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CSJ - STL2714-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2714-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2714-2022 Radicación n.° 65908 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANA

PATRICIA VIVAS CÓRDOBA contra la EMBAJADA DE

ESTADOS UNIDOS EN COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad accionada.

Expuso que, el 22 de diciembre de 2021, envío derecho de petición a la Embajada de los Estados Unidos en Colombia con el fin de que, con ocasión del fallecimiento de Eric M. Ernst, se le indicara los requisitos para solicitar el acta de defunción de aquél, quien falleció el 14 de octubre de 2019,Radicación n.° 65908 SCLAJPT-11 V.00 en Nevada; documento que requería ser apostillado para su uso con fines legales en Colombia; además, se le mencionara el valor de la misma. Sin embargo, transcurrieron más de 35 días sin obtener respuesta alguna, situación que le afectó su garantía, pues conforme a las Leyes 1755 de 2015 y 1437 de 2011, «los servidores públicos, y privados, deben de responder los derechos de petición, para que no se vean en curso de acciones disciplinarias o de otra índole».

servidores públicos, y privados, deben de responder los derechos de petición, para que no se vean en curso de acciones disciplinarias o de otra índole». Así las cosas, solicitó la protección de su derecho superior y, en consecuencia, se le dé respuesta satisfactoria a su pedimento. Mediante auto del 22 de febrero de 2022 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Relaciones Exteriores envío oficio SGPI-22-004253, por medio del cual adjuntó el proveído de 22 de febrero de 2022, en el que se admitió la presente tutela con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

2Radicación n.° 65908 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha señalado que las misiones diplomáticas y las oficinas consulares son representantes de los Estados acreditantes en territorio colombiano, de modo que gozan de

para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha señalado que las misiones diplomáticas y las oficinas consulares son representantes de los Estados acreditantes en territorio colombiano, de modo que gozan de inmunidad jurisdiccional de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961. En esa dirección, ha precisado que estas misiones diplomáticas no pueden considerarse particulares de conformidad con el ordenamiento jurídico interno y tampoco autoridades públicas, pues estas últimas son únicamente las que integran las tres ramas del poder público y las que ejercen potestades sobre los ciudadanos en virtud de la soberanía del Estado colombiano. De este modo, es evidente que las embajadas de territorios extranjeros en Colombia no están legitimadas para actuar como sujetos pasivos en el trámite de la acción de tutela que la Constitución Política consagra; por tanto, el juez constitucional no puede cuestionar su conducta como transgresora de garantías superiores ni aplicar medidas urgentes y perentorias de conformidad con el ordenamiento jurídico interno para restablecer prerrogativas de esa naturaleza. 3Radicación n.° 65908

SCLAJPT-11 V.00

Así lo señaló la Sala en sentencia CSJ STL16198-2018 y lo reiteró a través de fallo CSJ STL953-2021. En la primera precisó: (…) es palmario para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que la accionada en este caso, no participa de ninguna de las

y lo reiteró a través de fallo CSJ STL953-2021. En la primera precisó: (…) es palmario para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que la accionada en este caso, no participa de ninguna de las dos condiciones necesarias para ser sujeto pasivo de este amparo constitucional, pues ni es autoridad pública, ni puede ser considerada como particular frente al Estado Colombiano. Lo anterior por cuanto, la Embajada de Estados Unidos en Colombia, no ostenta la condición de autoridad pública, dado que solo tienen esta calidad, los órganos y funcionarios que hacen parte de las ramas del poder público, encargados de la gestión pública o, sencillamente que ejercen potestad sobre los ciudadanos por virtud de la soberanía del Estado Colombiano; y no es particular porque los agentes diplomáticos y consulares, actúan en nombre y representación de un Estado reconocido, de donde la relación que se da, en este caso, no es entre el Estado Colombiano y un particular, sino entre dos Estados en igualdad de condiciones, cuyas relaciones están reguladas mediante los tratados o convenios internacionales. Consecuencia de lo expuesto, y e n virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, aprobada en el ordenamiento interno colombiano a través de la Ley 6ª de 1972, se ha establecido la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, en razón de los actos de soberanía que ejecuten en territorio del Estado receptor. En el presente asunto, Ana Patricia Vivas acude al

los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, en razón de los actos de soberanía que ejecuten en territorio del Estado receptor. En el presente asunto, Ana Patricia Vivas acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Embajada de Estados Unidos vulneró su derecho fundamental de petición. Asimismo, requiere que se tutele a la encausada y se le ordene contestar la solicitud que presentó el 22 de diciembre de 2021. Es así que, de conformidad con lo expuesto, la embajada convocada carece de legitimación en la causa para 4Radicación n.° 65908 SCLAJPT-11 V.00 actuar como accionada en este trámite preferente, por lo que, se declarará improcedente esta acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 5Radicación n.° 65908

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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