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CSJ - STL2742-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2742-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2742-2021 Radicación n.° 62328 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

JOHN RICARDO RUGE BOGOYA contra la SALA DE

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto al que se vinculó a la sociedad DINGCO CONSTRUCCIONES S.A.S., a YEISON FABIÁN CRISTANCHO GÓMEZ y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derechoRadicación n.°62328

SCLAJPT-11 V.00 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por parte de las autoridades accionadas. Como argumento de sus peticiones, arguyó que trabajó para la empresa Dingco Construcciones S.A.S. y Yeison Fabián Cristancho bajo contrato a «término indefinido», el cual tenía una fecha inicial de 9 de noviembre de 2017 por un periodo de 5 meses, día que fue remitido al laboratorio de salud ocupacional internacional S.A.S., para que se realizaran los exámenes de ingreso, en donde emitieron un

periodo de 5 meses, día que fue remitido al laboratorio de salud ocupacional internacional S.A.S., para que se realizaran los exámenes de ingreso, en donde emitieron un concepto de no apto para trabajo en alturas. Señaló que con ese dictamen médico y a pesar de haberse suscrito el contrato de trabajo lo cual daba inicio inmediato a la relación laboral, «siendo las 18:19 del 10 de noviembre de 2017 después de laborar en la parte administrativa mediante correo electrónico con el usuario dingco.comercial@gmail.com la señora Daniela Mancipe Romero como auxiliar contable le informó a mi poderdante que: “Buen día John Ruge. Dado que el examen médico realizado por la IPS tomo la determinación de que NO eres apto para trabajo en alturas por este motivo la compañía determina q (sic) no eres apto para el cargo y se procederá a realizar la anulación del contrato. Solicitamos te acerques el día martes a la oficina”. Agregó que sus empleadores no tuvieron en cuenta que, si bien era cierto el examen médico de ingreso era obligatorio, este debió efectuarse antes de firmar el contrato, ya que constituía una etapa previa a la formalización del contrato 2Radicación n.°62328 SCLAJPT-11 V.00 laboral, porque después de firmado el contrato de trabajo, se iniciaba la relación laboral, por lo que, «no era procedente “anular” el contrato ya firmado». Además, que no solo fue injusto el despido por lo anterior, sino también fue

iniciaba la relación laboral, por lo que, «no era procedente “anular” el contrato ya firmado». Además, que no solo fue injusto el despido por lo anterior, sino también fue ocasionado por las condiciones de salud (discapacidad), por lo que se configuraba la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Que, adelantó proceso laboral en contra de la sociedad Dingco Construcciones S.A.S. y Yeison Fabián Cristancho, asunto que conoció el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el que, el 5 de agosto de 2020, absolvió de las pretensiones incoadas en la demanda a la parte pasiva. Contra dicha determinación interpuso recurso de alzada y el tribunal denunciado, en sentencia de 10 de septiembre de 2020, confirmó la decisión censurada. Adujo que no compartía las providencias anteriores, toda vez que las autoridades no tuvieron en cuenta que «(1) Existió un contrato de trabajo escrito, el cual fue firmado (…) y aportado al expediente por parte de la sociedad demandada. (2) fue afiliado a seguridad social por parte de la sociedad demandada, según la planilla que se aportó con la demanda y que no desmintió la demandada. (3) Los dos únicos días que trabajó (…) para la demandada estuvo a completa disposición y servicio de la sociedad demandada, y fue cuando se hizo los exámenes médicos, transportó a una empleada de la demandada y en general estuvo pendiente de las órdenes. (4) Según el contrato de trabajo aportado por la demandada, los

exámenes médicos, transportó a una empleada de la demandada y en general estuvo pendiente de las órdenes. (4) Según el contrato de trabajo aportado por la demandada, los 3Radicación n.°62328 SCLAJPT-11 V.00 correos electrónicos y lo manifestado en los interrogatorios de parte, el contrato de trabajo fue anulado después de haberse celebrado, sin tener en cuenta que ningún contrato, sea laboral, civil, estatal o el que sea, puede anularse de manera unilateral, ya que para tal efecto se debe acudir a la vía judicial». Resaltó que al haberse firmado el contrato laboral tenía derecho a los conceptos económicos como son el salario, aportes a salud, prestaciones sociales y demás acreencias. Así las cosas, se quejó de las decisiones proferidas por las autoridades enjuiciadas dictadas el 5 de agosto y 10 de septiembre de 2020, por lo que, solicitó que se dejen sin efecto y, en su lugar, se profiera una nueva que acoja las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 2 de marzo de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá aportó copia del expediente digital. En su momento, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral aportó copia de la determinación cuestionada e indicó que el trámite se devolvió al Juzgado de origen, sin alguna otra apreciación. 4Radicación n.°62328

Laboral aportó copia de la determinación cuestionada e indicó que el trámite se devolvió al Juzgado de origen, sin alguna otra apreciación. 4Radicación n.°62328

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis 5Radicación n.°62328 SCLAJPT-11 V.00 que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto las decisiones dictadas el 5 de agosto y 10 de septiembre del 2020 proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, que negaron las pretensiones invocadas en la demanda. La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales del accionante. Para tal efecto, el ad quem expuso: …resulta forzoso descender al acometido planteado en líneas anteriores, indicando que respecto a la tesis planteada por la activa al aducir que con la suscripción del contrato se gestó de manera inmediata la relación, así como las obligaciones económicas que de ella derivan, no encuentra eco en esta segunda instancia como con acierto lo concluyó el A quo. Para dilucidar con más detalle la anterior conclusión, se

económicas que de ella derivan, no encuentra eco en esta segunda instancia como con acierto lo concluyó el A quo. Para dilucidar con más detalle la anterior conclusión, se encuentra que fue adosado a folios 65 a 67 del expediente digital el documento nominado CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DE OBRA, mismo que en su interior carece de rúbrica por quien hoy se reputa como empleador; circunstancia que lejos de carecer de importancia como parece entenderlo el accionante, fluye relevante para el asunto y anhelos hoy convocados. Al punto, memórese como las disposiciones marco de las obligaciones reseñan como pilar base para imputar cargas de quien se busca un actuar ora un deber, el necesario «concurso real de las voluntades de dos o más personas» dentro de un «contrato o convención», conforme el artículo 1494 del Código Civil; conceptualización que involucra el especto de la aceptación y manifestación indubitada por quienes persiguen el nacimiento de un compromiso o, entendida por el numeral 2º del artículo 1502 ejusdem como «que consienta en dicho acto». 6Radicación n.°62328

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Marco de acción y características de las obligaciones que no fue desconocido por el legislador en el ámbito del trabajo, al reclamar de quien contrata o es contratado, la existencia de capacidad para adelantarlo conforme el artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo. Aunado a ser pautas que abrigan la consensualidad propia de los contratos bilaterales, como el prescrito en el artículo 22 del CST al imputar que «una persona natural se obliga a

del Trabajo. Aunado a ser pautas que abrigan la consensualidad propia de los contratos bilaterales, como el prescrito en el artículo 22 del CST al imputar que «una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración» De suerte que, resulta desacertada la conclusión de la activa al señalar que nació a la vida jurídica el documento escrito titulado como CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DE OBRA, por hallarse impuesta únicamente su firma, pues para ello resultaba indispensable que aquel que se comprometía a ejercer como empleador disponiendo pago salarial, imposición de funciones y actuando con poder subordinante, gestara lo propio con la inclusión de rubrica en ese escrito, y así lograr su perfeccionamiento. Máxime, cuando tal aspecto consensual no ha sido desconocido por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, al adoctrinar en la sentencia SL 1949-2019 que «(…) la consensualidad es la regla general en materia contractual» y, resaltando en la sentencia SL 2176 – 2017 que las foliaturas carentes de firma y que se aducen como prueba, están ausentes de fuerza de convicción respecto de la parte contra quien se oponen. Alusión que igualmente encuentra sustento en las normas adjetivas civiles, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPT, al concretar en el artículo 244 que «es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona

normas adjetivas civiles, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPT, al concretar en el artículo 244 que «es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento», por lo que, atendiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales traídos a acotación, junto con las facultades del artículo 61 del compendio procesal del trabajo, esta Sala de Decisión no dará valor probatorio al legajo militante a folios 65 a 67 – archivo 1 del expediente digital. De manera que, contrario a lo considerado por el convocante a juicio, la presencia única del referido acto escrito no conduce al nacimiento de la relación laboral por carencia del acto obligante por el empleador, se itera, la firma del representante legal de DINGCO CONSTRUCCIONES S.A.S. Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó que el documento fuera entregado a RUGE BOGOYA por quien obrara con la aquiescencia de la pasiva bajo los apremios del artículo 32 del CST. Así las cosas, si bien fue rechazado el argumento que buscaba la producción de efectos del tantas veces referido contrato manuscrito, lo cierto es que no puede olvidarse que en el ámbito 7Radicación n.°62328 SCLAJPT-11 V.00 laboral la fuerza de los hechos logran materializar situaciones jurídicas y aun la existencia de una relación laboral, bajo la institución denominada jurisprudencialmente como contrato realidad que encuentra su origen en la presunción del artículo

laboral la fuerza de los hechos logran materializar situaciones jurídicas y aun la existencia de una relación laboral, bajo la institución denominada jurisprudencialmente como contrato realidad que encuentra su origen en la presunción del artículo 24 del CST, reseñada al inicio de los considerandos, junto a los elementos visibles en el artículo 23 ejusdem.

Acto seguido expuso que: Por manera que, buscando determinar si JOHN RICARDO RUGE BOGOYA prestó sus servicios personales a favor de la empresa llamada a debate para, con ello, presumir la existencia de la relación laboral, es que este Juez Colegiado de segundo grado desciende a los demás elementos de convicción arrimados a las diligencias.

Sobre el particular, el representante legal de DINGCO CONTRUCCIONES S.A.S. al momento de rendir interrogatorio de parte (archivo 6 del expediente digital), afirmó que al accionante le adelantaron las etapas precontractuales para el inicio del nexo como coordinador de seguridad en el trabajo, donde podía continuar y vincularse siempre que saliera apto en los resultados de los ojos, en tanto, la labor a ejecutar implicaba trabajo el alturas; pero sin contar que aquel mintiera al señalar que no tenía ninguna afectación para el momento del primer examen realizado el 9 de noviembre de 2017, lo que condujo a la realización de un nuevo examen el 10 de noviembre de 2017, junto con la inscripción en el sistema de seguridad social y la entrega del formato contractual por una auxiliar administrativa, pues resultaba imperioso ante la urgencia en el inicio de la obra en la Universidad Central con el ingreso a la cuadrilla el 11 de

junto con la inscripción en el sistema de seguridad social y la entrega del formato contractual por una auxiliar administrativa, pues resultaba imperioso ante la urgencia en el inicio de la obra en la Universidad Central con el ingreso a la cuadrilla el 11 de ese mes y que el registro de la afiliación tardaba 48 horas, reiterando que fue porque «el señor le afirmó y le dijo que no tenía ningún problema visual siendo que él ya tenía conocimiento de ese tema, nos mintió», pero concluyendo que «no hubo relación laboral, el señor nunca laboró con nosotros en ningún aspecto, ni técnico ni financiero ni administrativamente, en ninguno de los aspectos» al punto que tuvo de ser requerido para el adelantamiento de los exámenes y el arribo a la oficina a fin de que entregara los papeles iniciales, los que terminó enviando por correo. A su turno, el accionante en la misma etapa probatoria indicó que fue contratado para desempeñar el cargo de Coordinador de Seguridad y Salud en el trabajo a ejecutar en la oficina principal y en la Universidad Central, logrando el 9 y 10 de noviembre de 2017 realizar como actividades propias del cargo, verificar los documentos de un personal, organizar sus papeles del centro médico y transportar en su moto a Daniela Mancipe, pero refiriendo que no ingresó a su sitio de trabajo el 10 de noviembre 8Radicación n.°62328 SCLAJPT-11 V.00 de 2017 «porque todavía no habían presentado papeles para ingresar, lo cual ya se había programado para hacer [en] la inducción el día 11 de noviembre de 2017» y, en la medida que le

SCLAJPT-11 V.00 de 2017 «porque todavía no habían presentado papeles para ingresar, lo cual ya se había programado para hacer [en] la inducción el día 11 de noviembre de 2017» y, en la medida que le señalaron la firma del contrato con la acotación de que «vamos a iniciar el proceso ya cuando todo esto se inicie, ya para que usted inicie sus labores». Así como no retornó el 9 de noviembre en las horas de la mañana, pues tenía que realizar unas diligencias, fue a su hogar y porque «yo les había manifestado que yo iba a estar, a trabajar a otras empresas, estaba con una empresa que se llama Cinco». Frente a los exámenes médicos relata que si bien registran no ser apto para alturas, fue porque «el centro médico realmente no practicó exactamente el proceso de hacer la corrección, simplemente me dijeron: usted no es apto. Nada más, simplemente me presentaron si, efectivamente el test», pero que ello no comportaba una enfermedad profesional sino una alteración cromática de herencia y, en la medida que en otra empresa el examen le había permitido ser apto. Finalmente, la testigo DANIELA MANCIPE ROMERO (audio No.6expediente digital) relató que la pasiva inició un proceso de selección para un Coordinador SISO, necesario para una obra en la Universidad Central, siendo el actor convocado para continuar con la realización de los exámenes médicos de ingreso que debía perpetrar el 9 de noviembre de 2017, los cuales desplegó pero sin que retornara a la empresa para «hacer todo el proceso de

con la realización de los exámenes médicos de ingreso que debía perpetrar el 9 de noviembre de 2017, los cuales desplegó pero sin que retornara a la empresa para «hacer todo el proceso de contratación», arribando en las horas de la tarde afirmando que no le habían realizado el examen de ojos, lo que en verdad si hizo el centro médico, y aduciendo que se encontraba en perfectas condiciones de salud; que ella creyendo en el dicho de RUGE BOGOYA adelantó la afiliación a seguridad social. Que el día siguiente el convocante se hizo el examen y como ella tenía que ir a entregar unos papeles, aproximadamente a las 10:30 am a 11:00 am, los dos salieron de la oficina haciéndole él el favor de acercarla en su moto y despidiéndose aproximadamente a las 12:30 p.m. Agrega que si bien le permitió la firma del documento contractual, este «no estaba aprobado por el representante legal» y tampoco contaba con instrucción al respecto, recalcando que JOHN RUGE «no realizó ninguna actividad» y mucho menos verificó documentos de contratistas. Llama igualmente la atención que la misma profesional del derecho de la parte accionante, al sustentar su recurso de alzada, indicara que su representado estuvo pendiente de que la «empresa demandada hiciera todas las gestiones pendientes a la formalización del inicio de actividades». Dimanando entonces, de un análisis en conjunto de las probanzas que integran el diligenciamiento, que el accionante no demostró la consumación de algún acto o ejercicio laboral, a voces del artículo 22 del CST,

un análisis en conjunto de las probanzas que integran el diligenciamiento, que el accionante no demostró la consumación de algún acto o ejercicio laboral, a voces del artículo 22 del CST, a favor de otra persona natural o jurídica dentro del marco de una relación laboral. 9Radicación n.°62328

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Pues si bien fue reiterativo en aducir que los días 9 y 10 de noviembre de 2017 se dedicó a adelantar los exámenes médicos de ingreso, aquellos están lejos de realizarse a favor de un tercero y en el marco de una relación laboral, pues buscaban un interés particular, personal y para su propio bienestar; como igualmente ocurre con el traslado de la señora Daniela Mancipe Romero que fue a razón de una actividad desinteresada y a título de favor, a más de ser lejana a las labores de Coordinador SISO, como cargo buscado. Y, finalmente, por la ausencia de prueba en aquella indicación de que revisó documentos de contratistas, quedándose en su simple manifestación. (…) De suerte que, las apreciaciones del reclamante se encuentran distantes de construir confesión que conlleve la existencia in limine de una prestación personal de un servicio a favor de un tercero, pues en su lugar, materializan únicamente meras declaraciones de parte que bajo el resguardo del inciso final del artículo 191 del CGP, se apreciaran conforme a las reglas generales probatorias. Así entonces, no se hallan supuestos que enmarquen aspectos

declaraciones de parte que bajo el resguardo del inciso final del artículo 191 del CGP, se apreciaran conforme a las reglas generales probatorias. Así entonces, no se hallan supuestos que enmarquen aspectos de mando, imposición de reglamentos u ordenes dirigidas a restringir decisiones en tiempo, modo y lugar de ejecución; máxime cuando, de las pruebas recaudadas no se permite entrever la existencia de instrucciones. Por lo expuesto, se encuentra acertada la determinación del A quo al señalar que la parte convocante a juicio no logró definir la relación laboral reclamada desde el libelo introductorio; razón por la cual, al quedar sin fundamento alguno las pretensiones de la demanda por falta de demostración de los hechos, más aún, cuando bien sabido es, que se imposibilita legalmente la imposición de obligaciones laborales en sentencia soportada sobre suposiciones o razonamientos que carezcan de formación probatoria fáctica sobre prestación del servicio humano, impide la fulminación de las condenas deprecadas, no quedaba otra solución al presente debate que la desestimación de las súplicas de la demanda; por lo que habrá de confirmarse la absolución impartida por el A Quo. Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto 10Radicación n.°62328

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dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto 10Radicación n.°62328 SCLAJPT-11 V.00 sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, el colegiado encontró que si bien existía un documento denominado contrato individual de trabajo de obra, lo cierto es que aquel no gozaba de rúbrica del que se le tilda como empleador, situación indispensable para perfeccionar la relación laboral, pues conforme a las normas pertinentes, debe existir expresa la voluntad de las partes, lo cual por esta circunstancia no se avizora dicha circunstancia. Aunado a ello, el juez plural hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario, de lo cual no avizoró que existiera una prestación del servicio por parte del accionante ni tampoco ordenes ni subordinación de la parte allí demandada con el actor, requisitos necesarios para configurar una relación laboral de acuerdo con las normas ajustadas al caso concreto; apreciaciones que no pueden ser desdibujadas por este mecanismo excepcional, pues se respetó el mínimo de razonabilidad, por lo que cierra así la posibilidad de que el juez de tutela pueda entrar a recabar sobre ella dicha providencia, más allá de que se comparta o no. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa,

sobre ella dicha providencia, más allá de que se comparta o no. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por lo que, se itera, impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 11Radicación n.°62328

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Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por lo anterior, se negará la presente acción, por las razones esgrimidas anteriormente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la presente acción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.°62328

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.°62328

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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