CSJ - STL2716-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2716-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2716-2022 Radicación n.° 65948 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala de la acción de tutela presentada
por ALFREDO IGNACIO DE LEÓN NAAR y MARÍA DEL
PILAR LARRAÑAGA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, los señores Alfredo Ignacio De León Naar y María Del Pilar Larrañaga, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 65948
SCLAJPT-11 V.00
Como fundamento de su reclamo, afirmaron que Luz Otilia Guerra Guerra formuló demanda ordinaria laboral en contra suya y de Carmen Elena Rodríguez Ávila y Martha Luz de León Naar, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las acreencias causadas. El asunto lo conoció el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Palmira, en el que Carmen Elena Rodríguez Ávila, María del Pilar Larrañaga y Martha Luz de León Naar dieron contestación a la demanda de forma oportuna, mientras que Alfredo Ignacio de León lo hizo de manera tardía por lo que
Pilar Larrañaga y Martha Luz de León Naar dieron contestación a la demanda de forma oportuna, mientras que Alfredo Ignacio de León lo hizo de manera tardía por lo que se le tuvo por no contestada. Que surtidas las etapas del proceso, se concluyó que como el extremo pasivo no concurrió a la audiencia de conciliación, se aplicó la presunción sobre los hechos sujetos de confesión; que los tutelantes por ser profesionales de la salud tenían compromisos adquiridos previamente, y presentaron excusa al juzgado antes de la diligencia «a las cuales el juez de primera instancia restó valor» ; que la demandada Martha Luz León Naar «confesó en su declaración que fue ella quien contrató, recibía el servicio y pagaba» a la demandante, pues «nada tenían que ver los demás demandados». De las declaraciones recibidas se estableció que Carmen Elena Rodríguez Ávila y Alfredo Ignacio de León Naar eran pareja desde hace aproximadamente 20 años y residían en una dirección diferente a la manifestada por la promotora del juicio declarativo. 2Radicación n.° 65948
SCLAJPT-11 V.00
El 3 de diciembre de 2019, el juzgado absolvió a Carmen Elena Rodríguez Ávila y condenó a los demás demandados al pago de algunas de las pretensiones incoadas por la actora; decisión que fue recurrida por las partes y la colegiatura accionada, el 19 de agosto de 2021, modificó y accedió al auxilio de transporte.
demandados al pago de algunas de las pretensiones incoadas por la actora; decisión que fue recurrida por las partes y la colegiatura accionada, el 19 de agosto de 2021, modificó y accedió al auxilio de transporte. A juicio de la parte accionante, el fallador de segundo grado incurrió en un yerro al ratificar lo resuelto por el juez de primera instancia de tener por ciertos los hechos de la demanda sujetos de confesión por la inasistencia de los aquí tutelantes a la audiencia obligatoria de conciliación, ya que ello obedeció a razones que justificaron oportunamente; que al absolver a Carmen Elena Rodríguez Ávila y condenar a los ahora reclamantes, «carece de total lógica jurídica, presenta dos notorias vía de hecho al configurarse un defecto procedimental y defecto f[á]ctico» y transgredió sus garantías fundamentales. Los aquí actores pretendieron se conceda el amparo deprecado y se modifique la sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, absolverlos de las condenas impuestas en su contra. La tutela se admitió con auto del 22 de febrero de 2022, se ordenó notificar a la parte accionada y se vinculó a los interesados en las resultas del proceso. 3Radicación n.° 65948
SCLAJPT-11 V.00
Dentro del término concedido, la colegiatura convocada compartió el link del proceso ordinario objeto de la queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
Dentro del término concedido, la colegiatura convocada compartió el link del proceso ordinario objeto de la queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza 4Radicación n.° 65948 SCLAJPT-11 V.00 de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza 4Radicación n.° 65948 SCLAJPT-11 V.00 de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto, ello teniendo en cuenta que se interpuso recurso de casación y fue negado, en proveído del 20 de septiembre del año anterior, por cuanto las condenas impuestas eran inferiores a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el caso que se analiza, la inconformidad de la parte accionante radica contra las decisiones de instancia al interior del proceso objeto de debate y en el que fueron condenados al pago de algunas acreencias laborales. En ese asunto, el tribunal analizó, por un lado, que el señor Alfredo Ignacio de León Naar no contestó la demanda y que la totalidad de los integrantes del extremo pasivo no comparecieron a la audiencia de conciliación con las consecuencias procesales que ello conlleva; luego, precisó que se estudiaría si, en efecto, la parte demandante cumplió con la carga procesal mínima para beneficiarse de la referida presunción y, para ello indicó: Es menester partir por recordar que desde la contestación de la demanda se admitió la prestación del servicio, aunque se indicó que la misma se efectuó sin subordinación, adicionalmente para ratificar lo presumido y admitido, al descender a las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que con la demanda se allegó
la misma se efectuó sin subordinación, adicionalmente para ratificar lo presumido y admitido, al descender a las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que con la demanda se allegó un documento fechado al 15 de junio de 2006 en la que la señora Martha Luz de León remite informe a CDI PROVIDENCIA, certificando que la señora demandante “trabaja en nuestro hogar 5Radicación n.° 65948 SCLAJPT-11 V.00 como empleada doméstica”, dos constancias de pagos y la carta de renuncia “imputable al empleador” con firma de recibido de la señora Martha Luz de León […]. Luego, transcribió las declaraciones recibidas en el curso del trámite y concluyó que:
No cabe duda alguna para la colegiatura, que quedó demostrada la prestación personal del servicio, no solo en aplicación de las sanciones procesales, sino por la confesión directa que las codemandadas rindieron y los dichos de las testigos, quienes la ubican en la casa de los accionados, realizando labores como empleada del servicio doméstico, ello basta para presumir la existencia del contrato de trabajo. A más de lo anterior, considera esta colegiatura que las mismas pruebas sirvieron para verificar que la parte demandada no logró desvirtuar dicha presunción de existencia del contrato. Así entonces, no es factible revocar la sentencia en lo tocante. Posteriormente, el ad quem se refirió sobre la posibilidad que en un mismo contrato de trabajo existan varios empleadores y consideró que «dicha situación no está
sentencia en lo tocante. Posteriormente, el ad quem se refirió sobre la posibilidad que en un mismo contrato de trabajo existan varios empleadores y consideró que «dicha situación no está prohibida, pero en especial en caso como el de marras pues al tratarse de servicios prestados al interior de una casa de habitación en la que sin duda alguna son varias las personas que ejercen la potestad de subordinación» , rememoró la conducta procesal de los demandados y concluyó que « en protección de la trabajadora que realizó una labor históricamente discriminada y por tanto se comparte la argumentación del juez de primera instancia, quien dio peso a la prueba de confesión ficta de los hechos de la demanda, la cual al no ser derruida permitió resolver la controversia en favor de la señora Guerra Guerra». Ahora, frente al reparo de inasistencia a la audiencia de los aquí accionantes, revisado el expediente, se tiene que, en 6Radicación n.° 65948 SCLAJPT-11 V.00 auto del 13 de septiembre de 2019, el juzgado accedió a aplazar la audiencia conforme lo prevé el artículo 77 del CPTSS, en atención a la solicitud del apoderado de los demandados, para lo cual consideró que «resulta suficiente por ser la primera solicitud» y fijó nueva fecha el 18 de noviembre de 2019. Asimismo, se advierte que el fallador de primer grado, al resolver una nueva petición de aplazamiento presentada por el apoderado de los demandados, la negó, en tanto la posibilidad de aplazamiento allí considerada aplica para las
noviembre de 2019. Asimismo, se advierte que el fallador de primer grado, al resolver una nueva petición de aplazamiento presentada por el apoderado de los demandados, la negó, en tanto la posibilidad de aplazamiento allí considerada aplica para las partes y no para los apoderados, pues los profesionales del derecho pueden sustituir el poder; que como la petición la elevó el abogado con fundamento en que tenía otra diligencia judicial, el despacho dio aplicación a las consecuencias procesales consagradas en la norma en mención, que no es otra que la presunción de ciertos los hechos sujetos de confesión.
Así las cosas, las actuaciones adelantadas y la providencia proferida por la autoridad judicial accionada no se torna caprichosa o arbitraria, sino respetando las reglas mínimas de razonabilidad y, en esa medida, no desconoció las garantías superiores de los tutelantes; por el contrario, se profirió dentro del marco jurídico que regula la materia y fue dictada por el juez conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución Política. Finalmente, el hecho de tener una opinión o tesis jurídica diferente, no hace que la decisión en sí misma sea 7Radicación n.° 65948 SCLAJPT-11 V.00 transgresora de las prerrogativas de los reclamantes; pues no es este el escenario para intentar que se haga una nueva valoración probatoria, a fin de obtener una decisión favorable, cuando las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas en las diferentes instancias ante el juez
valoración probatoria, a fin de obtener una decisión favorable, cuando las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas en las diferentes instancias ante el juez natural. Las anteriores razones resultan suficientes para negar el resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 65948
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9