CSJ - STL2727-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2727-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2727-2022 Radicación n.° 96739 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA CECILIA PÉREZ GALEANO contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes d entro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a laRadicación n.° 96739
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, junto con los principios de doble instancia y primacía del derecho sustancial sobre la forma, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial, se extrae que Olga Patricia Suárez Gallego y Alexánder Ceballos promovieron demanda de pertenencia en contra de la actora Martha Cecilia Pérez Galeano, para que se reconociera que adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio, el predio ubicado en la «calle 65 A n° 4C – 34, Lote 50 – Manzana D» ubicado en la
Galeano, para que se reconociera que adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio, el predio ubicado en la «calle 65 A n° 4C – 34, Lote 50 – Manzana D» ubicado en la ciudad de Cali. El Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 18 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones invocadas; decisión que apeló la promotora mediante escrito presentado el 25 de mayo siguiente, en el cual formuló los reparos concretos con su desarrollo, en el término dispuesto en el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso. El expediente fue remitido al superior y, el 11 de agosto del año anterior, se admitió la alzada y dispuso imprimirle el trámite previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, es decir, que la parte debía sustentar por escrito el recurso vertical; sin embargo, el 5 de octubre de 2021, se declaró desierto, determinación que fue objeto de reposición y, el tribunal, por providencia de 30 de noviembre siguiente, mantuvo la providencia recurrida, tras considerar que, en los términos dispuestos en la referida norma, la recurrente no presentó la sustentación. 2Radicación n.° 96739
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Se quejó de la decisión que declaró desierta la alzada, por cuanto el colegiado desconoció los múltiples pronunciamientos de la Homóloga Civil, en punto de sustentación de la alzada en vigencia del Decreto 806 de
por cuanto el colegiado desconoció los múltiples pronunciamientos de la Homóloga Civil, en punto de sustentación de la alzada en vigencia del Decreto 806 de 2020, pues, para el caso concreto, dicha argumentación fue presentada por escrito ante el fallador a quo, de ahí que en segunda instancia debió ser estudiado el asunto. Aseveró que, conforme a la reciente jurisprudencia constitucional de la Sala de Casación Civil, las cuales citó su radicado, en vigencia del Decreto 806 de 2020, la sustentación del recurso de apelación cambió ante el ad quem de oral a escrita, por lo que al militar la sustentación en el expediente, no era procedente declarar la deserción del remedio vertical. Así las cosas, la actora solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído de 5 de octubre de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación que presentó dentro del proceso de marras, frente a la sentencia de 18 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad. Y, como medida transitoria, solicitó suspender provisionalmente seguir adelante con el trámite procesal. 3Radicación n.° 96739
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de enero de 2022 la Sala de
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil la admitió, negó la medida provisional pedida, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali hizo un breve relato de las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; remitió el link para consulta del expediente objeto de queja y señaló que el proceso estaba en el colegiado surtiendo la apelación de la sentencia. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad realizó una reseña de lo actuado dentro del proceso de marras y manifestó que las decisiones criticadas estaban ajustadas a derecho, sin que se hubiesen vulnerado derechos fundamentales. Carlos Alberto López Arciniegas, en calidad de curador ad litem de las personas indeterminadas, manifestó que debía concederse el amparo, conforme a los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil. La Sala de Casación Civil, mediante decisión de 3 de febrero de 2022, concedió el amparo pretendido y resolvió: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial 4Radicación n.° 96739 SCLAJPT-12 V.00 de Cali que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 30 de noviembre de 2021 y los
SCLAJPT-12 V.00 de Cali que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 30 de noviembre de 2021 y los que de éste dependan, en el juicio que Olga Patricia Suárez Gallego y Alexander Ceballos incoó contra la accionante (radicado 76001-31-03-012-2014-00352), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por la quejosa frente al auto de 5 de octubre de este mismo año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo. Para ello, citó el Decreto 806 de 2020, apartes de la jurisprudencia de esa Sala y extractos de la providencia CC C420-2020, de ahí que enfatizó en la ocurrencia de exceso ritual manifiesto y precisó que: Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo. De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y
De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación se presenta ante el a quo que no frente al ad quem, a lo cual arribó. De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 14 del decreto 806 de 2020, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional. 5Radicación n.° 96739
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III. IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali impugnó; mencionó que no compartía lo esbozado por el a quo constitucional, por cuanto no se incurrió en un
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III. IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali impugnó; mencionó que no compartía lo esbozado por el a quo constitucional, por cuanto no se incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigirse la sustentación de la apelación en segunda instancia, pese a ser cumplida ese laborío ante el juzgador de primer grado, conforme a la Ley y la jurisprudencia.
Mencionó que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el trámite de la apelación de las sentencias previsto en el Artículo 327 CGP, dispuso la forma y oportunidad como debía realizarse la sustentación de la alzada ante el ad quem y la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de su obligación, cual es la declaratoria de deserción del recurso, el cual citó. Finalmente, refirió que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogió el criterio adoptado por nuestro órgano de cierre constitucional, en sentencias CSJ STL 2791 de 2021, CSJ STL 9267-2021 y CSJ STL5266-2021, en las que «se reafirma la tesis que puse a consideración en el auto que resolvió la reposición (…)».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
6Radicación n.° 96739 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
6Radicación n.° 96739 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la parte accionante pretende dejar sin efecto el auto del 5 de octubre de 2021 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró desierto el recurso de apelación. Decisión contra la que se presentó recurso de reposición, pero no prosperó el 30 de noviembre de esa anualidad. El juzgador de primer grado ampara los derechos invocados por la actora, deja sin efecto esa última providencia y ordena nuevamente que se estudie el tema, conforme a lo expuesto en su providencia. El tribunal cuestionado impugna al considerar que el fallo se aparta del Decreto 806 de 2020 y la jurisprudencia, ya que resultaba claro que la respectiva sustentación del recurso debía hacerse ante el superior. Ahora, en el proceso cuestionado se tiene que, por auto de 5 de octubre de 2021, el tribunal declaró desierto el 7Radicación n.° 96739 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, al interior del proceso de pertenencia, por
de 5 de octubre de 2021, el tribunal declaró desierto el 7Radicación n.° 96739 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, al interior del proceso de pertenencia, por cuanto consideró que: Por auto anterior, éste Despacho admitió el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial de los demandados contra el fallo que definió la primera instancia, al tenor de lo contemplado en el Decreto Ley 806/2020 que temporalmente modificó el artículo 327 del C.G.P.; además, se dispuso tramitar la alzada conforme lo allí indicado que supone, a voces del artículo 14, que el recurrente debe sustentar su disentimiento a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la admisión del recurso para no ser declarado desierto; en el presente caso, según la constancia de la Secretaría que antecede, el término para dicho cometido – sustentación de la apelación – transcurrió sin que el sujeto procesal que tenía la carga de afirmar su recurso lo haya hecho, por lo que se procederá a declarar su deserción. Frente a esa decisión, la parte accionante -allí demandadapromovió recurso de reposición, pues, a su juicio, sustentó el medio vertical en debida forma, en el que expuso con detalle los reparos que le endilgó a la determinación de primer grado, ante dicho a quo. No obstante, por determinación del 30 de noviembre de
expuso con detalle los reparos que le endilgó a la determinación de primer grado, ante dicho a quo. No obstante, por determinación del 30 de noviembre de 2021, la autoridad judicial accionada no accedió y, para ello, citó las normas que regulan lo pertinente y señaló: De lo dicho, es posible concluir sin ambages, dos capítulos que tienen lugar ante el servidor judicial de primer grado, i) la interposición del recurso y ii ) la expresión de los reparos concretos que, vistos en el caso presente se cumplieron sin mayor dificultad al punto de ser pábulo para la admisión de la apelación como en su momento se hizo a través de la providencia correspondiente; el panorama es distinto cuando de verificar un tercer ingrediente de obligatoria comprobación para el proveimiento de la alzada se trata y es lo concerniente a la sustentación del medio de impugnación que, según el contexto de la ley procesal, quedó reservado para realizarse ante el Juez 8Radicación n.° 96739 SCLAJPT-12 V.00 de segunda instancia, en el entendido que los reparos que sí tienen lugar en la primera instancia, son los puntos cardinales sobres los que el censor hará ante el Superior las alegaciones o expresión de “…las razones de su inconformidad…” y que imperativamente se “… hará ante el superior…” – parte final del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 – A esa regla procesal hay que sumar, la consecuencia de no acatarla – declaración de deserción del recurso – y el espacio que
imperativamente se “… hará ante el superior…” – parte final del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 – A esa regla procesal hay que sumar, la consecuencia de no acatarla – declaración de deserción del recurso – y el espacio que se abre para tal episodio – audiencia de sustentación – en la segunda instancia – art. 327 in fine –, para concluir que lo atinente a la sustentación de la apelación es una carga no solo obligatoria, sino diseñada para desarrollarse en el ad quem, entre otras cosas, porque distinto a lo que se quiere sugerir o plantear, el Juez de segunda grado no es un mero fedatario de lo que dijo o dejó de decir el de primera instancia, según la disconformidad propuesta por el apelante, su radio de acción aun cuando limitado por la Ley – art. 328 –, tiene una trascendencia capital a partir de la manifestación del impugnante y lo que se espera de este según la misma línea normativa aludida, es que acuda a defender su teoría del caso desechada en la primera decisión judicial; por ello, con tino el Legislador exhortó al discordante a que su alegación entendida como la formalización de los reparos con amplitud la haga ante el Juez superior para que en derecho, decida si le asiste o no la razón; entre otras cosas, no hay que olvidar la brevedad de la intervención del apelante que está circunscrita a interponer el recurso y pergeñar de manera liminar su disertación apelativa a condición de sustentarla con intensidad y encomio ante el Juez de segunda instancia. Es criterio de este Magistrado Sustanciador el que si bien el
su disertación apelativa a condición de sustentarla con intensidad y encomio ante el Juez de segunda instancia. Es criterio de este Magistrado Sustanciador el que si bien el Decreto 806/2020, artículo 14, modificó temporalmente el trámite de la apelación por unas circunstancias muy puntuales e inesperadas – trastocamiento de la vida cotidiana y profesional por la emergencia pandémica del covid 19 – para descartar la audiencia de sustentación prevista en el artículo 327, volviendo a la vieja usanza del litigio escritural, no es menos cierto que esa disposición gubernamental no abrogó la carga de sustentar ante el Juez de segunda instancia el recurso de apelación, es más, ese precepto lo afirmó al prever que, “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes…” y en caso de no hacerlo, “…se declarará desierto…”, lo que significa que la exigencia de la sustentación no ha cambiado pese a las actuales circunstancias, solo mutó para hacer más liviana y dúctil la tarea del recurrente. (subrayado fuera de texto original) 9Radicación n.° 96739
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Citó apartes de la sentencia CC C418-2019 y adujo: Que las actuales condiciones de seguridad sanitaria intimaron a cambiar el paradigma de sustentación en audiencia por el escritural es cierto, pero ello no socavó el mandatorio del
Que las actuales condiciones de seguridad sanitaria intimaron a cambiar el paradigma de sustentación en audiencia por el escritural es cierto, pero ello no socavó el mandatorio del recurrente de alegar para desarrollar los reparos ante el Juez de segunda instancia, porque lo mutado fue la especie, no el género, es decir, se alteró la forma de dirigirse ante el ad quem en sede de apelación, no la carga de hacerlo que, itérese está intacta; por ello, si tal como sucede en el sub lite, hay inobservancia del apelante de sustentar sus reparos – porque el entendimiento del asunto según la norma, es que las manifestaciones ante la primera instancia como respuesta a su decisión, son reparos y ese es el sentido lógico – la consecuencia no puede ser distinta a declarar desierto el recurso como se hizo, todo en estricto apego a lo dispuesto en la parte final del artículo 322, el artículo 327 y por sobre todo, el mismo artículo 14 del Decreto 806/2020. De tal suerte que, las disposiciones sobre procedimiento son mandamientos para el juez y las partes – art. 13 C.G.P. – y no hay posibilidad de soslayo, sino sumisión y acatamiento y aquí tal como se narró a espacio vasto, la decisión confutada es una exteriorización de tal deber; no se repondrá para revocar la decisión del 5 de octubre de 2021 y en su lugar se sostendrá. De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte
De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una 10Radicación n.° 96739 SCLAJPT-12 V.00 interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es menester señalar que esta Sala difiere del
hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico» , pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos 11Radicación n.° 96739 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración
mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó
primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…). Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, 12Radicación n.° 96739 SCLAJPT-12 V.00 con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo
esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al
En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos 13Radicación n.° 96739 SCLAJPT-12 V.00 concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por
hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual rev isión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Constitucional para su eventual rev isión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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