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CSJ - STL2711-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2711-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2711-2022 Radicación n.° 2022-00383 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

ERIKA SOFÍA FIGUEREDO CAICEDO contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad accionada.

Manifestó que, el 12 de julio de 2021, realizó la preinscripción de la solicitud de la expedición de la tarjetaRadicación n.° 2022-00383 SCLAJPT-11 V.00 profesional de abogado ante la plataforma SIRNA y radicó los documentos pertinentes; que, el 9 de septiembre de ese año, presentó derecho de petición con el fin de que le informaran sobre el estado de su petición. Que, ese mismo día, le dieron contestación y la requirieron para que enviara copia legible del documento de identidad por los dos lados, para lo cual, a «pesar de que ya se había enviado una copia de mi cédula totalmente legible al momento de la radicación el día 21 de julio de 2021», lo volvió a hacer y remitió dicho documento a los correos pertinentes.

se había enviado una copia de mi cédula totalmente legible al momento de la radicación el día 21 de julio de 2021», lo volvió a hacer y remitió dicho documento a los correos pertinentes. Adujo que, al no haber obtenido respuesta alguna ni el envío de lo pedido, radicó otro pedimento el 22 de septiembre del año anterior, para lo cual le dieron contestación, el 24 de ese mismo mes y anualidad, en la que se le indicó que su petición había sido enviada al área encargada. No obstante, que después de pasados 6 meses desde que presentó su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, no obtuvo una contestación frente a su trámite, a pesar de que «el numeral 1º del artículo 14 del CPACA, modificado por al artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, dispone que el término para resolver peticiones de documentos será de 10 días, contados desde el momento de la recepción». 2Radicación n.° 2022-00383

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, pidió la protección de su derecho y, en consecuencia, se expida su tarjeta profesional. La tutela se presentó el 17 de febrero de 2022 y mediante auto del 22 de ese mismo mes y año esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo

admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, mediante Acta No. 4823 de 2022, le asignó la tarjeta profesional No. 378.816, a Erika Sofía Figueredo Caicedo, a quien se le notificó de dicho acto administrativo y se envió al contratista para que se realizara el plástico y fuera enviado a la actora por correo 472, razón por la cual, señaló que existía un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

3Radicación n.° 2022-00383 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expida la tarjeta profesional de abogada de la actora. Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas, se constata que la Unidad de Registro Nacional de Abogados

Superior de la Judicatura expida la tarjeta profesional de abogada de la actora. Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas, se constata que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acta No. 4823 de 22 de febrero de 2022, le asignó la tarjeta profesional No. 378.816 a la accionante a quien se le notificó de dicho acto administrativo en esa misma calenda. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la libelista pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite 4Radicación n.° 2022-00383 SCLAJPT-11 V.00 constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación

SCLAJPT-11 V.00 constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

5Radicación n.° 2022-00383

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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