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CSJ - STL274-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL274-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL274-2023 Radicación n.° 100747 Acta 3 Bogotá D.C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Víctor Alfonso Murillo Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «la defensa técnica», a «ser juzgado con pruebas ciertas» y a «la confianza legítima» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 100747

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Guamo, Tolima, lo condenó por el delito de acceso carnal violento, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 2 de octubre de 2019. Narró que contra la anterior sentencia propuso el recurso

decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 2 de octubre de 2019. Narró que contra la anterior sentencia propuso el recurso extraordinario de casación, empero que con auto de fecha 13 de diciembre de 2019 el Tribunal de Ibagué lo declaró desierto en razón a la falta de sustentación, determinación mantenida en reposición el 14 de febrero de 2020. Narró que, presentó demanda de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, empero que fue inadmitida con proveído de 13 de julio de 2022. Alegó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada incurrió en la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que por disposición de lo reglado en el artículo 192 de la Ley 906 aportó una prueba nueva que no se conoció en instancias y que en su sentir, demostraba su inocencia, la cual no fue valorada y por el contrario, la sala censurada se contrajo a indicar que pretendía revivir «etapas superadas del proceso». Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto el auto en virtud del cual se inadmitió la demanda de revisión proferido por homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de septiembre de 2022, para que, en su lugar, se ordene su libertad de forma inmediata. 2Radicación n.° 100747

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proferido por homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de septiembre de 2022, para que, en su lugar, se ordene su libertad de forma inmediata. 2Radicación n.° 100747

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada en la Sala de Casación Penal de esta Corte, quien mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022 la remitió por competencia a la homóloga Sala de Casación Civil.

Mediante proveído de 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Guamo, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué requirió su desvinculación al trámite constitucional, al considerar que la solicitud de amparo solo involucra a la Sala de Casación Penal de la Corte. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Guamo, Tolima, informó las actuaciones realizadas como juez de control de garantías en la audiencia evacuada el 13 de marzo de 2018. Finalmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mencionó que es de su competencia vigilar la pena impuesta al gestor de 12 años de prisión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de noviembre de 2022, 3Radicación n.° 100747

de Seguridad de Ibagué mencionó que es de su competencia vigilar la pena impuesta al gestor de 12 años de prisión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de noviembre de 2022, 3Radicación n.° 100747 SCLAJPT-12 V.00 el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de resguardo requiriendo se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se conceda la tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, insiste en cuestionar la decisión CSJ AP3026-2022 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 2022 4Radicación n.° 100747 SCLAJPT-12 V.00 en virtud de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el quejoso, toda vez que en sentir del actor la demanda de revisión era viable de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 906 , toda vez que aportó una prueba nueva que no fue discutida en las instancias y que en su criterio daba cuenta de su inocencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Víctor Alfonso Murillo Rodríguez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados 5Radicación n.° 100747 SCLAJPT-12 V.00 por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada es la proferida por la homóloga Sala de Casación Penal de fecha 13 de julio de 2022 y la presentación de la acción de tutela se dio el 24 de octubre de igual anualidad, lo cual no supera el

Casación Penal de fecha 13 de julio de 2022 y la presentación de la acción de tutela se dio el 24 de octubre de igual anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 6Radicación n.° 100747

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Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que

contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada que puso fin al asunto, que fue la de fecha 13 de julio de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver la demanda de revisión,

e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver la demanda de revisión, inició realizando un recuento normativo y jurisprudencial sobre la acción de revisión en materia penal, como un mecanismo especial «que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004», así como su procedencia y los requisitos de fondo y forma de la 7Radicación n.° 100747 SCLAJPT-12 V.00 demanda de acuerdo a lo señalado en el artículo 194 de la norma antes citada. De ahí que, al calificar la demanda presentada por el accionante, la homóloga Sala de Casación Penal, advirtió que si bien el demandante observó los presupuestos formales establecidos en la ley, lo cierto es que, no era posible su admisión, como quiera que de acuerdo a la causal tercera que fue invocada «en lugar de ocuparse de suministrar la información que correspondiera a los supuestos de hecho de los motivos en los que soportó la pretensión de revisión, se dio a la tarea de criticar el trámite procesal y los contenidos probatorios con base en los cuales se profirieron los fallos de condena, para formular una visión diferente acerca del mérito y

la pretensión de revisión, se dio a la tarea de criticar el trámite procesal y los contenidos probatorios con base en los cuales se profirieron los fallos de condena, para formular una visión diferente acerca del mérito y la credibilidad que a la prueba le otorgaron el A-quo y Ad-quem». Ello, lo llevó a concluir que «el accionante no ofrece una información sustancial diferente a la que se examinó por los juzgadores y que culminó con la condena de VÍCTOR ALFONSO MURILLO RODRÍGUEZ», y por el contrario, consideró que lo que buscaba era «revivir etapas superadas del proceso y formular reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales, lo cual no tienen la virtualidad para derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia», además de indicar que del escrito se infería con claridad el interés de demostrar una «supuesta ilegalidad de los fallos de instancia por afectación al debido proceso y el derecho de defensa», lo cual no es de resorte del mecanismo activado. Al paso, el juez plural, explicó: (…) la revisión no es una instancia adicional, ni es el estadio para retomar discusiones jurídicas que se debieron dar en su oportunidad, de modo que las postulaciones referidas a la presunta vulneración del debido proceso y derecho de defensa, carecen de idoneidad en el marco de la figura en alusión. 8Radicación n.° 100747

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De otra parte, consideró el operador judicial enjuiciado que no se cumplían los requisitos para la admisión de la demanda de revisión por la

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De otra parte, consideró el operador judicial enjuiciado que no se cumplían los requisitos para la admisión de la demanda de revisión por la causal tercera invocada, en razón a que: Esta causal presupone presentar novedosos elementos de juicio no conocidos al tiempo del debate procesal, suficientemente sólidos e idóneos para derruir el soporte probatorio de la sentencia que se califica injusta y que, pese a haber hecho tránsito a cosa juzgada, permitan establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad, a la par que la incongruencia sustancial de la declaración de condena; deber que de no cumplir el peticionario deja el cargo carente de la idoneidad requerida para su admisión. (…)

19. En el caso que se analiza, el recurrente hace caso omiso de tales reglas; pues, con la prueba nueva que aporta, como él mismo lo reconoce en la demanda, revive debates propios de las instancias de hechos que fueron conocidos, sopesados y decididos por el juez de conocimiento.

(…)

20. En lugar de acreditar, con base en hechos o pruebas nuevas, como estaba obligado, la presencia de alguna injusticia, su escrito se queda en una simple declaración de propósitos de demostrarlo, con lo cual no se acredita error alguno en la decisión, sino únicamente su inconformidad en la forma en que fueron valoradas las pruebas.

Para finalmente, en cuanto al audio alegado por el accionante no que en su sentir no fue tenido en cuenta, asegurar que:

21. Y, si bien, allegó un audio donde al parecer la víctima le reconoce al

valoradas las pruebas. Para finalmente, en cuanto al audio alegado por el accionante no que en su sentir no fue tenido en cuenta, asegurar que:

21. Y, si bien, allegó un audio donde al parecer la víctima le reconoce al victimario que no fue accedida carnalmente de forma violenta y que fue una relación consentida, es evidente que de su contenido material no emerge su anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta; por el contrario, se constituye en una variante de un medio de prueba sobre el cual se tuvo pleno conocimiento en el juicio, y fue considerado en la decisión de fondo adoptada por el a quo, cuando menos, de acuerdo con lo acreditado en el expediente.

22. En la sentencia de primera instancia aportada, encuentra la Sala que el fallador hizo expresa referencia al consentimiento que al parecer la víctima había dado a la relación sexual objeto de acusación, la que junto con otros variados medios de convicción de orden testimonial, documental y pericial, fue

9Radicación n.° 100747 SCLAJPT-12 V.00 sometida al escrutinio integral para arribar a la conclusión que en manera alguna hubo tal aprobación. Lo anterior, le permitió a la sala accionada, ultimar que la prueba aportada con la acción de revisión, carecía de novedad y, que por el contrario, con ella se trataba de reabrir nuevamente el debate procesal ya superado incluso en el tribunal donde se negó la solicitud de nulidad frente a la incorporación del mentado audio al proceso.

contrario, con ella se trataba de reabrir nuevamente el debate procesal ya superado incluso en el tribunal donde se negó la solicitud de nulidad frente a la incorporación del mentado audio al proceso. Finalmente, consideró el juez fustigado que en torno a la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tampoco la parte actora cumplió con la carga de probarla «por cuanto, en respaldo de la alegación no informa, ni menos aún aporta, pronunciamiento judicial alguno, por cuyo medio se haya declarado, con efectos de cosa juzgada, que el dictamen sexológico practicado a la ofendida es falso», agregando que «el actor se orienta y limita a afirmar pero no a demostrar, que el perito incurrió en falsedad, porque incorporó de manera ilegal afirmaciones contrarias a lo que realmente manifestó la víctima; aspectos estos que nada tienen que ver con la demostración objetiva». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía inadmitirse la demanda de revisión presentada por el accionante al no cumplir con los requisitos lógicos, jurídicos y procesales, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. 10Radicación n.° 100747

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Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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