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CSJ - STL2739-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2739-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2739-2020 Radicación n o 88505 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER SOLARTE MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite al cual se vinculó a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y el

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE

TELECOM – PAR TELECOM.

1Radicación no 88505

I. ANTECEDENTES El señor Francisco Javier Solarte Martínez, interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que el 18 de noviembre de 2019, elevó derecho de petición, dirigido al Presidente de la República, a fin de obtener su intervención ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la UGPP y el Patrimonio Autónomo de

al Presidente de la República, a fin de obtener su intervención ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom «ordenándoles que apliquen l Ley en debida forma, reconociendo y aplicando a los extrabajadores despedidos de Telecom ingresados antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 el Decreto 2661 de 1960 en su integridad, sin la exigencia ilegal de estar dentro de los presupuestos del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo probó la Honorable Corte Suprema de Justicia en Casación, mediante SL 3280 de 2018» ; así como en ejercicio de sus funciones constitucionales «solicite al competente investigar al Min TIC por permitir y al PAR por continuar desconociendo la debida aplicación del Decreto 2661 de 1960 a los trabajadores despedidos de Telecom, en total oposición a lo reglado en Casación; atribuyéndose facultades legislativas». Expuso que mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2019, el Grupo de Atención a la Ciudadanía, de la Presidencia de la República, le informó que dio traslado de su requerimiento al Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones; lo anterior, en cumplimiento de los establecido en el artículo 21 del Código 2Radicación no 88505 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegó el tutelista, que la mentada remisión por

cumplimiento de los establecido en el artículo 21 del Código 2Radicación no 88505 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegó el tutelista, que la mentada remisión por competencia, vulnera su prerrogativa constitucional invocada, en tanto que la autoridad accionada se sustrajo de dar respuesta de fondo a su petición, ello por cuanto la misma la dirigió al Presidente de la República, a fin de que de cumplimiento a la Ley, conforme lo establece el artículo 188 de la Constitución Política. Por lo anterior, requirió se ordene a la parte accionante, de respuesta de fondo a su derecho de petición; así mismo solicitó que se declare que el Presidente de la República, está obligado a cumplir la jurisprudencia que al respecto existe en relación a los ex trabajadores de Telecom, de ahí que peticionó que el accionado expida un acto administrativo en el que exija al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la UGPP y al PAR Telecom, «aplicar en su integridad el Decreto 2661 de 1960 conforme a lo aprobado en Casación mediante sentencia SL 3280 de 2018».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela , ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.

3Radicación no 88505 Dentro del término del traslado, la Presidencia de la República, informó que a través de la Secretaría Jurídica por

correr el traslado de rigor. 3Radicación no 88505 Dentro del término del traslado, la Presidencia de la República, informó que a través de la Secretaría Jurídica por competencia y en nombre del Presidente de la República, dio nuevamente respuesta al derecho de petición elevado por el actor, mediante el oficio OFI20-00005193 del 17 de enero de 2020, y en virtud del cual «remitió a las autoridades competentes para que se pronuncien de fondo sobre los asuntos expuestos en la solicitud elevada». Por su parte, la UPP y el PAR Telecom, indicaron que carecen de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la acción se dirige contra la Presidencia de la República. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado, como fundamento para negar el amparo peticionado, que las documentales que obran en el expediente «dan cuenta que el Presidente de la República, a través de la secretaria jurídica, atendió la solicitud de Solarte Martínez, como permite constatarse a folios 45 a 47».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folios 182 a 185 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual reitera la solicitud de

4Radicación no 88505 amparo a obtener una respuesta de fondo por parte del Presidente de la República, con similares argumentos expuestos en su demanda inicial.

4Radicación no 88505 amparo a obtener una respuesta de fondo por parte del Presidente de la República, con similares argumentos expuestos en su demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados 5Radicación no 88505 (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin

supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados 5Radicación no 88505 (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Ahora bien, revisadas las documentales que comporta el expediente, se advierte a folios 10 a 13 del cuaderno de tutela, el derecho de petición elevado por el petente y dirigido a la Presidencia de la República, radicado en dicha Entidad el 22 de noviembre de 2019. De igual forma, a folio 14, reposa la respuesta OFI1900136805/IDM 1219001 de fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por el Asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía, de la Presidencia de la República, dirigida al señor Francisco Javier Solarte Martínez, y en virtud de la cual en respuesta al derecho de petición de fecha 22 de noviembre del pasado año, le indica que «una vez revisado el marco jurídico de las competencias de esta entidad, se puede concluir que no ostentamos las facultades para resolver su petición. Precisamente por lo anterior, y buscando que sus requerimientos sean debidamente atendidos, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 integrada por la Ley 1755 de 2015, dimos traslado de su solicitud [al] Ministerio de Tecnologías de la Información y las

1437 de 2011 integrada por la Ley 1755 de 2015, dimos traslado de su solicitud [al] Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante el oficio OFI19-00136810/IDM 1219001». De la anterior respuesta, la Secretaría Jurídica de la Presidencia, dio alcance en virtud del OFI20-00014750/IDM 120100, por medio de la cual reiteró que no le corresponde la competencia para conocer sobre el peticionado asunto, empero advirtió que de la petición dio 6Radicación no 88505 traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP, así como al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR); así mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 189, solicitó a la Fiscalía y a la Contraloría General de la Nación «la debida investigación, al Min. TIC por permitir; y al PAR, por continuar negando la aplicación del D. 2661 de 1960, a pesar de ser del conocimiento de estas entidades el precedente en casación CSJ SL 3280 de 2018, que aprobó la aplicación del mencionado Decreto a los trabajadores ingresados a la planta de personal de Telecom antes de la entrada en vigencia del D. 2123 de 1992; precedente que en acatamiento a nuestra jurisprudencia constitucional, es de obligatorio cumplimiento para la administración en casos similares o análogos y no de interpretación». Conforme a lo anterior, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está

constitucional, es de obligatorio cumplimiento para la administración en casos similares o análogos y no de interpretación». Conforme a lo anterior, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se evidencia que en efecto, si bien es cierto el señor Francisco Javier Solarte Martínez, elevó derecho de petición ante la Presidencia de la República, de fecha 22 de noviembre de 2019, a fin de obtener la intervención de dicho funcionario en relación a su situación personal y la de los ex trabajadores de Telecom, lo cierto es que al analizar tales pedimentos, dicha autoridad encontró que no es competente para resolver los mismos, en tanto que existen las entidades avaladas para ello, y ante las cuales debe reclamar sus derechos mediante los mecanismos legales establecidos por Ley; razón por la cual remitió por competencia el derecho de petición, de lo cual informó al actor, tal como se advierte en precedencia. 7Radicación no 88505 Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que en efecto, la autoridad accionada cumplió con su deber de informar al accionante la remisión por competencia del derecho de petición elevado, del que dio debida notificación al peticionario, razón por la cual no se estima incumplimiento alguno del derecho constitucional suplicado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

suplicado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. 8Radicación no 88505 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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