CSJ - STL2744-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2744-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2744-2021 Radicación n.° 62344 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de VÍCTOR OBANDO CRUZ contra la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO , ambos de la misma ciudad, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA y a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 62344
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales a la vida, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que promovió demanda laboral en contra de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación del Tolima, para que le fuera reconocida la pensión de invalidez, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, por sentencia de 8 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones y la Sala Laboral del Tribunal
para que le fuera reconocida la pensión de invalidez, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, por sentencia de 8 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de 30 de junio siguiente, confirmó la del a quo. Manifestó que «han trascurrido más de 7 meses y a pesar de las reiteradas peticiones dirigidas a la [accionada] para que sea retornado el proceso al juzgado de origen, no se ha encontrado respuesta favorable», de ahí la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, pidió que se ordene a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la devolución inmediata «y sin más dilaciones al juzgado de origen». Mediante auto de 2 marzo de 2021, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 62344
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La Secretaría accionada afirmó que revisadas las actuaciones del expediente, evidenció que a la fecha de la presentación de la tutela no había sido devuelto la carpeta digital, todo esto debido «al gran volumen de trabajo que tienen […] a la gran congestión que presenta en estos momentos y a las dificultades que ha generado el trabajo virtual, pues desde la apertura de términos en junio de 2020, el trabajo que estuvo represado durante las fechas de cierre de términos salió para trámite posterior generando una gran
momentos y a las dificultades que ha generado el trabajo virtual, pues desde la apertura de términos en junio de 2020, el trabajo que estuvo represado durante las fechas de cierre de términos salió para trámite posterior generando una gran congestión a la Secretaría de la Sala, que actualmente cuenta con insuficiente personal para responder oportuna y adecuadamente a las exigencias del trabajo»; sin embargo procedió a subsanar la omisión y el día 26 de febrero de 2021, realizó la devolución del expediente al juzgado de origen. También aportó el link con el que se podía acceder al expediente electrónico del proceso ordinario, como al de la acción constitucional que presentó el actor contra esa secretaría y que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
3Radicación n.° 62344 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene a la secretaría accionada, el envío del expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Pues bien, observa la Sala que los reproches que pretende enrostrar a la accionada ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de marzo de 2020, oportunidad en la que se negó el amparo incoado, al concluir que: En el presente asunto, el hecho fuente del agravio a los derechos del accionante ha cesado, puesto como se dijo, la Secretaría envió el expediente al a quo y éste confirmó su arribo, por tanto, conforme con lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 262 del Decreto 2591 de 1991, solo procedería para prevenir a la accionada o para disponer el pago de perjuicio, sin embargo, no proceden, de una parte porque la explicación se encuentra atendible, y de otra, porque no se advierte la causación de perjuicios y de haberse causado, se dispone de los medios judiciales comunes, y la violación del derecho no es manifiesta ni consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. Es así, que resulta incontrovertible que en el presente
judiciales comunes, y la violación del derecho no es manifiesta ni consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. Es así, que resulta incontrovertible que en el presente caso operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto en una oportunidad anterior, de ahí que, aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en 4Radicación n.° 62344 SCLAJPT-11 V.00 el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó:
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el
opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó:
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción por los motivos expuestos. 5Radicación n.° 62344
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III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicación n.° 62344
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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