CSJ - STL2724-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2724-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2724-2022 Radicación n.° 96671 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por YASMITH LUDIVIA ROJAS ALFARO en nombre propio y como guardadora de su hermano ÉDGAR LEONARDO ROJAS ALFARO contra la decisión proferida el 19 de enero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad, asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechosRadicación n.° 96671
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas, se extrae que Efraín Vergel Alarcón presentó trámite declarativo de unión marital y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra la actora y demás herederos determinados e indeterminados de la causante Ludivia Alfaro
extrae que Efraín Vergel Alarcón presentó trámite declarativo de unión marital y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra la actora y demás herederos determinados e indeterminados de la causante Ludivia Alfaro de Rojas, asunto que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, el 14 de noviembre de 2018, empero que se «omitió (…) determinar el plazo dentro del cual se debía prestar la caución por parte de quien la solicitó». La accionante indicó que la póliza no cumplía la cobertura necesaria para el decreto de las medidas cautelares, pues era equivalente «el 20% de valor de las pretensiones estimadas»; sin embargo, el 19 de noviembre de 2018, se tuvieron en cuenta, «demostrando a toda costa su intención de beneficiar» a la parte allí actora. Que se ordenó la designación de un curador ad litem, quien tenía su oficina en la misma dirección donde residía la apoderada judicial de la parte demandante, lo que causó «intranquilidad e inquietud»; que aquella, cuando contestó la demanda como representante de los herederos inciertos e indeterminados, indicó a la primera pretensión «que no se oponía». 2Radicación n.° 96671
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Agotadas las etapas procesales, el juzgador de primer grado dictó sentencia el 11 de marzo de 2020, en la que se acogieron las pretensiones invocadas en la demanda, determinación que fue apelada por la parte pasiva -aquí
grado dictó sentencia el 11 de marzo de 2020, en la que se acogieron las pretensiones invocadas en la demanda, determinación que fue apelada por la parte pasiva -aquí promotora-, la cual se confirmó el «10 de septiembre de 2020». Se quejó de las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas, pues, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas; que los testimonios a los que acudió la parte allí actora, se encontraban viciados de defecto fáctico, pues no aportaron credibilidad o imparcialidad. Añadió que la decisión de segunda instancia fue dictada «el 10 de septiembre de 2020» , pero que según acta número 50, se discutió «el 9 de septiembre de 2021», lo que no era lógico; además, que hubo un indebido reparto, por cuanto en Ibagué existía «el cartel del reparto». Así las cosas, la accionante solicitó la protección de sus derechos invocados y pidió dejar sin efecto todas las actuaciones al interior del trámite y las determinaciones de 11 de marzo de 2020 y «10 de septiembre de 2020», dictadas por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Asimismo, ordenar que se remitan copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura 3Radicación n.° 96671 SCLAJPT-12 V.00 del Tolima para que sean investigadas las conductas y
General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura 3Radicación n.° 96671 SCLAJPT-12 V.00 del Tolima para que sean investigadas las conductas y procederes de la mandataria judicial de la parte allí demandante y la curadora ad litem que actuaron al interior del trámite.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 14 de diciembre de 2021 y, mediante auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término oportuno, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué indicó que no habían existido anomalías dentro del proceso objeto de debate; además, que lo que se veía era una disparidad de la libelista en lo resuelto por las autoridades denunciadas, situación que no podía tener eco por este mecanismo excepcional, máxime cuando no se observaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el vinculado Efraín Vergel Alarcón hizo un recuento de los hechos expuestos en el escrito inicial donde mencionó cuáles eran ciertos y los que no y señaló que no existían irregularidades al interior del asunto, pues lo que se veía era una inconformidad en la resolución del mismo; añadió que la tutela no era un medio alternativo para modificar las reglas o los diversos ámbitos de los jueces ni crear instancias adicionales, por lo que solicitó declarar
añadió que la tutela no era un medio alternativo para modificar las reglas o los diversos ámbitos de los jueces ni crear instancias adicionales, por lo que solicitó declarar improcedente la acción. 4Radicación n.° 96671
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 19 de enero de 2022, negó la acción por cuanto no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que las decisiones que pusieron fin al pleito se remontaban al 11 de marzo de 2020 y 10 de septiembre de esa anualidad y la presente acción se había presentado el 14 de diciembre de 2021, sobrepasando el tiempo razonable para interponer la misma.
III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó y expuso argumentos similares a los narrados en el escrito inicial. Reiteró que no se tuvo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de septiembre de 2020 y «la discusión y aprobación se dio el 9 de septiembre de 2021»; de ahí que, la fecha anterior no era cierta, pues la real data era el 10 de septiembre de 2021, máxime cuando se admitió el recurso de alzada el 23 de marzo de 2021.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 5Radicación n.° 96671 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite , se pretende dejar sin efecto las actuaciones al interior del trámite objeto de debate y las determinaciones de 11 de marzo de 2020 y «10 de septiembre de 2020» , dictadas por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa 6Radicación n.° 96671 SCLAJPT-12 V.00 misma ciudad. Asimismo, la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En primera instancia, la Sala de Casación Civil negó el amparo por inmediatez; no obstante, la parte actora impugnó y enfatizó que la última decisión fue dictada el 10 de septiembre de 2021 y no el año anterior, teniendo en cuenta que su discusión y aprobación se dio el 9 de septiembre de 2021. Con el fin de dilucidar dicha situación, la Sala revisó la determinación dentro del proceso como el sistema de consulta y advierte que, si bien la fecha de la providencia data del 10 de septiembre de 2020, lo cierto es que al observar el estado de notificación No. 159, se avizora que se notificó el 13 de septiembre de 2021 y la fecha que aduce que fue dictada es el 10 de septiembre del año anterior, siendo discutida y aprobada el 9 de ese mes y del mencionado año.
notificó el 13 de septiembre de 2021 y la fecha que aduce que fue dictada es el 10 de septiembre del año anterior, siendo discutida y aprobada el 9 de ese mes y del mencionado año. Lo anterior, corrobora lo dicho por la impugnante, por lo que, se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la tutela se presentó el 14 de diciembre de esa anualidad sin que se hubiese sobrepasado el tiempo razonable que ha dicho la jurisprudencia. Y, dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará la providencia de 10 de septiembre de 2020, que zanjó el asunto que aquí se discute. 7Radicación n.° 96671
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En dicha oportunidad, el ad quem mencionó que cumplía poner de presente que en la contienda judicial que se ocupaba se vieron enfrentadas dos posturas en esencia disímiles; la del allí actor, «dirigida a comprobar que entre él y la causante existió una relación de marido y mujer; y la de su contraparte procesal, en particular los herederos determinados, quienes desdijeron de un vínculo de tal naturaleza, para cuyo fin cada una se soportó en un grupo de testigos que se alinearon con su planteamiento y adujeron los contendientes prueba documental que los respaldó». Citó jurisprudencia respecto del asunto de marras, se refirió a los testimonios allegados por la parte demandante e indicó: Lo relatado por el primer grupo de testigos, conformado por Heriberto Galeano Bahamón, Norma Constanza Camacho Parra,
refirió a los testimonios allegados por la parte demandante e indicó: Lo relatado por el primer grupo de testigos, conformado por Heriberto Galeano Bahamón, Norma Constanza Camacho Parra, Fabio Germán Gómez Carreño, Julieta Londoño Londoño y José Guillermo Chávez Rincón está respaldado por la declaración extrajuicio rendida por Efraín Vergel Alarcón y Ludivia Alfaro de Rojas en la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué el 4 de enero de 2010, en la cual manifestaron que: “convivimos de forma continua e ininterrumpida, en unión libre, desde hace tres (3) años, compartiendo techo mesa y lecho”, así como las declaraciones extrajuicio rendidas por Norma Constanza Camacho Parra, Julieta Londoño de Suarez, José Guillermo Chávez Rincón, Fabio Germán Gómez Carreño y Ernesto Salamanca Abril, quienes afirmaron conocer a Efraín Vergel Alarcón y a Ludivia Alfaro de Rojas, como también que entre ellos existió una relación de convivencia por un lapso superior a diez años, en el que compartieron casa, mesa y lecho como compañeros permanentes. Por su parte, el segundo grupo, integrado por Martha Cecilia Guayara Olaya, Elpidia Beatriz Sánchez de Barbosa, Sandra Barreto Olmos y Nelly Serrano Loaiza, según los apelantes, encuentra soporte en la historia clínica de la causante, donde se
Guayara Olaya, Elpidia Beatriz Sánchez de Barbosa, Sandra Barreto Olmos y Nelly Serrano Loaiza, según los apelantes, encuentra soporte en la historia clínica de la causante, donde se verifica que asistió sola a sus citas médicas; las escrituras públicas suscritas por ella y el demandante, donde manifestaron reiteradamente que su estado civil era de solteros; y el interrogatorio de parte practicado a este último. 8Radicación n.° 96671
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Así pues, al analizar detalladamente unos y otros medios de prueba, de manera conjunta, armónica y coherente, para la Sala el primero de los señalados grupos ofrece mayor poder de convicción, en cuanto que quienes en él declararon, repítase, Heriberto Galeano Bahamón, Norma Constanza Camacho Parra, Fabio Germán Gómez Carreño, Julieta Londoño Londoño y José Guillermo Chávez Rincón, ofrecieron una versión de los hechos que se acompasa plenamente con la declaración extrajuicio rendida por la pareja sobre la naturaleza de su relación, prueba ésta que, valga decirlo, por las circunstancias particulares del caso, comporta una especial relevancia, habida cuenta que es la que permite conocer la postura de la compañera fallecida, frente a temas de su incumbencia que se ventilan ahora con sus
herederos, como lo es el vínculo que la unía con el actor. Asimismo, manifestó que: Nótese que la testigo Norma Constanza Camacho Parra refirió que la pareja Vergel – Alfaro se hospedó en su casa, como una verdadera pareja de esposos, al igual que ella se quedó en el apartamento donde ellos residían y se comportaban como una familia; el testigo Fabio Germán Gómez Carreño, si bien circunscribió su relato a sucesos acaecidos en Bogotá, dejó en claro que el comportamiento de Ludivia y Efraín cuando viajaban a esa ciudad era, en sus términos, como el de un matrimonio, y que era reconocido por toda la comunidad; al igual que lo refirió Julieta Londoño Londoño, quien por el conocimiento que de manera directa y personal obtuvo de lo narrado, los calificó de marido y mujer. Aunque los testigos Heriberto Galeano Bahamón y José Guillermo Rincón no se pronunciaron con la misma riqueza circunstancial que lo hicieron los declarantes antes nombrados, pues no visitaron a la pareja en su hogar, sí dieron cuenta de la forma en que percibían su relación en el ámbito social, siendo contundentes en señalar que era de marido y mujer, de manera que valorados en conjunto con los restantes permiten que la postura cobre fuerza. Hizo referencia a que, si bien hubo algunas imprecisiones en los testimonios de la parte demandante, lo cierto era que: En esa dirección, en criterio de la Sala, al margen de las imprecisiones en las que incurrieron los deponentes, que no
imprecisiones en los testimonios de la parte demandante, lo cierto era que: En esa dirección, en criterio de la Sala, al margen de las imprecisiones en las que incurrieron los deponentes, que no 9Radicación n.° 96671 SCLAJPT-12 V.00 contradicciones, se observa que en lo medular, sus atestaciones fueron puntuales, referidas todas a la existencia de una relación marital entre Efraín Vergel y Ludivia Alfaro, exponiendo, como atrás se indicó, momentos, vivencias, acontecimientos y demás circunstancias cotidianas de las que derivaban su percepción sobre los hechos. El juzgador de segundo grado resaltó que, desde una perspectiva material y objetiva, «dichas pruebas armonizan con los demás elementos suasorios aportados por el promotor del proceso, y analizadas en su conjunto, dejan al descubierto que entre Efraín Vergel y Ludivia Alfaro, en efecto, hubo una convivencia permanente y singular y no un simple trato de novios o amigos». Y, agregó que, dadas las circunstancias del caso, no hacía eco la prueba documental contentiva de la publicación de la red social Facebook en la que Efraín Vergel Alarcón manifestaba ser soltero, al verse los otros elementos de juicio que anteponían que sí existió una relación marital entre Ludivia y el demandante. Finalmente, mencionó que los argumentos anteriores eran suficientes para declarar infundado el recurso de apelación promovido por el extremo demandado, por tanto, se imponía confirmar la sentencia de primer grado. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad
eran suficientes para declarar infundado el recurso de apelación promovido por el extremo demandado, por tanto, se imponía confirmar la sentencia de primer grado. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto 10Radicación n.° 96671 SCLAJPT-12 V.00 sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Ahora, con respecto a las presuntas irregularidades que, en criterio de la recurrente, se dieron al interior del asunto, la Sala advierte que debió, primeramente, acudir ante las autoridades cognoscentes, pues son ellas las llamadas a resolver, dentro de las etapas procesales, las posibles anomalías dadas en el trámite, teniendo en cuenta que este mecanismo es residual y excepcional. Finalmente, frente a que se ordene remitir copias a la
llamadas a resolver, dentro de las etapas procesales, las posibles anomalías dadas en el trámite, teniendo en cuenta que este mecanismo es residual y excepcional. Finalmente, frente a que se ordene remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que sean investigadas las conductas y procederes de los funcionarios que hicieron parte del proceso en cuestión, se resalta que no es este el medio para ello, pues puede acudir a dichas autoridades 11Radicación n.° 96671 SCLAJPT-12 V.00 para poner de presente lo que, a su juicio, han sido actuaciones contrarias a derecho. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 96671
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 96671
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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