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CSJ - STL272-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL272-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL272-2023 Radicación n.° 69306 Acta 3 Bogotá D.C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CARLOS MARIO DÍAZ GUTIÉRREZ contra la

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el

JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE MARINILLA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Mario Díaz Gutiérrez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la señora Graciela Gómez Montoya instauró en su contra proceso ordinario laboral, a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes a término indefinido, desde el 22 de septiembre deRadicación n.° 69306 SCLAJPT-11 V.00 1992 al 1 de marzo de 2019, así como condenó al demandado al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, pensión sanción, horas extras y recargos por días festivos laborados, sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, así como la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto

recargos por días festivos laborados, sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, así como la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, Antioquia, quien mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2022 accedió a las suplicas de la demanda, declarando la existencia del contrato laboral entre las partes entre el 31 de diciembre de 1992 y el 1 de marzo de 2019, así mismo, declaró la prescripción de los derechos causados con antelación al 1 de marzo de 2016; de otra parte, condenó al actor al pago de las acreencias laborales descritas en la sentencia para el año 2016 en cuantía total de $ 646.800, para el año 2017 en la suma total de $ 836.891, para el año 2018 por valor de total de $ 886.274 y para el año 2019 en el monto total de $ 305.111, así mismo, condenó a las cesantías del demás interregno de la relación laboral la suma de $6.281.694, sumas que ordenó debían ser indexadas, además de condenar al pago de $18.617.775 por concepto de la indemnización moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, además de la indemnización moratoria artículo 65 CST desde el 2 de marzo de 2019 hasta la fecha de pago total, en razón de $ 55.000 por cada día de retardo, y finalmente, ordenó a la demandada pagar las cotizaciones a la seguridad social en pensiones en el fondo que eligiera la demandante de conformidad con los extremos laborales definidos,

55.000 por cada día de retardo, y finalmente, ordenó a la demandada pagar las cotizaciones a la seguridad social en pensiones en el fondo que eligiera la demandante de conformidad con los extremos laborales definidos, advirtiendo que «hasta el año 2009 la demandante laboró la jornada máxima legal y devengó el salario mínimo; del año 2010 al año 2015, laboró 3 días a la semana y devengó el salario mínimo; y el año 2016 laboró 3 días a la semana y devengó $ 55.000 pesos diarios». 2Radicación n.° 69306

SCLAJPT-11 V.00

Explicó que contra la anterior determinación, su apoderado judicial interpuso el recurso de apelación, empero que con fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia de 7 de octubre de 2022, notificado por edicto el 4 de noviembre de igual anualidad, fue confirmada la decisión del juez de primera instancia. Alegó que, el profesional del derecho que lo representó al interior del juicio censurado, desde un inicio incurrió en varios «yerros técnicos», en tanto que en su sentir, no edificó una estrategia acertada para su defensa, lo que conllevó a los fallos adversos a sus intereses. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, a partir de la celebración de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Mediante auto de fecha 23 de enero de 2022, esta Sala de la Corte

partir de la celebración de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Mediante auto de fecha 23 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Civil Laboral del Circuito Marinilla señaló que no ha trasgredido prerrogativa alguna de la parte accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que «el accionante enfoca los hechos allí plasmados así como aquellos, que en su criterio son susceptibles de 3Radicación n.° 69306 SCLAJPT-11 V.00 protección, derivados de una actuación de su propio apoderado y no de esta Sala de decisión Laboral».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dejar sin efecto el trámite impartido al interior del proceso ordinario laboral promovido por Graciela Gómez Montoya, por considerar que en dicho juicio se trasgredieron sus prerrogativas constitucionales invocadas ante la falta de defensa técnica. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 4Radicación n.° 69306 SCLAJPT-11 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Carlos Mario Díaz Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 69306

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia que puso fin al litigio es la proferida por la Sala Laboral del

invocados. 5Radicación n.° 69306

SCLAJPT-11 V.00

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia que puso fin al litigio es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia de fecha 7 de octubre de 2022, la cual fue notificada por edicto el 4 de noviembre de igual calenda y la presentación de la acción de tutela fue el 10 de enero de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, de fecha 7 de octubre de 2022, el petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia en razón a las condenas impuesta por el juez de primer grado decisión que fue confirmada por el tribunal censurado; ello si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión

decisión que fue confirmada por el tribunal censurado; ello si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones que le fueron denegadas, y respecto del demandado, en los valores que económicamente lo perjudiquen con la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, 6Radicación n.° 69306 SCLAJPT-11 V.00 teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado en cuanto al fallo de primer grado. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De otra parte, no son de recibo los cuestionamientos que el actor esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso y la supuesta falta de defensa técnica, como razón suficiente que justifique la efectiva defensa al interior del proceso de la referencia, por cuanto, debe tener en cuenta,

esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso y la supuesta falta de defensa técnica, como razón suficiente que justifique la efectiva defensa al interior del proceso de la referencia, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante las autoridades competentes. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN

7Radicación n.° 69306

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 69306

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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