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CSJ - STL273-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL273-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL273-2023 Radicación n.° 100723 Acta 3 Bogotá D.C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA LUISA VENEGAS KLINGE y RODOLFO MORENO ISAZA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso RODOLFO MORENO ISAZA en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Rodolfo Moreno Isaza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 100723

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que junto con Juan Carlos Moreno Izasa en calidad de hijos y herederos del fallecido Rodolfo Alfredo Moreno Rengifo promovieron demanda en contra de María Luisa Venegas Klinge, Rodolfo Humberto Moreno Marulanda y María Claudia Patricia Moreno Marulanda y contra de los herederos indeterminados, a fin de que se declarara la existencia de la unió marital de hecho entre su extinto padre y la señora María Luisa Venegas Klinge.

Marulanda y María Claudia Patricia Moreno Marulanda y contra de los herederos indeterminados, a fin de que se declarara la existencia de la unió marital de hecho entre su extinto padre y la señora María Luisa Venegas Klinge. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, quien mediante auto de fecha 15 de enero de 2018 admitió la demanda; así mismo, señaló que integrado el contradictorio y habiéndose convocado como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de trámite para el 23 de febrero de 2021, solicitó el «desistimiento incondicional de las pretensiones de la demanda», como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, además de requerir no imponer condena en costas. Sostuvo, que con auto de 6 de diciembre de 2021, el juez cognoscente aceptó el desistimiento, determinación que apelada por Rodolfo Humberto Moreno Marulanda y María Claudia Patricia Moreno Marulanda fue revocada el 6 de octubre de 2022 por la Sala Familia del Tribunal Superior de esta capital, disponiendo continuar con el juicio, con fundamento en que se requería del consentimiento de la parte demandada para aceptar el desistimiento presentado. Alegó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada incurrió en la trasgresión de su prerrogativa constitucional invocada, en tanto que «[n]o existe una ley preexistente a la fecha que establezca la anuencia en un 2Radicación n.° 100723 SCLAJPT-12 V.00 proceso declarativo (verbal) del demandado para el desistimiento de las pretensiones por parte del demandante».

existe una ley preexistente a la fecha que establezca la anuencia en un 2Radicación n.° 100723 SCLAJPT-12 V.00 proceso declarativo (verbal) del demandado para el desistimiento de las pretensiones por parte del demandante». Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se revoque la decisión proferida por el tribunal convocado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá aportó el expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de noviembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante Rodolfo Moreno Isaza y la vinculada María Luisa Venegas Klinge la impugnaron, para lo cual insistieron en la solicitud de resguardo requiriendo se revoque la decisión del Tribunal de Bogotá, pues en su sentir, no se interpretó en

3Radicación n.° 100723 SCLAJPT-12 V.00 debida forma la normatividad aplicable al caso.

IV. CONSIDERACIONES

decisión del Tribunal de Bogotá, pues en su sentir, no se interpretó en 3Radicación n.° 100723 SCLAJPT-12 V.00 debida forma la normatividad aplicable al caso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la determinación proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 26 de octubre de 2022 en virtud de la cual revocó la decisión del juez de primer grado, que aceptó el desistimiento presentado por la parte demandante, para en su lugar, ordenarle al aquo continuar con el trámite, al considerar que en tratándose

virtud de la cual revocó la decisión del juez de primer grado, que aceptó el desistimiento presentado por la parte demandante, para en su lugar, ordenarle al aquo continuar con el trámite, al considerar que en tratándose del proceso cuestionado, a fin de acceder a tal pedimento, era necesaria la anuencia de la parte demandada, lo cual se echaba de menos. 4Radicación n.° 100723

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Rodolfo Moreno Isaza, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte dentro del proceso cuestionado.

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Rodolfo Moreno Isaza, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 100723

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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada es la proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 26 de octubre de 2022 y la presentación de la acción de tutela se dio el 3 de noviembre de igual anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna

contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 6Radicación n.° 100723

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce

6Radicación n.° 100723

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada que puso fin al asunto, que fue la de fecha 26 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado Juez Plural a fin de resolver el recurso de alzada, inició señalando que el problema jurídico a resolver se contraía en estudiar «la controversia asociada en este caso a la aceptación del desistimiento de las pretensiones de la parte demandante a cuenta del cual el juzgado de primera instancia decretó la terminación de la actuación, en orden a establecer si la decisión encuentra sustento en el ordenamiento jurídico». De ahí que, advirtió que el artículo 314 del Código General del

primera instancia decretó la terminación de la actuación, en orden a establecer si la decisión encuentra sustento en el ordenamiento jurídico». De ahí que, advirtió que el artículo 314 del Código General del Proceso permite a la parte demandante desistir de las pretensiones de la demanda, «“mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso”, renuncia de las pretensiones admisible en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria produciría efectos de cosa juzgada, alcance con que se pronuncia el auto que acepta el desistimiento, tal como lo dispone la norma en cita, cuando esa forma de renuncia de las pretensiones proviene de la voluntad incondicional del renunciante con efectos vinculantes para sus causahabientes». 7Radicación n.° 100723

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Al paso, el juez colegiado, explicó que tal precepto debía estudiarse de cara a los previsto en el artículo 15 del Código Civil que dispone que «“podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”», por ello, explicó que en los juicios «de deslinde y amojonamiento, división de bienes comunes, disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el artículo 314 pone cortapisas a la renuncia a las pretensiones al señalar que “el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso” (se subraya), en otros términos,

desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso” (se subraya), en otros términos, cuando no hay oposición a las pretensiones por la parte demandada, en esa clase de asuntos, el desistimiento debe ser consensuado entre las partes». Lo anterior, le permitió aseverar que aun cuando el desistimiento es un acto propio de la voluntad, no siempre es «totalmente unilateral» y debe ser analizada por el juez, de suerte que, en el caso objeto de estudio, encontró que era necesario declarar improcedente el desistimiento toda vez que aun cuando el artículo 314 del Código General del proceso no enuncia que en los procesos declarativos de exija la anuencia de la parte demandada, lo cierto es que, en tratándose de procesos de unión marital de hecho, no solo se pretendía la declaración de la existencia de dicha unión, sino el reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, argumento que consolidó con los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. De suerte que, anotó: 8Radicación n.° 100723

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Establecido lo anterior, surge la pregunta de si la parte demandada se opuso o no a las pretensiones de la demanda, pues de ello depende exigir su consentimiento para aceptar el desistimiento presentado por la parte actora, y en ese sentido, lo primero que cumple señalar en relación con la pretensa compañera permanente, señora MARÍA LUISA VENEGAS KLINGE y los

consentimiento para aceptar el desistimiento presentado por la parte actora, y en ese sentido, lo primero que cumple señalar en relación con la pretensa compañera permanente, señora MARÍA LUISA VENEGAS KLINGE y los herederos RODOLFO HUMBERTO MORENO MARULANDA y MARÍA CLAUDIA MORENO MARULANDA, hijos del de cujus, es que en la contestación a la demanda presentada en su momento a través del mismo apoderado judicial, no hubo allanamiento expreso de su parte a lo pretendido por los señores JUAN CARLOS y RODOLFO MORENO IZASA, pero tampoco una oposición frontal al punto que no propusieron excepción de mérito alguna, pues, de manera lacónica se limitaron a manifestar “Me atengo a lo que se llegue a probar y demostrar en el desarrollo del proceso”, amén de que no aportaron, ni solicitaron pruebas en su defensa, sino optaron por “las decretadas y que se practiquen por su Despacho; y las que obran en el expediente y que favorezcan los interese[s] de mis representados; siempre y cuando las mismas no sean adversas a los intereses de mis mandantes”, comportamiento procesal más parecido a estar de acuerdo, que en contra de las pretensiones. No se puede pasar por alto a los herederos indeterminados del causante, representados por curador ad litem, quien claramente no tiene libre disposición del derecho en litigio, si bien manifestó “No me opongo expresamente, por no tener pruebas ni fundamentos legales para hacerlo, igualmente me atengo a los que se pruebe a través de este proceso, por lo mismo no formulo excepciones

del derecho en litigio, si bien manifestó “No me opongo expresamente, por no tener pruebas ni fundamentos legales para hacerlo, igualmente me atengo a los que se pruebe a través de este proceso, por lo mismo no formulo excepciones previas ni de mérito o fondo, como tampoco recurso alguno contra el auto admisorio de la demanda”. El hecho de ser otra la apoderada judicial que actualmente representa los intereses de la demandada MARÍA LUISA VENEGAS KLINGE, pretensa compañera permanente, no contrarresta efectos a la contestación realizada a su nombre por el profesional del derecho al que en su momento le otorgó poder para la defensa de sus intereses, pues, además de estar regido tal acto procesal por el principio de preclusividad (Art.128 del CGP), junto con la demanda constituye el límite decisorio de la sentencia, por razón del principio de congruencia (Arts. 128 y 281 del CGP), y por eso, no puede a estas alturas del proceso pretender desconocer lo actuado en su momento por el anterior abogado. Lo anterior, le permitió al colegiado, concluir que le asistía a los recurrentes la razón en oponerse a la aceptación del desistimiento y por ende revocar la decisión d eprimer grado, dado el interés en la sociedad patrimonial construida por el causante con la vinculada en este trámite constitucional Venegas Klinge, por lo que puntualizó que «de aceptarse la renuncia a las pretensiones a través del desistimiento, se afectan otros intereses con eventual perjuicio patrimonial para otros demandados al hacer nugatorio su derecho como herederos del de cujus, si por otro 9Radicación n.° 100723

renuncia a las pretensiones a través del desistimiento, se afectan otros intereses con eventual perjuicio patrimonial para otros demandados al hacer nugatorio su derecho como herederos del de cujus, si por otro 9Radicación n.° 100723 SCLAJPT-12 V.00 lado se considera la calificación social preliminarmente otorgada a la mayoría de bienes relacionados en la demanda, buena parte de ellos a nombre de la demandada en calidad de compañera permanente señora MARÍA LUISA VENEGAS KLINGE, quien ahora se muestra de acuerdo con la aceptación del desistimiento, aunado a las contingencias que pueden enfrentar los recurrentes de llegar a presentar una nueva demanda, por el tiempo transcurrido desde el deceso de quien fue su padre, acaecido el 2 de diciembre de 2016». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario revocar la decisión del juez de primer grado, para en su lugar ordenar continuar con el proceso, pues para el caso objeto de estudio para que fuera procedente el desistimiento presentado por la parte demandante, era necesario el consentimiento de la parte demandada, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del

acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. 10Radicación n.° 100723

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 100723

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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