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CSJ - STL2735-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2735-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2735-2021 Radicación n.° 62294 Acta Extraordinaria 19 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por EMCALI EICE ESP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, a ÓSCAR MARINO QUINTANA BECERRA y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con los principios de confianzaRadicación n.°62294

SCLAJPT-11 V.00 legítima, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Expuso que Óscar Marino Quintana Becerra radicó petición en el mes de enero de 2017 ante EMCALI ESP con el fin de que se le reconociera la indexación de su primera mesada pensional, otorgada mediante Resolución 000505 del 5 de marzo de 2001, que empezó a disfrutar el 1° de enero de ese año; sin embargo, fue denegada el 2 de febrero de 2017.

mesada pensional, otorgada mediante Resolución 000505 del 5 de marzo de 2001, que empezó a disfrutar el 1° de enero de ese año; sin embargo, fue denegada el 2 de febrero de 2017. Que, por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral, asunto que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la entidad demandada. Afirmó que dicha decisión fue apelada por la parte demandante y el tribunal denunciado, en providencia de 19 de noviembre de 2020, revocó la determinación censurada «apartándose del precedente judicial» y condenó a EMCALI ESP a reconocer y «pagar la indexación pretendida». Aseveró que la autoridad denunciada se apartó del precedente judicial de esta Sala, según el cual “la no procedencia de la indexación de la primera mesada pensional cuando la pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente de la desvinculación laboral del demandante, como sucede con el caso que nos ocupa” y citó las decisiones CSJ SL698-2013,

SL8631-2014, SL1277-2018, SL4914-2018, SL2880-2019,

SL5450-2019 y SL649-2020.

2Radicación n.°62294

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Acotó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 la que, en su artículo 101 establecía: «Demostrado el derecho a la jubilación mediante la

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Acotó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 la que, en su artículo 101 establecía: «Demostrado el derecho a la jubilación mediante la documentación correspondiente, las empresas municipales de Cali procederán a reconocer y pagar la pensión previo el retiro del trabajador. Procurando que no haya solución de continuidad entre el último sueldo y el comienzo del disfrute de la prestación». Que, la pensión que le fue otorgada por EMCALI se hizo efectiva a partir del día siguiente de su desvinculación laboral, «(1º de enero de 2001), sin embargo, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral se aparta sin justificación alguna del precedente judicial, tantas veces decantado por el Tribunal de Cierre de esa Jurisdicción como de la Corte Constitucional quien ya ha conminado a ese tribunal para se abstenga de seguirse apartando del precedente jurisprudencial en caso como el que nos ocupa». A su vez, indicó que en sentencia STL3901-2020 se concedió la tutela en favor de EMCALI en la que se invalidó la decisión de 12 de julio de 2019 y así, se resolviera nuevamente, teniendo en cuenta lo allí expuesto, caso de iguales contextos al que aquí nos ocupa. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la

nuevamente, teniendo en cuenta lo allí expuesto, caso de iguales contextos al que aquí nos ocupa. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 19 de noviembre de 2020, para en su lugar, se profiera una nueva conforme al precedente judicial tantas veces mencionado, con respecto a la indexación de la primera 3Radicación n.°62294 SCLAJPT-11 V.00 mesada pensional y así confirmar la providencia de primer grado. Mediante auto de 24 de febrero de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite y adujo que no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que solicitó que se desvinculara del presente trámite. Por su parte, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali citó las consideraciones hechas en la determinación cuestionada e indicó que la misma fue dictada conforme a los parámetros y jurisprudencia del caso particular, por lo que estaba ajustada. Agregó que se interpuso recurso de casación el cual no fue concedido el 12 de febrero de 2021. El vinculado Óscar Marino Quintana Becerra, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de debate y citar jurisprudencia para el caso, expuso que la decisión denunciada no fue arbitraria pues se

El vinculado Óscar Marino Quintana Becerra, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de debate y citar jurisprudencia para el caso, expuso que la decisión denunciada no fue arbitraria pues se sujetó a las normas y a los precedentes judiciales, por lo que solicitó que se denegara la tutela. 4Radicación n.°62294

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades

se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades 5Radicación n.°62294 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En relación al desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. De otra parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el que consiste en la

momento de emitir un fallo”. De otra parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar para apartarse del mismo, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional 6Radicación n.°62294 SCLAJPT-11 V.00 pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. En el presente asunto, la empresa accionante pretende que se deje sin efecto el acto jurisdiccional dictado el 19 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó la decisión del juzgador de primer grado el 19 de noviembre de 2019 y la condenó, “en su criterio al pago de la indexación de la primera mesada pensional”, decisión que no estaba ajustada a la jurisprudencia de esta Sala frente al tema. Al analizar la providencia cuestionada, se avizora que, el juez de segundo grado, indicó: En el caso de autos no se controvierten los supuestos fácticos relacionados con el status de pensionado que otorgó la entidad demandada al promotor del proceso, reconocimiento que se hizo

el juez de segundo grado, indicó: En el caso de autos no se controvierten los supuestos fácticos relacionados con el status de pensionado que otorgó la entidad demandada al promotor del proceso, reconocimiento que se hizo a través de la Resolución número 000505 del 5 de marzo de 2001 de acuerdo con la convención colectiva, otorgándose la prestación a partir del 1° de noviembre de 2000, donde ese mismo acto administrativo reconoce el retroactivo generado habiéndose reajustado la mesada para el año 2001 en un 8.75%. Anunciando, además, que esa pensión sería compartida con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Para resolver la controversia, empecemos por el tema de la indexación de la primera mesada pensional, el que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia nacional aclarando que inicialmente la Sala de Casación Laboral consideró la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de pensiones convencionales, dicho criterio jurisprudencial fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, donde la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de 7Radicación n.°62294 SCLAJPT-11 V.00 dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53. Posteriormente, en sentencia CSJ SL736-2013, dicha

SCLAJPT-11 V.00 dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53. Posteriormente, en sentencia CSJ SL736-2013, dicha corporación precisó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual; añadió la corporación de cierre laboral, que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas incluso con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. En similar forma lo ha considerado la jurisprudencia Constitucional al defender el derecho universal a la indexación, criterio expuesto en sentencias C-862 y 891A de 2006, SU 1073 de 2012 y SU 415 de 2015. Los propósitos de la indexación están dados en actualizar los ingresos del trabajador desde el momento de su retiro y hasta la fecha del reconocimiento de la pensión o de causación de la primera mesada pensional, de allí que dicha figura no es aplicable cuando no media un lapso que permita predicar la depreciación de la moneda, pues dicha figura no aplica de manera automática. Debe determinarse si en el asunto particular existe una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta que justifique la procedencia de la misma, tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral entre otras sentencias Rad. 48935 del 28 de febrero de 2012. En el caso concreto del actor se encuentra probado que prestó

se tuvieron en cuenta que justifique la procedencia de la misma, tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral entre otras sentencias Rad. 48935 del 28 de febrero de 2012. En el caso concreto del actor se encuentra probado que prestó sus servicios a la accionada desde el 23 de octubre de 1985, reunió los requisitos para la pensión de jubilación especial y manifestó la decisión de acogerse a éste como lo anuncia el acto administrativo que reconoce la pensión, laborando hasta el 1 de noviembre de 2000 y la prestación se concede en el año 2001, y se aplicó el incremento convencional. Bajo tales circunstancias concluye la Sala que no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, porque aceptada la renuncia se reconoce el derecho a la pensión. Situación diferente y reclamada en la demanda, es la indexación del promedio de los salarios base de liquidación y para ello, la Sala observa el acto administrativo que reconoce la pensión de jubilación y se anuncia los factores que iniciaron para definir el valor de la mesada pensional, además, se acompañó la relación de los valores devengados desde el año 1999 al 2000. 8Radicación n.°62294

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El mismo acto administrativo concede la pensión al actor, que se toma el salario, primas y turnos que corresponden al último año, es decir, del 1 de noviembre de 1999 al 30 de octubre de 2000. Por sueldos se anuncia que en total fueron $10.954.140, primas $7.679.964 y por turnos $1.211.981. para un total de

Por sueldos se anuncia que en total fueron $10.954.140, primas $7.679.964 y por turnos $1.211.981. para un total de $19.846.085, a éste valor le extrae la doceava parte, que genera un valor de $1.653.840 y de ahí aplicó una tasa del 90% que conllevó a reconocer una mesada pensional por valor de $1.488.500. De acuerdo con las documentales enunciadas veamos que valores corresponden al año 1999, los que se deben indexar al año 2000 por la pérdida del poder adquisitivo. Hizo las operaciones respectivas e indexó los factores que sirvieron de base para obtener el valor de la mesada pensional y, por ello, revocó la decisión de primera instancia para declarar que el allí demandante «tiene derecho a la indexación de los factores salariales que sirvieron de base para obtener el valor de la primera mesada pensional». Así las cosas, debe la Sala precisar que el objeto de estudio en este asunto no radica en la indexación de la primera mesada, pues el tribunal, de manera expresa, señala que ese no era el tema de debate en cuestión, sino que se trataba de la indexación de factores salariales. Ahora bien, en lo que atañe a la improcedencia de la indexación de los «factores salariales devengados en el último año de servicios», que sirvieron de base para liquidar la pensión de estirpe convencional, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse, precisamente en un proceso seguido contra EMCALI EICE ESP, mediante sentencia CSJ SL1892-2020, de la siguiente manera:

pensión de estirpe convencional, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse, precisamente en un proceso seguido contra EMCALI EICE ESP, mediante sentencia CSJ SL1892-2020, de la siguiente manera: 9Radicación n.°62294

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Siendo, así las cosas, pasa la Corte al análisis del artículo 104 del texto convencional para dilucidar el cuestionamiento que le hace la recurrente al entendimiento o apreciación que sobre ella tuviera el juzgador: CUANTÍA DE LA PENSIÓN: EMCALI E.I.C.E. E.S.P. jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos en la Ley y la Convención Colectiva de trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio. Quien ingrese a laborar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a partir del 1 de enero de 1992 y haya trabajado en otras entidades, así haya cumplido los requisitos legales o convencionales, si no ha servido en EMCALI E.I.C.E. E.S.P., diez (10) años o más, se jubilará con el 75% del promedio del promedio.

PARÁGRAFO 1.

EMCALI E.I.C.E. E.S.P. ajustará las pensiones o mesadas a que esté obligada a la cincuentena y centena superior.

PARÁGRAFO 2.

Ninguna pensión de jubilación o invalidez a que esté obligado

EMCALI E.I.C.E. E.S.P. ajustará las pensiones o mesadas a que esté obligada a la cincuentena y centena superior.

PARÁGRAFO 2.

Ninguna pensión de jubilación o invalidez a que esté obligado EMCALI E.I.C.E. E.S.P., será inferior al salario mínimo convencional. De tal disposición convencional ciertamente no se infiere la indexación de los «factores salariales», devengados, menos, en la forma en que el juzgador de la alzada fraccionó los dichos factores salariales de los años 1998 y 1999 para establecer la indexación de la anualidad del 15 junio de 1998 a la misma fecha y mes de 1999, pues allí simple y llanamente se estipuló que la base económica de la liquidación de la pensión recaería sobre «un 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio». Interesa así recordar que la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada pensional de prestaciones reconocidas por virtud de la convención colectiva de trabajo es un tema pacífico en la jurisprudencia, que se aplica al valor del salario, generalmente el promedio salarial de la última anualidad laborada, como en este caso ocurre, incluidas primas de toda especie, con una fórmula sencilla, pues dicho «promedio salarial», léase sumatoria de lo devengado en la última anualidad con connotación salarial

caso ocurre, incluidas primas de toda especie, con una fórmula sencilla, pues dicho «promedio salarial», léase sumatoria de lo devengado en la última anualidad con connotación salarial dividido por la fórmula de pago del salario, doce mensualidades 10Radicación n.°62294 SCLAJPT-11 V.00 por lo general, igualmente, multiplicado ese valor por el cociente resultante entre el IPC (Índice de Precios al Consumidor) final -- estructuración del derecho-- y el IPC (Índice de precios al consumidor) inicial --data del último salario o de la desvinculación--, siendo que esos índices económicos corresponden a los establecidos para el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al pago del último salario o a la fecha de la desvinculación, tal cual lo ha asentado la Corte en múltiples sentencias, por ejemplo, las CSJ SL4629-2016, SL5509-2016, SL13688-2016, entre otras. Para el caso, no existe discusión en el litigio en cuanto a que el actor se desvinculó del servicio a partir del 15 de junio de 1999; que la pensión de jubilación le fue otorgada por Resolución n.º 287 de 1999, a partir de esa fecha, 15 de junio de 1999; y que le fue notificada dicha resolución el 30 de noviembre de igual anualidad. Así, es claro que no había lugar a la actualización de la base económica de su liquidación --llamado hoy IBL-- pues no hubo solución de continuidad entre estas dos fechas: --de retiro

anualidad. Así, es claro que no había lugar a la actualización de la base económica de su liquidación --llamado hoy IBL-- pues no hubo solución de continuidad entre estas dos fechas: --de retiro y de pensión--, menos la podía haber acudiendo para ese propósito al fraccionamiento que hizo el sentenciador, pues si bien, los salarios y primas de toda especie que se tuvieron en cuenta por Emcali para fijar esa base económica de liquidación pensional, al tenor del citado artículo 104 convencional, comprendieron parte de las anualidades calendario 1998 y 1999, al aplicar la fórmula matemática establecida para tal efecto, se tenía que tomar era el IPC de 31 de diciembre de 1998 sobre el «promedio de salarios y primas de toda especie» previsto en la cláusula convencional, dado que la pensión se causó en 1999, y no mediante fraccionamiento de la anualidad calendario por cada uno de los factores salariales percibidos, pues ello tergiversa el sentido de la cláusula convencional, dado que así se terminaron indexando equivocadamente «factores salariales», cuando quiera que lo establecido era un «promedio» de las remuneraciones devengadas (salarios y primas de toda especie) en la anualidad inmediatamente anterior al retiro. El entendimiento que dedujo el juzgador de la cláusula convencional para aplicar la indexación de los factores salariales y, de rebote, fraccionarlos por anualidades calendario, en este caso 1998 y 1999, emanó de una equivocada lectura de la

convencional para aplicar la indexación de los factores salariales y, de rebote, fraccionarlos por anualidades calendario, en este caso 1998 y 1999, emanó de una equivocada lectura de la sentencia de tutela T-220 de 2014 de la Corte Constitucional, pues dicha providencia lo que refirió fue la indexación de la base económica de una pensión legal que se calculó en 1986 sobre «la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó las 11Radicación n.°62294 SCLAJPT-11 V.00 últimas cien (100) semanas», es decir, sobre cotizaciones de diversas anualidades, no como aquí ocurre, que el ingreso base de liquidación se calculó sobre el «promedio» de salarios y primas de toda especie del «año inmediatamente anterior al retiro» del trabajador. En tales condiciones, aun cuando atinó el juez de la apelación al aseverar que la dicha indexación no operaba sobre salarios y primas de toda especie de 1999, comoquiera que el retiro y reconocimiento del trabajador se produjo en esta anualidad, lo cual concuerda con lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL3283-2019, sí incurrió en el yerro de «Dar por demostrado, sin estarlo que hay salarios y factores salariales de varios años», de manera que al ser palmario la equivocación del Tribunal, el cargo es fundado. En sede de instancia sirven las consideraciones vertidas en casación para confirmar en su integridad la sentencia proferida

varios años», de manera que al ser palmario la equivocación del Tribunal, el cargo es fundado. En sede de instancia sirven las consideraciones vertidas en casación para confirmar en su integridad la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a través de la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. De lo anterior, aflora de manera cristalina que no procedía la indexación de los «factores salariales», tal como lo hizo el tribunal, por lo que se avizora que se desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, razón por la cual se ampararán los derechos fundamentales de la entidad tutelante y, por ende, se dejará sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y se ordenará que dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhorta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que en lo sucesivo 12Radicación n.°62294 SCLAJPT-11 V.00 acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.).

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, p ara que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva determinación teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 13Radicación n.°62294

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QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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