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CSJ - STL2733-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2733-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2733-2021 Radicación n.° 59740 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

GILBERTO GARAVITO RAMÍREZ contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL a WALTER ENRIQUE ARIAS y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°59740

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Manifestó que, José Tulio Sandoval (q.e.p.d.) instauró proceso civil ordinario con el fin de que se declarara una sociedad de hecho entre “concubinos” con Luisa Delia Ramírez de Garavito (q.e.p.d.) conforme a la Ley 54 de 1990, y, como consecuencia de ello, la disolución y liquidación de la misma, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. Que, agotadas las etapas procesales, el juzgador de

y, como consecuencia de ello, la disolución y liquidación de la misma, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. Que, agotadas las etapas procesales, el juzgador de conocimiento dictó sentencia el 10 de noviembre de 2008, en la que declaró la existencia de una sociedad de hecho, determinación que fue objeto de apelación por parte de la demandada y el tribunal cuestionado confirmó el 14 de septiembre de 2009. Adujo que contra la anterior decisión, la parte pasiva instauró recurso de casación, pero la Sala de Casación Civil, por sentencia de 5 de diciembre de 2011, no casó la providencia recurrida; que, también interpuso revisión contra las sentencias dictadas al interior del proceso; sin embargo, fue negado el 13 de noviembre de 2014, oportunidad en la que se arguyó que no existieron irregularidades en las decisiones censuradas. Posteriormente, se designó el perito avaluador y se adelantó el trámite de liquidación y trabajo de partición de los bienes que hacían parte de la sociedad y, mediante auto de 24 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta realizó la aprobación de partición, la cual fue objeto de apelación, sin embargo se declaró inadmisible el 2Radicación n.°59740 SCLAJPT-11 V.00 recurso en decisión de 13 de diciembre de 2018, la cual fue

objeto de apelación, sin embargo se declaró inadmisible el 2Radicación n.°59740 SCLAJPT-11 V.00 recurso en decisión de 13 de diciembre de 2018, la cual fue confirmada en sede de súplica el 13 de febrero de 2019. De ahí que la parte accionante presentó acción de tutela en contra de estas últimas determinaciones, la cual conoció la Sala de Casación Civil la que el 22 de abril de 2019 concedió el amparo dejando sin efecto las decisiones cuestionadas para que se estudiara nuevamente la admisión del recurso, providencia que fue confirmada por esta Sala el 5 de junio de 2019. Que, en cumplimiento de lo anterior, el tribunal conoció el recurso de alzada y confirmó mediante providencia del 28 de octubre de 2019. Se quejó de las decisiones dictadas al interior del proceso en mención, pues en su sentir, las autoridades cuestionadas acogieron los argumentos expuestos por el allí demandante, siendo todos ellos “vil mentiras”, por lo que “tampoco se percataron, analizaron e investigaron la veracidad de los hechos relacionados”. Añadió que las autoridades no hicieron una valoración adecuada de las pruebas aportadas. Además, que se violó la Ley 1673 de 2013 que creó el Registro Abierto de Avaluadores al designar a Walter Enrique Arias como perito para el caso concreto, pues aquél no era un “ingeniero idóneo”, para realizar los inventarios y avalúos de los bienes que componían la presunta sociedad de hecho entre concubinos, pues era abogado y no se encontraba

Arias como perito para el caso concreto, pues aquél no era un “ingeniero idóneo”, para realizar los inventarios y avalúos de los bienes que componían la presunta sociedad de hecho entre concubinos, pues era abogado y no se encontraba registrado como tal en las asociaciones correspondientes o 3Radicación n.°59740 SCLAJPT-11 V.00 lonjas ni en el RAA, pero aun así, “este profesional violó su ética por ganarse unos honorarios, toma posesión del cargo y empieza a ejercerlo”, sin realizar un trabajo de campo sobre los inmuebles que son parte del trámite. Así las cosas, solicitó que se le protegieran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, i) s e revoque la decisión de 24 de mayo de 2018 por medio de la cual se rechazó la objeción propuesta y se aprobó el trabajo de partición o en su defecto se decrete la nulidad de todos los autos y actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta; ii) Que se decrete la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia inclusive el auto que admitió el recurso de apelación por no ajustarse a derecho; iii) Que se designe un nuevo perito para que proceda hacer el inventario y avalúo de los inmuebles pertenecientes a la masa debidamente actualizado, haciendo el trabajo de campo que corresponde” y, finalmente, que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la actuación de los jueces que intervinieron en el proceso en mención.

la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la actuación de los jueces que intervinieron en el proceso en mención. Esta Sala conoció de la presente acción y mediante sentencia de 24 de junio de 2020 negó el amparo. Dicha determinación fue impugnada por lo que, fue enviada a la Sala de Casación Penal para lo pertinente, Corporación que en auto de 25 de agosto del año anterior decretó la nulidad por falta de vinculación efectiva de todos los intervinientes 4Radicación n.°59740 SCLAJPT-11 V.00 del proceso de marras, por lo que regresó a esta Sala para integrar el contradictorio. Mediante auto de 10 de noviembre de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y, el 18 de noviembre de 2020 dictó sentencia de primer grado adversa a las peticiones incoadas por el demandante, decisión que fue objeto de impugnación. Estando en trámite, la Sala de Casación Penal allegó auto ATP1299-2020 del 1° de diciembre de 2020, en el que ordenó la acumulación de la acción de tutela bajo radicado 11001023000020200011300 a este trámite y, declaró la nulidad de lo actuado en ese proceso desde el auto de 15 de julio del mismo año, por cuanto se trataba de una acción igual a la que aquí se adelanta. Dadas esas condiciones y, con el fin de atender el

nulidad de lo actuado en ese proceso desde el auto de 15 de julio del mismo año, por cuanto se trataba de una acción igual a la que aquí se adelanta. Dadas esas condiciones y, con el fin de atender el requerimiento realizado por la Sala de Casación Penal, mediante auto de 24 de febrero de 2021, se acumuló aquel trámite, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se admitió la acción nuevamente vinculando a las partes intervinientes e interesados frente al asunto objeto de debate, con el fin de adelantar un único proceso en aras de garantizar los derechos de las partes. El accionante aportó copia de la decisión de 24 de mayo de 2018 y enlace de la audiencia de 28 de octubre de 2019. 5Radicación n.°59740

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales,

no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia que impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Ahora, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 6Radicación n.°59740 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver el caso concreto, advierte la Sala que si bien esta corporación conoció de una tutela anterior instaurada por el actor en contra de las mismas autoridades aquí censuradas y al interior del mismo trámite que aquí se estudia, lo cierto es que, allí no se cuestionó el proveído que en esta sede se debate, esto es, la decisión de 28 de octubre

aquí censuradas y al interior del mismo trámite que aquí se estudia, lo cierto es que, allí no se cuestionó el proveído que en esta sede se debate, esto es, la decisión de 28 de octubre de 2019, que cerró el debate jurídico frente a la partición, por lo que es viable conocer de la misma. Dicha decisión confirmó el auto de 24 de mayo de 2018 mediante la cual se resolvió el trabajo de partición, las cuales son objeto de censura por parte del accionante, pues a su juicio, el avaluador designado no cumplía con los requisitos exigidos para realizar el trabajo asignado y tampoco se hizo una valoración adecuada de las pruebas. En el asunto, el tribunal primero analizó si existía alguna irregularidad que conllevara a una nulidad y lo relativo al nombramiento del perito, de ahí que manifestó: Quien considere que la actuación se encuentre viciada de nulidad, debe alegar la correspondiente causal, exponiendo claramente los defectos avizorados, de los cuales, así mismo, pueden surgir otras causales taxativamente señaladas por el legislador, la cual deberá ser estudiada por el juez, sin embargo, (…) nada de ello acontece en el caso bajo estudio, puesto que la falencia ya reseñada, no encaja en ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del CPC, norma aplicable a este (…), ya que no se pretermitió íntegramente la instancia, ni la liquidación de la sociedad de los concubinos se hizo por un 7Radicación n.°59740

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ya que no se pretermitió íntegramente la instancia, ni la liquidación de la sociedad de los concubinos se hizo por un 7Radicación n.°59740 SCLAJPT-11 V.00 trámite diferente al señalado en los artículos 631 a 643, norma bajo las cuales se debe tramitar dicha actuación como lo considera la Corte Suprema de Justicia en la providencia anteriormente transcrita. Así mismo, en este momento se observa que, si bien no se había dicho al hacerse los reparos en primera instancia, de que porque el auxiliar de la justicia no figuraba en la lista de auxiliares, lo que sería imposible pues esto viene del 2013, ello tampoco sería causal de nulidad porque no encaja en ninguna de ellas, amen de que si miramos el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil tenemos que en el numeral 6 dice que conceden 5 días cuando se nombra al liquidador para que se objete su nombramiento, cosa que tampoco aparece hecha. Ese nombramiento quedó en firme y el liquidador, por ende, pudo de manera legal proceder a efectuar el trabajo encomendado. Luego, frente al fondo del asunto, esto es, el trabajo de partición, indicó que: De entrada puede decirse se encuentra ajustada a derecho, pues se le entregó a cada concubino la mitad del haber social relacionado en el inventario, obrante a folio 16 a 649 del cuaderno principal, en el cual, da cumplimiento a lo dispuesto

relacionado en el inventario, obrante a folio 16 a 649 del cuaderno principal, en el cual, da cumplimiento a lo dispuesto en el auto fechado de 8 de agosto de 2017, excluyendo los bienes inmuebles distinguidos con la matrícula inmobiliaria No. 2604157 y 26094060, e incluyendo en el pasivo lo correspondiente a los impuestos de los predios inventariados siendo aprobado mediante auto calendado el 2 de noviembre de 2017, el cual quedó en firme (…). (…) Para efectuar ello, conforme lo establece los artículos 608 del CGP y 1382 del C.C., primeramente corresponde a los interesados efectuar esta partición o asignar el partidor, pero cuando no hay acuerdo entre ellos, el juez hará el nombramiento del partidor quien no podrá hacer cosa distinta a la de realizar el trabajo atendiendo estrictamente lo inventariado, puesto que los inventarios y avalúos una vez aprobados, constituyen la base fundamental de la partición, a los que debe estarse el auxiliar de la justicia, ya que su labor, conforme lo ordena las normas civiles se limita, única y exclusivamente, a distribuir los activos y pasivos en estos relacionados, no siéndole viable adicionarlos ni menguarlos por no estar autorizado para hacer ajustes económicos de ningún tipo, como quiera que no puede desatender la firmeza del inventario y avalúo, previamente presentado y aprobado. 8Radicación n.°59740

económicos de ningún tipo, como quiera que no puede desatender la firmeza del inventario y avalúo, previamente presentado y aprobado. 8Radicación n.°59740

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Acto seguido, citó decisiones proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con relación a las sociedades entre concubinos, para así aducir: A la luz de estas directrices, se tiene que la partición se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el partidor adjudicó en debida forma los valores adecuados por concepto de impuesto predial de los bienes que forman parte de la sociedad, como se ordenó en el auto proferido el 8 de agosto de 2017, e igualmente adjudicó a cada uno de los concubinos cosas de la misma naturaleza, calidad y por igual monto, máxime que el activo solo estaba conformado por bienes inmuebles y conforme aparece en el inventario ubicados en mismos lugares o puntos cercanos, lo cual como se observa en el trabajo se tuvo en cuenta, cumpliendo este auxiliar con lo dispuesto en el artículo 1394 del Código Civil, así como con los fines propios de la partición, como quiera que la partición del acervo social no puede entenderse como la división de todos y cada uno de los bienes entre todos y cada uno de los interesados, sino la división de aquel con arreglo a la ley de manera justa y equitativa, evitándose en lo posible la comunidad sobre los mismos, como puede verse el partidor en el presente asunto, contrario a lo que pretendía la parte demandada procuró la división, que es precisamente por lo que se propende, evitando

manera justa y equitativa, evitándose en lo posible la comunidad sobre los mismos, como puede verse el partidor en el presente asunto, contrario a lo que pretendía la parte demandada procuró la división, que es precisamente por lo que se propende, evitando la conformación de comunidades inútiles respecto a los bienes sociales, atendiendo el postulado que reza de que “nadie está obligado a vivir en la indivisión”, permitiendo con ello, que cada uno de los concubinos pueda ejercer su administración y manejo sin tener que acudir a otro tipo de procesos para poder hacerlo. Ya para concluir, no sobra decir, que lo que ataña al pasivo de lo que la parte demandada estima debe incrementarse en su monto por los impuestos prediales que ésta pagara con sus correspondientes intereses e indexación, sea del caso recordar que el auxiliar de la justicia, no le es viable incluir deudas o modificar los valores relacionados en el inventario debidamente aprobado, sino adjudicar lo que aparece en dicha actuación. Sin necesidad de más consideraciones, habiendo llegado la Sala a la misma conclusión que llegó el juez de primera instancia, la sentencia recurrida deberá confirmarse en toda y cada una de sus partes por tener suficiente respaldo legal y probatorio. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto 9Radicación n.°59740 SCLAJPT-11 V.00 sometido a su consideración y del acervo probatorio

respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto 9Radicación n.°59740 SCLAJPT-11 V.00 sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, el juez plural concluyó en primer momento que, frente a la solicitud de nulidad respecto a la designación del partidor, dicha situación no está tipificada como causal de ello en las normas procesales respectivas, siendo estas taxativas, por lo que no era viable aceptar su pretensión y, que, en el momento oportuno, las partes tuvieron 5 días conforme al numeral 6 del artículo 631 del CPC para objetar su nombramiento, circunstancia que tampoco se dio, por lo que no agotó dicho medio que tenía a su alcance; argumentos que no comportan un actuar incurioso o irrazonable, pues fue sustentado de acuerdo a la situación fáctica y las reglas pertinentes. Ahora, frente al trabajo de partición, el juez de segundo grado encontró que fue ajustado a derecho, pues adjudicó de forma equitativa a los concubinos cosas de la misma naturaleza, calidad y por igual monto y sin que ello implicara una comunidad para ellos, por lo que no se avizoraba una actuación anómala en ese sentido, por ende, concluyó que estuvo bien realizado el trabajo encomendado por el liquidador; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, por cuanto aquella fue cimentada en las normas que rigen lo pertinente y los elementos de prueba analizados. De esa manera, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o

que rigen lo pertinente y los elementos de prueba analizados. De esa manera, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador 10Radicación n.°59740 SCLAJPT-11 V.00 accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, más allá de que se comparta o no. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, con respecto a la solicitud de compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, la Sala advierte que esta no es la vía para ello, por lo que si es su deseo puede acudir ante las autoridades competentes. En ese sentido, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.°59740

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.°59740

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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