CSJ - STL2729-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2729-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2729-2022 Radicación n.° 96653 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUZ DORA RUIZ RUIZ contra el fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y «desconocimiento del Derecho Sustantivo», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 96653
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Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas, se extrae que la convocante, en el 2004, adelantó proceso de resolución de contrato de compraventa contra David León Beltrán; asunto que conoció el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y, en providencia del 11 de febrero de 2021, negó las pretensiones incoadas; determinación que se apeló y la sustentación se presentó ante el a quo.
Civil del Circuito de Bogotá y, en providencia del 11 de febrero de 2021, negó las pretensiones incoadas; determinación que se apeló y la sustentación se presentó ante el a quo. Remitido el expediente al superior, se admitió la alzada, a través de auto del 14 de septiembre del año anterior; sin embargo, en proveído del 4 de octubre siguiente, el tribunal convocado la declaró desierta porque «no fue sustentad [a] oportunamente». La actora censuró la decisión del ad quem, pues señaló que adquirió el inmueble objeto de litigio con sus propios peculios; que el decurso procesal pasó por distintos contratiempos tales como «cambios de jueces, de números de juzgado, de mora en esos cierres por inventarios, emplazamientos con varios curadores ad-litem», lo que hizo que los términos judiciales se prolongaran en el tiempo. Además, que su apoderado se había dirigido dos veces ante el juzgador de segunda instancia; que en la primera oportunidad le dijeron que el expediente estaba al despacho y, en la segunda, que el recurso de apelación se había declarado desierto; y que tanto ella como su abogado estuvieron pendientes de las actuaciones en la página de la Rama Judicial, pero en varias ocasiones estaba inactiva. 2Radicación n.° 96653
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Frente a esto, consideró que se surtieron distintos formalismos a partir de los cuales se transgredieron sus
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Frente a esto, consideró que se surtieron distintos formalismos a partir de los cuales se transgredieron sus garantías superiores, máxime que, en su sentir, no era posible que un juicio que tardó tanto tiempo en resolverse hubiese quedado sujeto a la «mala» interpretación del Decreto 806 de 2020 y «acomodado a las necesidades de un superior jerárquico» para que se declarara desierto el remedio vertical interpuesto. Corolario de lo anterior, Luz Dora Ruiz Ruiz solicitó la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, «se Tutele el derecho de Contradicción en apelación sustentada por escrito ante el Juez 51 civil (sic) del Circuito de Bogotá, para que avoque la apelación el H.T.S-sala Civil (sic) y desate el recurso sustentado que obra a folios del proceso» para que, luego de lo anterior «se Tutele el derecho a la propiedad e igualmente se ordene desde la (sic) ya entrega del bien inmueble de interés social a mi favor y libre de terceros opositores».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de las partes e intervinientes vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de su oportunidad, la Sala Civil del Tribunal
traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de las partes e intervinientes vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de su oportunidad, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que el 3Radicación n.° 96653 SCLAJPT-12 V.00 amparo no procedía contra providencias judiciales y, además, que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el proveído del 4 de octubre de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación no fue recurrido. Por su lado, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad hizo un resumen de las actuaciones que adelantó y señaló que las diligencias se surtieron conforme las normas procesales que gobernaban el asunto; y que, en esa medida, no había vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante sentencia del 26 de enero de 2022, denegó el amparo rogado al determinar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, dado que: Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11
excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues guardó silencio frente al proveído de 4 de octubre de 2021, con el que se declaró desierta la apelación impetrada. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección 4Radicación n.° 96653 SCLAJPT-12 V.00 previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
resultado sería el fruto de su propia incuria.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo 5Radicación n.° 96653 SCLAJPT-12 V.00 a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la actora se queja de la decisión
obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la actora se queja de la decisión dictada por el tribunal denunciado el 4 de octubre de 2021, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De entrada, la Sala advierte que de la revisión del trámite se tiene que, contra la decisión del 11 de febrero de 2021 la promotora interpuso recurso de apelación, pero, en proveído del 4 de octubre de esa misma anualidad, se declaró desierto por parte del superior, por no haberse sustentado oportunamente, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que no lo sustentó en los términos del Decreto 806 de 2020. Ahora, contra la decisión del colegiado accionado del 4 de octubre de 2021, la parte accionante desconoció el requisito de residualidad de la acción constitucional, pues para atacarla, la promotora contó con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso de reposición y no hay constancia de que lo empleara, así como tampoco las razones que la llevaron a desechar su utilización. 6Radicación n.° 96653
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De este modo, es evidente que la convocante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca,
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De este modo, es evidente que la convocante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Es oportuno advertir que, en casos similares, esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional, a saber, CC SU-418-2019, permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará la flexibilización en este caso en particular. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el presente resguardo. 7Radicación n.° 96653
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V. DECISIÓN
revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el presente resguardo. 7Radicación n.° 96653
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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