CSJ - STL274-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL274-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL274-2022 Radicación n.° 65390 Acta extraordinaria 3 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la NACIÓN MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL contra la
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La Nación Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a través de su apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «habeas data» y acceso a la administración de justicia, presuntamenteRadicación n.° 65390
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, informó que el señor Henry Armando Cuéllar Valbuena -quien desempeña el cargo de conductor al servicio del Batallón de ASPC N 9 “Cacica Gaitana” Novena Brigada y es miembro de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Servidores Públicos Civiles No Uniformados que Prestan Sus Servicios
desempeña el cargo de conductor al servicio del Batallón de ASPC N 9 “Cacica Gaitana” Novena Brigada y es miembro de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Servidores Públicos Civiles No Uniformados que Prestan Sus Servicios al Ministerio de Defensa –ASERVIDEN-, le fueron impuestas las siguientes sanciones disciplinarias: 1) SIRI 100118671 inhabilidad especial y suspensión por el término de tres meses; 2) SIRI 100134148, multa en días de salario mensual legal – 30 días-, impuesta por el Ejército Nacional con efectos jurídicos de 1 de agosto de 2017, y 3) Inhabilidad especial -por tres mesesy suspensión -por tres meses-, impuesta, igualmente, por el Ejército Nacional, con efectos a partir de 24 de mayo de 2019, hechos que conllevaron a la Procuraduría General de la Nación a inhabilitarlo para desempeñar cargos públicos –desde el 24 de mayo de 2019 hasta el 24 de mayo de 2022-, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Refirió que, el 19 de febrero de 2020, la cartera ministerial presentó demanda de acción de levantamiento de fuero sindical contra Henry Armando Cuéllar Valbuena, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que admitió la demanda el 21 de febrero siguiente y ordenó la notificación al extremo demandado y al respectivo gremio sindical. 2Radicación n.° 65390
Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que admitió la demanda el 21 de febrero siguiente y ordenó la notificación al extremo demandado y al respectivo gremio sindical. 2Radicación n.° 65390
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Adujo que, surtido el trámite de rigor, el 13 de julio de 2020 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y, para el efecto, ordenó el levantamiento del fuero sindical y concedió permiso a la entidad demandante para retirar del servicio al señor Henry Armando Cuéllar Valbuena, tras considerar que se configuró la inhabilidad contemplada en el artículo 2° de la Ley 734 de 2002, sin que en ese caso hubiese operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, providencia que fue apelada por la parte demandada y el Sindicato ASERVIDEM. Manifestó que, al desatar el recurso de apelación, el 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, resolvió desfavorablemente a los intereses de la cartera ministerial, al haber encontrado demostrado que estaba prescrita la acción, desconociendo con ello «de tajo» la inhabilidad sobreviniente en la cual se encontraba incurso el aforado. Cuestionó la sentencia del ad quem, en la medida en que, en su criterio «La inhabilidad sobreviniente, per se, su naturaleza persiste en el tiempo, inclusive para la fecha, por ende, las consecuencias de esta se mantienen en contra del servidor que a pesar del juramento prestado al momento de su
que, en su criterio «La inhabilidad sobreviniente, per se, su naturaleza persiste en el tiempo, inclusive para la fecha, por ende, las consecuencias de esta se mantienen en contra del servidor que a pesar del juramento prestado al momento de su ingreso de proteger la Constitución y la ley, persiste su interés de mantener su vínculo laboral apegado a la protección de fuero sindical y las formalidades y ritualidades procesales, como son los términos de prescripción, asunto que de manera alguna puede desconocer la inhabilidad automática en la que aún se encuentra el aforado, dándole prevalencia a la 3Radicación n.° 65390 SCLAJPT-11 V.00 ritualidad procesal sobre lo sustancial de orden constitucional». Alegó que la inhabilidad de pleno derecho no le permite al aforado seguir ejerciendo cargos públicos. Sin embargo, por error en el fallo de segunda instancia, actualmente el señor Cuéllar Valbuena, pese a haber transgredido la ley, que lo sanciona con inhabilidad, no ha optado por su retiro voluntario de la institución, sin que, además el juez laboral le haya permitido al Ejército Nacional hacer efectivo su retiro en virtud de la sentencia cuestionada, violando con ello los fines de la función pública y el desconocimiento del interés general, pues al revisar los antecedentes disciplinarios registrados en la Procuraduría General de la Nación, se encuentra registrado una anotación de «inhabilidad automática». Agregó que el juzgador de segundo grado omitió la
encuentra registrado una anotación de «inhabilidad automática». Agregó que el juzgador de segundo grado omitió la sanción que conlleva la inhabilidad automática, lo que es causal legal de retiro del servicio público, ya que dicha situación le impide permanecer en el cargo al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Único Disciplinario, el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, el artículo 228 de la Constitución Política y lo asentado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-381 de 2000. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se declarara que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito 4Radicación n.° 65390
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Judicial de Neiva incurrió en una «vía de hecho» y que se ordenara a dicha autoridad judicial que accediera a las pretensiones elevadas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido contra Henry Armando Cuéllar Valbuena y permitiera el retiro del mencionado ciudadano con ocasión de la inhabilidad sobreviniente. Mediante auto de 13 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e
sobreviniente. Mediante auto de 13 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, Liana Alejandra Murillo Torres, quien manifestó que era la apoderada judicial del señor Henry Armando Cuéllar Valbuena, solicitó que se rechazara el amparo invocado, tras argüir que la parte tutelante lo que buscaba era reabrir el debate de instancia surtido ante el juez natural del proceso. El magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva explicó que esa colegiatura, el 9 de septiembre de 2021, profirió la sentencia dentro del trámite procesal cuestionado, y revocó la providencia del juez de primer grado, la cual estuvo precedida del análisis concreto de los reparos realizados por los apelantes, consistentes en que la entidad accionante dejó vencer el término legalmente establecido para promover la acción de fuero sindical, en cuyo sustento 5Radicación n.° 65390 SCLAJPT-11 V.00 de la determinación adoptada se indicó que «la inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos impuesta al señor Cuéllar Valbuena, invocada como sustento de las
de la determinación adoptada se indicó que «la inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos impuesta al señor Cuéllar Valbuena, invocada como sustento de las pretensiones, surtió efectos a partir del 24 de mayo de 2019, pero, sólo hasta el 19 de febrero de 2020 según consta en el acta de reparto de primera instancia, se presentó la demanda, dejando transcurrir la entidad solicitante, sin justificación, aproximadamente nueve meses para ejercer la acción especial de levantamiento de fuero sindical, desconociendo el artículo 118A del C.P.T.S.S.». Para el efecto, remitió copia digitalizada del expediente digital censurado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 65390
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derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 65390
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que: i) se deje sin efectos la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que revocó la sentencia de primer grado que autorizó el levantamiento del fuero sindical del señor Henry Armando Cuéllar Valbuena y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión que acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 7Radicación n.° 65390
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(i) La Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (4) meses, pues la providencia
término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (4) meses, pues la providencia criticada data de 9 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 10 de diciembre de esa misma anualidad. 8Radicación n.° 65390
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede ningún recurso. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y
se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio 9Radicación n.° 65390 SCLAJPT-11 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 9 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no se vislumbra arbitraria o
en tanto que la decisión de 9 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado centró la controversia en determinar si se configuró la excepción de prescripción propuesta por los recurrentes, e indicó que de no prosperar la misma , entraría a determinar si «LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL., acreditó que el demandado HENRY ARMANDO CUÉLLAR VALBUENA incurrió en causal de inhabilidad, que amerit [ara] el levantamiento judicial del fuero sindical y la autorización para su retiro del cargo como conductor del Batallón de ASPC N°. 9 “Cacica Gaitana” de la Novena Brigada de Neiva». Luego de indicar que no existía discusión sobre la relación laboral que unía a los convocados y la calidad de aforado sindical de la que gozaba el demandado, por ser miembro de la Junta Directiva Seccional Huila de la organización sindical Asociación Nacional de Servidores Públicos Civiles no Uniformados que Prestan Servicios al Ministerio de Defensa – ASERVIDEM, así como de la causal 10Radicación n.° 65390
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organización sindical Asociación Nacional de Servidores Públicos Civiles no Uniformados que Prestan Servicios al Ministerio de Defensa – ASERVIDEM, así como de la causal 10Radicación n.° 65390 SCLAJPT-11 V.00 alegada en el juicio para solicitar el levantamiento de la garantía foral, a saber, la inhabilidad contemplada en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, abordó el tema relacionado con la prescripción de la acción y, para el efecto, consideró: Así las cosas, como los argumentos impugnativos afirman especialmente la prescripción de la acción, en tratándose de un asunto dirigido contra un empleado público, debe referir esta Colegiatura que, el artículo 118A del C.P.T.S.S., dispone que las acciones emanadas de fuero sindical i) prescriben en dos meses; ii) que dicho término para el trabajador opera “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” y iii) que la oportunidad para el empleador se cuenta desde la fecha en que éste tuvo conocimiento del hecho o una vez agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. En el asunto que ocupa la atención de Sala, se observa que el sustento alegado por la entidad demandante, para que se autorice el levantamiento del fuero del que goza el señor Henry Armando Cuéllar Valbuena, concurre en la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, por haber sido sancionado
autorice el levantamiento del fuero del que goza el señor Henry Armando Cuéllar Valbuena, concurre en la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, por haber sido sancionado disciplinariamente tres veces en los últimos cinco (5) años, impuesta en previsión del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Del análisis de las pruebas, adujo lo siguiente: Como soporte de la causal de inhabilidad, obra en el plenario certificado ordinario de antecedentes disciplinarios No. 135412140, expedido el 18 de octubre de 2019 por la Procuraduría General de la Nación, donde registran las sanciones disciplinarias impuestas al demandado, de la siguiente manera: - SIRI: 100118671, consistente en la suspensión e inhabilidad del ejercicio del cargo por un (1) mes, y cuyos efectos jurídicos surtieron el 19 de octubre 2015. - SIRI: 100134148, consistente en multa de 30 días de salario mensual legal, cuyos efectos jurídicos surtieron efecto el 1° de agosto de 2017. - SIRI: 100149620, consistente en la suspensión e inhabilidad del ejercicio del cargo por tres (3) mes, as como también laí́ generación de una inhabilidad automática para desempeñar 11Radicación n.° 65390 SCLAJPT-11 V.00 cargos públicos por el término previsto en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, y cuyos efectos jurídicos
11Radicación n.° 65390 SCLAJPT-11 V.00 cargos públicos por el término previsto en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, y cuyos efectos jurídicos surtieron el 24 de mayo de 2019. Seguidamente, sostuvo: Lo anterior, evidencia sin asomo de duda, que la acción adelantada por el Ministerio de Defensa Nacional, se encuentra prescrita; en efecto, véase que la inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos impuesta al señor Cuéllar Valbuena, invocada como sustento de las pretensiones, surti ó́ efectos a partir del 24 de mayo de 2019, pero, sólo hasta el 19 de febrero de 2020 según consta en el acta de reparto de primera instancia, se presentó la demanda, dejando transcurrir la entidad solicitante, sin justificación, aproximadamente nueve meses para ejercer la acción especial de levantamiento de fuero sindical, desconociendo el artículo 118A del C.P.T.S.S. De la misma forma, y contrario a lo considerado por el juez de instancia, el hecho que la causal alegada para fijar la prosperidad de las pretensiones, corresponda a una inhabilidad de carácter legal y reglamentaria, no resulta ser un argumento válido para asegurar que la acción es imprescriptible, pues la disposición normativa procesal laboral que sustenta la prescripción explicada en precedencia, se ajusta al caso concreto, porque ella, no hizo distinción en sus efectos; antes bien, dispuso su
normativa procesal laboral que sustenta la prescripción explicada en precedencia, se ajusta al caso concreto, porque ella, no hizo distinción en sus efectos; antes bien, dispuso su aplicación para trabajadores particulares, empleados públicos y trabajadores oficiales, e inclusive, el inciso primero enseñ queó́ «durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo», circunstancia última que no acontece en este asunto, pues no obra prueba que ilustre que la sanción impuesta, fue demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Añadió: En sustento de lo considerado, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de los apartes del citado artículo 118a, cuando estableció que «Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo», y «Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses», definió cómo contabilizar el término prescriptivo de la acción de fuero sindical tanto para trabajadores particulares, empleados públicos y trabajadores oficiales, sin distinguir condición especial, o especificar que el régimen legal de inhabilidades para los empleados públicos, torna
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distinguir condición especial, o especificar que el régimen legal de inhabilidades para los empleados públicos, torna 12Radicación n.° 65390 SCLAJPT-11 V.00 imprescriptible la acción de fuero sindical, reafirmándose entonces el vencimiento del tiempo con el que contaba la parte demandante en el asunto de la referencia, para interponer la demanda. Con fundamento en lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión
tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
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La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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