que con fallo de 30 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal de Pereira confirmó la decisión del juez de primer grado. Alegó que en el curso del proceso, las autoridades judiciales que conocieron del litigio «pasaron por alto la carencia de Prueba dentro 2Radicación n.° 69286 SCLAJPT-11 V.00 del Proceso, pues no existe dentro del mismo prueba de la voluntad contractual de las entidades ESIMED S.A y MEDIMAS EPS hoy en liquidación que las ate, de un nexo jurídico generador de obligaciones; no se existe elemento de persuasión del cual se colija con certeza que ESIMED SA fungió como contratista de MEDIMAS EPS SAS y que para ejecutar ese rol vinculó a su servicio a la promotora del juicio», agregando que en su sentir «no es legalmente válido dar por cierto el hecho de la existencia de una exclusividad contractual, solamente bajo testimonios, sin que pueda siquiera verificarse las condiciones contractuales». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se modifique la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal convocado «con el fin de que se tomen en consideración las pruebas allegadas al proceso realizando la debida valoración». Mediante auto de fecha 23 de enero de 2022, esta Sala de la Corte
modifique la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal convocado «con el fin de que se tomen en consideración las pruebas allegadas al proceso realizando la debida valoración». Mediante auto de fecha 23 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó que en el curso del proceso cuestionado no incurrió en vulneración alguna de las prerrogativas constitucionales de las partes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
3Radicación n.° 69286 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira deje sin efecto el fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 al interior del proceso ordinario laboral promovido Jennifer Vélez Restrepo en contra de Estudios e Inversiones Medicas S.A. -ESIMED S.A. y solidariamente contra MEDIMAS EPS S.A.S, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se efectúe la debida valoración de las pruebas que reposan en el plenario. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 4Radicación n.° 69286
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
4Radicación n.° 69286
SCLAJPT-11 V.00
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) MEDIMAS EPS S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira de fecha 30 de noviembre de 2022 y la presentación de
invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira de fecha 30 de noviembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 19 de enero de 2023, lo cual no supera el termino 5Radicación n.° 69286 SCLAJPT-11 V.00 de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, de fecha 30 de noviembre de 2022, la petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia en razón a las condenas impuesta por el juez de primer grado decisión que fue confirmada por el tribunal censurado; ello si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina por el agravio que sufre
cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones que le fueron denegadas, y respecto del demandado, en los valores que económicamente lo perjudiquen con la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado en cuanto al fallo de primer grado. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar 6Radicación n.° 69286 SCLAJPT-11 V.00 los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 69286
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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