CSJ - STL2745-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2745-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2745-2021 Radicación n.° 62362 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por e l apoderado judicial de GLORIA MARÍA URREA SUÁREZ , MARÍA ROMELIA ZULUAGA RAMÍREZ y GLORIA PATRICIA GIRALDO CHAVERRA c ontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite al que se vinculó al
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA, el
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –
ICBF y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS
USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL – CAPERUCITA .Radicación n.°62362
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y los principios a la confianza legítima y a una vida digna, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.
Manifestaron que junto a otras personas, promovieron demandas ordinarias laborales en contra de la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar – Caperucita y solidariamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.
Padres de los Niños Usuarios del Hogar – Caperucita y solidariamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. Narraron que los procesos en mención, correspondieron al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla que procedió a acumularlas, después de surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 11 de abril de 2019, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales acaecieron entre el 16 de enero de 2014 hasta el 31 de julio del mismo año y, producto de esto, se condenó a la empleadora al pago de las acreencias laborales correspondientes, pero absolvió al ICBF de las pretensiones incoadas en su contra. Indicaron que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, se presentó recurso de apelación referente a que se desconoció «la solidaridad contemplada en la Ley», a la que, a su forma de ver, se debió condenar al ICBF por lo que, 2Radicación n.°62362 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 15 de julio de 2020, confirmó el fallo de primera instancia, frente a lo cuestionado en la alzada. Destacaron que, en la decisión del tribunal cuestionado se desconoció su precedente horizontal, «modificando el artículo 34 del CST, vulnerando la interpretación literal de la norma y aplicando, lo que llamaron variación de doctrina de forma retroactiva, toda vez que la sentencia en la que se
se desconoció su precedente horizontal, «modificando el artículo 34 del CST, vulnerando la interpretación literal de la norma y aplicando, lo que llamaron variación de doctrina de forma retroactiva, toda vez que la sentencia en la que se fundamentó el cambio de jurisprudencia es de octubre de 2018». Aseguraron que el colegiado reprochado, realizó para este proceso un cambio de jurisprudencia, «sin tener en cuenta que la aplicación retroactiva de la norma es una excepción que sólo procede cuando es favorable, teniendo en cuenta además que ya se había fallado más de treinta sentencias por el mismo juzgado de procesos (sic) presentados en las mismas fechas, excompañeras de trabajo del mismo municipio en similares labores (…) resultando con sentencia favorable y con solidaridad, algunas incluso presentadas con posterioridad, en los mismo extremos de la relación laboral». Corolario de lo anterior, solicitaron se protegieran sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia dictada por el tribunal accionado el 15 de julio de 2020, que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, frente al 3Radicación n.°62362
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ICBF del llamamiento en garantía pretendido dentro de la demanda cuestionada. Mediante auto del 3 de marzo de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Mediante auto del 3 de marzo de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un 4Radicación n.°62362 SCLAJPT-11 V.00 término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en
momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del 15 de julio de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia, en la que absolvió al ICBF del llamamiento en garantía pretendido dentro de la demanda cuestionada , siendo esta, la última actuación desarrollada dentro del proceso ordinario laboral; advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo 5Radicación n.°62362 SCLAJPT-11 V.00 excepcional hasta el 1.º de marzo de 2021, esto es, después
advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo 5Radicación n.°62362 SCLAJPT-11 V.00 excepcional hasta el 1.º de marzo de 2021, esto es, después de transcurrido 7 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
6Radicación n.°62362
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
motivaciones de esta providencia. 6Radicación n.°62362
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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