CSJ - STL2710-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2710-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2710-2022 Radicación n.° 65886 Acta Extraordinaria 19 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
MARIO BETANCUR DUQUE contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2013-00528 .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 65886
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De los documentos allegados al expediente y del escrito inicial, se extrae que el accionante demandó a María Francisca Aristizábal de Giraldo en calidad de heredera de José Fernando Aristizábal Ramírez y otros para que se condenara al pago de las acreencias laborales e indemnización moratoria. Luego de que se surtieran varios trámites y demoras en la notificación de los demandados y vinculados, se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, oportunidad en la que el aquí actor desistió de la demanda frente a todos
Luego de que se surtieran varios trámites y demoras en la notificación de los demandados y vinculados, se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, oportunidad en la que el aquí actor desistió de la demanda frente a todos los accionados salvo ante Aristizábal de Giraldo, el cual fue aceptado. En la etapa de saneamiento aquél presentó una solicitud con el fin de que «se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 [del CGP]». El juzgado de conocimiento negó al considerar que: […] ya se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, indicando que la aplicación del artículo 121 del CGP, no procede de manera automática, sino que debe examinarse cada caso particular, ya que el vencimiento del plazo estipulado en la norma, debe ser atribuible al juez para que pueda declararse la pérdida de competencia, de manera que como en este caso la suspensión o interrupción del proceso no era responsabilidad del Despacho, sino que era por causas imputables a “ciertos apoderados” que habían hecho dispendioso el trámite procesal. El aquí convocante propuso incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demandada y, dicha autoridad, en auto de 23 de octubre de 2020, rechazó de plano, teniendo en cuenta que frente al tema ya se había pronunciado en la audiencia anterior; 2Radicación n.° 65886 SCLAJPT-11 V.00 determinación que recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante
se había pronunciado en la audiencia anterior; 2Radicación n.° 65886 SCLAJPT-11 V.00 determinación que recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 3 de febrero de 2022, confirmó la de primer grado. El promotor alegó que se le vulneró su derecho fundamental deprecado, pues «la única causal válida para que no opere la pérdida de Competencia, es cuando el proceso se ha interrumpido o suspendido, pero ello no ha sucedido en ninguna de las dos instancias». Y, por ello, solicitó dejar sin efecto las providencias de 23 de octubre de 2020 y de 3 de febrero de 2022 y, en su lugar, asignar la competencia «al magistrado que le siga en orden». Por auto de 17 de febrero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín aclaró que la decisión tomada por ese despacho no fue caprichosa, dado que «si eventualmente se declarara una nulidad por demora en proferir sentencia de segundo grado, se violentarían precisamente los derechos que se reclaman, pues se ello retardaría aún más la resolución del conflicto y el acceso a la justica». 3Radicación n.° 65886
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se violentarían precisamente los derechos que se reclaman, pues se ello retardaría aún más la resolución del conflicto y el acceso a la justica». 3Radicación n.° 65886
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El tribunal convocado anotó el link para acceder al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, el accionante solicita dejar sin efecto las providencias emitidas el 23 de octubre de 2020,
de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, el accionante solicita dejar sin efecto las providencias emitidas el 23 de octubre de 2020, 4Radicación n.° 65886 SCLAJPT-11 V.00 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín que rechazó la nulidad y la de 3 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que la confirmó; pues, a su juicio, se debía dar aplicación al artículo 121 del CGP. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. Revisada dicha providencia, esta Sala observa que el ad quem, después de citar las normas aplicables al caso, enfatizó que en el CPTSS sí estaba prevista la duración del proceso, en la que no se fijó un término único «sino por etapas de manera que una vez notificado el auto admisorio de la demanda, a más tardar dentro de los seis meses siguientes, el juez deberá proferir decisión», lo que implicaba un plazo inferior al que se estipuló en el artículo 121 del CGP. Luego, indicó que, según criterio de la Corte Suprema de Justicia, el citado precepto «no es aplicable al procedimiento laboral por cuanto esta especialidad tiene sus propias disposiciones que regulan la materia […]»; también señaló que la Corte Constitucional «se ha pronunciado y contrario a lo señalado por el máximo órgano de cierre de la
procedimiento laboral por cuanto esta especialidad tiene sus propias disposiciones que regulan la materia […]»; también señaló que la Corte Constitucional «se ha pronunciado y contrario a lo señalado por el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral ha indicado que resulta procedente la aplicación del artículo 121 del CGP en materia laboral». Y, si bien esa Sala no compartía lo anterior, lo cierto era que si aceptara tal postura, ello no sería de «aplicación 5Radicación n.° 65886 SCLAJPT-11 V.00 objetiva, es decir, que el mero transcurso del tiempo no llevaría a un juzgador, ni siquiera de la especialidad civil o de familia, a perder competencia de los asuntos sometidos su decisión», por cuanto eran múltiples los factores que influían en el término en el que podía tardar un proceso, como la congestión judicial o las actuaciones «dilatorias de las partes que no permitían el normal desenvolvimiento del litigio». En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues que ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre
so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues que ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 6Radicación n.° 65886
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Por último, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al fallador de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del accionante es sobreponer su postura frente a la del tribunal. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 65886
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 65886
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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