CSJ - STL2722-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2722-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2722-2022 Radicación n.° 65932 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de BETISABEL ROJAS MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA (VALLE) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, asunto al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (VALLE) , a GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ y todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2017-00137.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridadRadicación n.° 65932
SCLAJPT-11 V.00 social, vida e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la entidad accionadas. Expresó que estuvo casada con Campo Elías Vinasco Cuartos (ya fallecido) desde el 18 de diciembre de 1976, que su matrimonio duró alrededor de 34 de años; razón por la cual solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que fue negada mediante Resolución No. GNR 368688 del 26 de diciembre de 2013,
cual solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que fue negada mediante Resolución No. GNR 368688 del 26 de diciembre de 2013, por cuanto ya se le había reconocido dicho beneficio a Gloria Amparo Vélez López, el 17 de diciembre de 2010. Narró que instauró demanda en contra de la entidad de seguridad social y Vélez López para que le fuera concedida dicha prestación y se condenara al pago de las mesadas atrasadas desde el 1.° de septiembre de 2010, junto con los intereses moratorios y la indexación. Que el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle), en sentencia de 15 de marzo de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a […] COLPENSIONES, a reconocer y pagar a las señoras BETISABEL ROJAS MENDOZA, en su condición de esposa legítima, y GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ, en su condición de compañera permanente, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por la muerte del señor CAMPO ELÍAS VINASCO (Q.E.P.D.), a partir del 1° de septiembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
VINASCO (Q.E.P.D.), a partir del 1° de septiembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 2Radicación n.° 65932
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TERCERO: La pensión será reconocida con base en el salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1o de septiembre de 2010 y se distribuirá así: El 34,68% a la señora BETISABEL ROJAS MENDOZA y el otro 65,32% a la señora GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ. Con la advertencia de que una vez se extinga el derecho de una de ellas el monto de la pensión acrecerá a favor de la otra (compañera y/o esposa), consolidándose el derecho en un 100%.
CUARTO: El valor del retroactivo causado de dicha pensión desde el 1 de septiembre de 2010 y hasta el 29 de febrero de 2020, asciende a la suma de $88.787.946,oo, de los cuales $30.791.659,oo le corresponden a la demandante y el resto a la compañera permanente demandada, quien hasta el momento ha venido recibiendo el monto completo de la pensión, pero frente a quien no es posible ordenar la devolución de suma alguna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, a pagar las anteriores sumas debidamente INDEXADAS, tomando como IPC inicial el 1o de septiembre de 2010, y de ahí en adelante mes a mes, dado que se trata de una obligación sucesiva y variable, teniéndose como IPC final el del mes en el que se pague la
inicial el 1o de septiembre de 2010, y de ahí en adelante mes a mes, dado que se trata de una obligación sucesiva y variable, teniéndose como IPC final el del mes en el que se pague la obligación […].
SEXTO: A partir del mes de marzo de 2020, […] COLPENSIONES, deberá continuar pagando como mesada pensional una suma equivalente $877.803,oo, en las proporciones ya indicadas, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos de Ley.
SÉPTIMO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia con la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en caso de no ser apelada o en caso de no sustentarse oportunamente la misma por parte de la vocera judicial de la entidad de previsión social demandada.
Determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en grado jurisdiccional de consulta, por sentencia de 31 de mayo de 2021; dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo de la parte resolutiva de la 3Radicación n.° 65932
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Laboral del Circuito de RoldanilloValle del Cauca, dentro del asunto de la referencia objeto de consulta.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia consultada, en el entendido que no habrá
asunto de la referencia objeto de consulta.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia consultada, en el entendido que no habrá retroactivo pensional para ninguna de las beneficiarias de la pensión, toda vez que la señora GLORIA AMPARO VÉLEZ LÓPEZ ha venido disfrutando del derecho pensional en cuestión y la señora BETISABEL ROJAS MENDOZA lo hará a partir de la ejecutoria de este proveído, momento en el cual se compartirá la mesada del 100% en los porcentajes indicados por la primera instancia; conforme a lo explicado en las motivaciones de este fallo.
TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de la pretendida indexación.
Señaló que solicitó la aclaración de la anterior decisión y, en auto de 17 de junio de 2021, fue negada por improcedente. Manifestó que el tribunal le vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que «tiene derecho a que se le reconozca los retroactivos de las mesadas pensionales desde […] el 1 de septiembre de 2010, hasta el día que Colpensiones reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de acuerdo a lo ordenado en la audiencia de […] 5 de marzo de 2020». Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo proferido el 31 de mayo de 2020 por la autoridad accionada y, en su lugar, confirmar la de primer grado. Mediante proveído de 18 de febrero del presente año se
Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo proferido el 31 de mayo de 2020 por la autoridad accionada y, en su lugar, confirmar la de primer grado. Mediante proveído de 18 de febrero del presente año se asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad y entidad cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e 4Radicación n.° 65932 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. Una magistrada del tribunal convocado advirtió que ese despacho profirió la sentencia cuestionada y, a través de auto de 17 de junio de 2021, negó la aclaración de la anterior decisión, la cual fue notificada por estado de 22 de junio siguiente y quedó ejecutoriada el 28 de junio de ese mismo mes y año, por cuanto las partes no solicitaron recurso de casación. Y, el 15 de julio de 2021, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
El juzgado vinculado allegó el enlace para acceder al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En este caso, la tutelante cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En este caso, la tutelante cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 31 de mayo de 2021, que modificó la de primer grado, en cuanto absolvió de la indexación solicitada; decisión en la que se pidió aclaración y, se negó en auto de 17 de junio siguiente, siendo notificada por estado de 22 de 5Radicación n.° 65932 SCLAJPT-11 V.00 junio del mismo año; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 17 de febrero de 2022, es decir, transcurridos más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó dicho requisito en la acción de tutela, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016 reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó:
dicho requisito en la acción de tutela, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016 reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. 6Radicación n.° 65932
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Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento
los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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