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CSJ - STL2719-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2719-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2719-2022 Radicación n.° 65914 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el

apoderado de FRANCISCO JAVIER FRANCO ARANGO

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES , asunto al que se vinculó a EDWARD DAVID CAMACHO , FRIOCAM LTDA. y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 201700672.Radicación n.° 65914

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y la entidad accionadas.

Narró que nació el 27 de junio de 1952, que comenzó a cotizar al ISS desde el 11 de marzo de 1974, que al 1° de abril de 1994 contaba con 42 años y más de 700 semanas de cotización y a 25 de julio de 2005 tenía más de 794.71, encontrándose dentro del régimen de transición. Indicó que, de sus diferentes vínculos laborales, cotizó

de 1994 contaba con 42 años y más de 700 semanas de cotización y a 25 de julio de 2005 tenía más de 794.71, encontrándose dentro del régimen de transición. Indicó que, de sus diferentes vínculos laborales, cotizó 496 semanas, que como cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, acudió a Colpensiones y le informaron que «no tenía cotizado de 1 de julio de 2006 a 31 de julio de 2012 y que por lo tanto no pertenecía al régimen de transición, que debía tener 1.150 semanas de cotización a 2012, y que como no las tenía debía continuar cotizando». Por lo que «reinició el pago de aportes en pensión […] [y] cotizó aproximadamente 72 semanas adicionales». Que, mediante Resoluciones GNR 366105 de 13 de octubre de 2014 y GNR 86404 de 22 de marzo de 2016, la entidad negó la petición, frente a esta última interpuso reposición y apelación «sin emitir respuesta». 2Radicación n.° 65914

SCLAJPT-11 V.00

Adujo que promovió demanda laboral en contra de la entidad de seguridad social, asunto que le correspondió al Juzgado Transitorio Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad que, por fallo de 20 de septiembre de 2021, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FRANCISCO JAVIER FRANCO ARANGO y el señor EDWARD CAMACHO, existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2006 al 31 de mayo de

dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FRANCISCO JAVIER FRANCO ARANGO y el señor EDWARD CAMACHO, existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2006 al 31 de mayo de 2009, con una asignación mensual, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor FRANCISCO JAVIER FRANCO ARANGO y la sociedad FRIOCAM LTDA, representada legalmente por el SEÑOR EDWARD CAMACHO, existió un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 2009 al 31 de julio de 2012, con una asignación mensual, equivalente al salario minino legal mensual vigente.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, entidad a la cual se encuentra afiliado el actor, a actualizar el cálculo actuarial que efectuó el 17 de julio de 2015, a cargo del señor EDWAR DAVID CAMACHO CAÑON, por concepto de aportes, correspondientes al tiempo que no estuvo afiliado a pensiones entre el 1 de julio de 2006 al 31 de mayo de 2009, así como aquel que realizó a nombre de la sociedad FRIOCAM LTDA, por el tiempo comprendido desde el 1 de junio de 2009 al 31 de julio de 2012.

CUARTO: CONDENAR al demandado EDWAR DAVID CAMACHO CAÑON, en el término de 5 días siguientes a la expedición del comprobante de pago y una vez quede ejecutoriada esta sentencia, proceda a pagar el valor del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 al 31 de mayo de

comprobante de pago y una vez quede ejecutoriada esta sentencia, proceda a pagar el valor del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 al 31 de mayo de 2009, a COLPENSIONES, según se expuso.

QUINTO: CONDENAR a la compañía demanda FRIOCAM LTDA, que en el término de 5 días siguientes a la expedición del comprobante de pago y una vez quede ejecutoriada de esta sentencia, proceda a pagar el valor del cálculo actuarial actualizado a COLPENSIONES, por los aportes del periodo comprendido entre el 1 de junio de 2009 al 31 de julio de 2012, según se expuso.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES, una vez reciba el valor del cálculo actuarial, por parte de los mencionados empleadores, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez contemplada en

3Radicación n.° 65914 SCLAJPT-11 V.00 el Acuerdo 049 de 1990, al señor FRANCISCO JAVIER FRANCO ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía n.°19.167.508, en cuantía equivalente al salario mínimo, según se expuso.

SÉPTIMO: CONDENAR a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional que se genere a partir de la fecha en que se efectué el pago del calculo (sic) actuarial, debidamente indexado, y sobre el cual se autoriza a Colpensiones a efectuar los descuentos al sistema de seguridad social en salud.

pensional que se genere a partir de la fecha en que se efectué el pago del calculo (sic) actuarial, debidamente indexado, y sobre el cual se autoriza a Colpensiones a efectuar los descuentos al sistema de seguridad social en salud.

OCTAVO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones invocadas en su contra.

Determinación que apeló Colpensiones, Friocam Ltda. y Edward David Camacho, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 30 de noviembre de 2021, modificó el numeral 6 de la sentencia condenatoria, en el sentido de «condenar a Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, […] en cuantía equivalente al salario mínimo, a partir del 1º de febrero de 2014, por 13 mesadas […]» y el numeral 7 al pago del retroactivo pensional por el valor de $76.648.665; la cual fue notificada el 9 de diciembre de 2021. Refirió que, el 15 de diciembre del año anterior, solicitó vía correo, y al día siguiente ante Colpensiones, el pago de las sentencias, en la que adjuntó los documentos; y, por Resolución SUB63 de 4 de enero de 2022, se negó la pensión «porque no cumple los tiempos de ley, es decir, SIN SIQUIERA

DETENERSE A VERIFICAR LOS FALLOS JUDICIALES APORTADOS

Resolución SUB63 de 4 de enero de 2022, se negó la pensión «porque no cumple los tiempos de ley, es decir, SIN SIQUIERA DETENERSE A VERIFICAR LOS FALLOS JUDICIALES APORTADOS ANTE TAL ENTIDAD, QUE ESTÁN EJECUTORIADAS Y EN FIRME , pretendiendo someter a mi poderdante ni más ni menos que a 4Radicación n.° 65914 SCLAJPT-11 V.00 agotar otra vez vía administrativa y demanda laboral ordinaria respecto de esta nueva resolución». Expresó que inició demanda ejecutiva, teniendo en cuenta como título ejecutivo las providencias judiciales de primera y segunda instancia «que le fueron notificadas a los sujetos procesales a los correos electrónicos, junto con el edicto de […] 9 de diciembre de 2021, decisiones judiciales ejecutoriadas y en firme». Manifestó que el juzgado de conocimiento, el 15 de febrero de 2022, le informó que el expediente con radicado 2017-00672, se encontraba aún en cabeza del juez de segundo grado, así que debía «esperar a que retorne a tal despacho y nuevamente presentar la solicitud». Que se le quebrantaron sus derechos fundamentales, de un lado, Colpensiones «al no dar cumplimiento a los fallos judiciales» y, de otro, la autoridad judicial «al no enviar el expediente ante el juez de primera instancia para que este a su vez adelante la actuación ejecutiva acumulada, sometiendo a mi poderdante al arbur del tiempo cuando resulta que este

judiciales» y, de otro, la autoridad judicial «al no enviar el expediente ante el juez de primera instancia para que este a su vez adelante la actuación ejecutiva acumulada, sometiendo a mi poderdante al arbur del tiempo cuando resulta que este padece de cáncer». Por lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto la Resolución SUB63 de 4 de enero de 2022 y, como consecuencia, ordenar a Colpensiones que, dentro del término de 5 días, «deberá notificarnos el nuevo acto administrativo en el que dé cumplimiento de los fallos 5Radicación n.° 65914 SCLAJPT-11 V.00 judiciales […]dentro del cual se deberá liquidar indexada desde el día 17 de junio del año 2012 y pagarlo en nómina de pensionados», todo esto, sin esperar que se surtiera trámite alguno en el tribunal ni que se tuviera que agotar una nueva solicitud de pago de sentencias ante la entidad de seguridad social; así como tampoco a que le fuera notificada la demanda ejecutiva. También pidió que se ordenara requerir a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que remitiera el expediente al juzgado, y a esta última autoridad que diera trámite «a la demanda ejecutiva independientemente de las decisiones solicitadas en numerales anteriores». Por auto de 18 de febrero de 2022 esta Sala de la Corte

autoridad que diera trámite «a la demanda ejecutiva independientemente de las decisiones solicitadas en numerales anteriores». Por auto de 18 de febrero de 2022 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades y entidad cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Edward David Camacho, Friocam Ltda. y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2017-00672. Un magistrado del tribunal convocado anexó copia de la providencia dictada por ese despacho, el 30 de noviembre de 2021, junto con la que dispuso su corrección el 18 de febrero de 2022. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá comunicó que esa célula judicial conoció del proceso 20176Radicación n.° 65914 SCLAJPT-11 V.00 000672; que luego de surtidas las etapas pertinentes, profirió sentencia el 20 de septiembre de 2020 y el 26 de octubre siguiente envió el expediente al superior, el cual no había sido devuelto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto , el accionante, solicita que: i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remita el expediente al juzgado de conocimiento para que se dé tramite, de manera inmediata, al proceso ejecutivo y, ii) Colpensiones , dentro del término de 5 días, le notifique el acto administrativo que dé cumplimiento a los fallos judiciales. Frente a la primera petición, una vez verificado el sistema Siglo XXI y conforme la respuesta dada por la 7Radicación n.° 65914 SCLAJPT-11 V.00 autoridad colegiada accionada, se observa que, a diferencia de lo manifestado por el actor, el expediente no ha sido devuelto al juzgado de origen, dado que, mediante proveído de 18 de febrero de 2022, se dispuso la corrección de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2021, por cuanto «se incurrió en un error involuntario en la parte resolutiva, en la que se refiere al juzgado de conocimiento, en tanto se mencionó al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, cuando lo correcto corresponde al Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de [esa ciudad]»; la cual fue

mencionó al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, cuando lo correcto corresponde al Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de [esa ciudad]»; la cual fue notificada por estado No. 31 del 22 del mismo mes y año y se publicó en la página web de rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/99 123396/PROVIDENCIAS+E-031+2022.pdf/d4cc769278ad-46c1-9e8f-47cca352e573; de ahí que, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales por parte del juez de segundo grado. Ahora, entorno a la pretensión frente a Colpensiones, esto es que, dentro del término de 5 días, dé cumplimiento al fallo judicial, no es procedente, en el entendido que Franco Arango deberá esperar a que se inicie el proceso ejecutivo, para que dicha entidad dé cabal cumplimiento a las referidas decisiones; por lo que frente a este aspecto, tampoco se evidencia vulneración de sus garantías superiores. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo 8Radicación n.° 65914 SCLAJPT-11 V.00 a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida Por último, no se observa la ocurrencia de un perjuicio

obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida Por último, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que, en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 65914

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 65914

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

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