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CSJ - STL2746-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2746-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2746-2020 Radicación n. °88187 Acta nº 9 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por JOSÉ JAVIER MUÑOZ PAZ , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, vinculados de oficio a las partes e intervinientes dentro del proceso concordatario radicado 2017-00236.

I. ANTECEDENTES JOSÉ JAVIER MUÑOZ PAZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de laRadicado n° 88187 administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y cosa juzgada.

Los hechos que interesan en la presente acción, son los siguientes:

Refirió, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, se adelantó el concordato del deudor Miguel Alfredo Ruales Leyton, trámite en el que, entre otras acreencias, se reconoció un crédito presentado por el hoy

de Pasto, se adelantó el concordato del deudor Miguel Alfredo Ruales Leyton, trámite en el que, entre otras acreencias, se reconoció un crédito presentado por el hoy accionante contenido en una letra de cambio; que aprobado el acuerdo concordatario, se ordenó su ejecución, y se dispuso la entrega de $32.000.000, en favor del tutelante. Que cumplido lo anterior, el concordado solicitó la exclusión de la prenotada obligación, por “ cobro de lo no debido”, petición negada por auto del 19 de septiembre de 2007, decisión que censuró en reposición el deudor, siendo desestimada en proveído del 12 de octubre de esa misma calenda. Sostuvo, que Miguel Alfredo Ruales Leyton promovió proceso declarativo contra de hoy accionante con la finalidad que se declarara “que existió pago de lo no debido por parte del demandante” y, en consecuencia, se condenara al allí enjuiciado a restituir los $32.000.000, a él pagados en el citado trámite concursal, junto con los intereses comerciales correspondientes y los perjuicios morales causados. 2Radicado n° 88187 Afirmó, que mediante sentencia del 13 de junio de 2019, el juzgado accionado accedió a las pretensiones, excepto al reconocimiento del daño moral reclamado, por lo que ordenó la devolución de la prenotada suma, junto con los intereses civiles, decisión que apelaron ambas

excepto al reconocimiento del daño moral reclamado, por lo que ordenó la devolución de la prenotada suma, junto con los intereses civiles, decisión que apelaron ambas partes, siendo modificada por el Tribunal criticado, en el sentido de señalar que los intereses causados son los bancarios corrientes; en lo demás confirmó la decisión. Señaló, que el juez de primer y segundo grado, desconocieron la cosa juzgada existente en el sub examine, toda vez, que la decisiones que se adopten en el proceso concursal son vinculantes y hacen tránsito a cosa juzgada, y resuelven de fondo y de manera definitiva la discusión sobre la validez de los créditos del deudor; así como tampoco tuvieron en cuenta el artículo 125 de la Ley 222 de 1995, que establece un término para que el deudor pueda objetar los créditos presentados, oportunidad que el concordado dejó pasar. Agregó, que los accionados inobservaron el parágrafo del artículo 133 de la ley 222 de 1995, que establece que el juez del concordato debe resolver las objeciones presentadas y la única que puede ventilarse por fuera del proceso concordatario y ante el juez ordinario es la nulidad relativa, simulación y lesión enrome; que el Tribunal invocado está permitiendo que el señor Ruales, reviva una oportunidad procesal que dejó pasar, valiéndose del pago de lo no debido. 3Radicado n° 88187 Reprochó, que los despachos judiciales querellados,

invocado está permitiendo que el señor Ruales, reviva una oportunidad procesal que dejó pasar, valiéndose del pago de lo no debido. 3Radicado n° 88187 Reprochó, que los despachos judiciales querellados, desconocieron que la decisión proferida en el litigio fustigado, surtía efectos sobre el acuerdo concordatario aprobado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por lo que debieron convocar a la totalidad de los acreedores allí reconocidos, lo que no hizo, quedando indebidamente integrado el contradictorio. Indicó, que al declararse inválido el pago hecho a su favor, debió ordenarse la reapertura del concurso el retorno de los dineros a favor de la masa del concurso, para ser repartida entre los demás acreedores, situación que dejaron de lado los juzgadores; señaló que en el juicio fustigado, nunca se acreditó que el título valor de Muñoz Paz, estaba pagado dos veces, y se desconoció que la acción de pago de lo no debido es propia de los “cuasi contratos”, es decir, es una acción que emerge cuando no existe un contrato que legitime el pago, supuesto fáctico al que no se ajustaba la cuestión debatida en el asunto controvertido. Finalmente, destacó, que el pago de lo no debido constituye una fuente de obligaciones civiles y no comerciales, por lo que erró el Tribunal al reconocer intereses mercantiles, sin que estos fueran pedidos en la demanda.

constituye una fuente de obligaciones civiles y no comerciales, por lo que erró el Tribunal al reconocer intereses mercantiles, sin que estos fueran pedidos en la demanda. Solicitó, se revoque las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala CivilFamilia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma 4Radicado n° 88187 ciudad, en el proceso 2017-00236, y en consecuencia se ordene al Tribunal accionado, profiera fallo en el cual niegue las pretensiones de la demanda que dieron origen al proceso declarativo verbal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo y vínculo a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2017-00236.

Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala CivilFamilia, procedió a dar contestación al escrito de tutela, indicando, que en el proveído emitido el 24 de octubre de 2019, cuya copia se aporta al escrito de tutela, se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 13 de junio de la misma anualidad, dentro del

escrito de tutela, se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 13 de junio de la misma anualidad, dentro del proceso 2017-00236 propuesto por Miguel Alfredo Ruales Leyton en contra de José Javier Muñoz Paz. Sostuvo, que las reflexiones que ahí se plasmaron no son fruto de consideraciones caprichosas que desconozcan o contravengan la normatividad que gobierna la materia; por el contrario, en la decisión de la instancia, se estudiaron de manera profusa las razones por las cuales no se trataba de 5Radicado n° 88187 un tema pasado en autoridad de cosa juzgada material, al punto que el mismo juez del concordato advirtió a las partes sobre la posibilidad de adelantar las acciones civiles pertinentes para debatir el crédito no objetado en ese trámite, por lo que de manera razonable y con amplio sustento legal este Tribunal concluyó que no habían quedado estructurados los presupuestos constitutivos de la citada figura jurídica, cuya aplicación pretendió la parte demandada a fin de beneficiarse de un pago al que evidentemente no tenía derecho. Por tanto, considera que no hay lugar a proteger en vía constitucional prerrogativas infundadas. Por su parte, el vinculado Miguel Alfredo Ruales Leyton, señaló al dar contestación a la acción de tutela, que la acción es improcedente, ante la ausencia de vulneración por parte de los jueces accionados a los derechos

Leyton, señaló al dar contestación a la acción de tutela, que la acción es improcedente, ante la ausencia de vulneración por parte de los jueces accionados a los derechos fundamentales, citados por José Javier Muñoz Paz. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pastó, informó que en cuanto al proceso No.04-2017-00236, por ser un expediente que se encuentra radicado y tramitado en otro juzgado, no le consta nada sobre su contenido, actuaciones y decisiones. Frente al litigio No.2005-00006, se trata de un proceso concordatario promovido por el deudor Miguel Alfredo Ruales Leyton, finalizó el 24 de octubre de 2008, mediante el cual se declaró el cumplimiento del acuerdo concordatario celebrado entre el deudor antes mencionado y los acreedores. 6Radicado n° 88187 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, al presentar contestación de la acción constitucional, solicita se declare su improcedencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de enero de 2020, negó el amparo de la protección constitucional invocada, como quiera que, la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede excepcional.

III. IMPUGNACIÓN

descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede excepcional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 400 a 402 del expediente, para lo cual, reitera la argumentación esbozada en el escrito de tutela, y solicita, que se revoque la decisión objeto del recurso de amparo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la

7Radicado n° 88187 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la 8Radicado n° 88187 aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En esa dirección, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en

trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En esa dirección, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. 9Radicado n° 88187 En efecto, analizada la providencia objetada en esta

interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. 9Radicado n° 88187 En efecto, analizada la providencia objetada en esta sede, se evidencia que la Sala enjuiciada modificó el numeral segundo del proveído del 13 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito de Pasto, y confirmó en los demás la decisión de primera instancia, luego de que estableció: “el caso en concreto se constata que el demandante Miguel Alfredo Rúales Leyton reclama que pagó de forma errónea la suma de $32.000.000, a José Javier Muñoz, en el marco del proceso concordatario No. 2005-0006, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, pues se alude que aquel de mala fe se hizo parte como acreedor, con base en una letra de cambio que el demandante le suscribió como garantía de otro negocio y no a raíz de un muto o préstamo de dinero. Así las cosas conforme lo señala el inciso primero del artículo 2316 del Código Civil “si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido” lo que hace que el debate probatorio busque determinar si la acreencia que se reclamó y pago en el proceso concordatario tenía una causal real y legitima, frente a lo cual la parte demandada reclama la omisión del juez de efectuar un análisis integral de los medios de convicción allegadas al proceso. Resalta que el artículo 125 de la ley 222 de 1995 estableció que las acreencias presentadas para ser reconocidas deben ser puestas en conocimiento del deudor o los acreedores restantes, para que dentro del

al proceso. Resalta que el artículo 125 de la ley 222 de 1995 estableció que las acreencias presentadas para ser reconocidas deben ser puestas en conocimiento del deudor o los acreedores restantes, para que dentro del término legal tengan la oportunidad de objetarlas, actuación que no se realizó en el proceso concordatario del señor Rúales Leyton manteniéndose el reconocimiento del crédito, que entonces incluyo el actual demandado y por lo que posteriormente en los autos del 19 de septiembre y 12 de octubre de 2007 ya enunciados se desestimó su solicitud de excluir de tal acreencia, por haberse objetado de forma extemporánea. No obstante lo anterior, esta Corporación estima que aquella no puede considerarse la única oportunidad jurisdiccional para discutir la legalidad de la acreencia presentada, dado que dicha consecuencia jurídica no se encuentra prevista en la ley. De allí que la legitimidad de ese pago pueda ser debatido ante otro juez, dado que en realidad en el trámite concordatario no habido pronunciamiento alguno si el pago efectuado debió o no darse. Contrario sensu, si el acreedor no participó oportunamente dentro del proceso concordatario, también puede acudir a la jurisdicción ordinaria para que se le reconozca su crédito, sin que sea admisible desechar su pretensión 10Radicado n° 88187 con base en la extemporaneidad de su reclamo artículo-125 de la Ley 222 de 1995-.

Véase que mientras el concordato tenía como finalidad recuperar a la empresa que se encuentra en una coyuntura económica evitado su liquidación mediante un acuerdo entre los distintos acreedores, este proceso busca que

de 1995-.

Véase que mientras el concordato tenía como finalidad recuperar a la empresa que se encuentra en una coyuntura económica evitado su liquidación mediante un acuerdo entre los distintos acreedores, este proceso busca que se declare que un pago que allí se hizo no tenía causa alguna, y por ende era ilegitimo, porque uno de los acreedores que se presentó en el concordato, hoy demandado José Javier Muñoz Paz, no debió reclamar la deuda en el proceso, porque esta correspondía a otra acreencia cobrada en el mismo expediente por un solicitante distinto, con lo que se terminó pagando dos veces la misma deuda, siendo que el título valor cuyo pago reclamó el hoy demandado Muñoz Paz había sido suscrito para avalar el crédito otorgado al señor Ruales Leyton para la adquisición de un vehículo, prestación que como ya se indicó, también fue cobrada y pagada en el trámite del concordato” De allí que no se configuren los requisitos de la cosa juzgada, a saber, identidad de causa, objeto y partes porque finalmente sobre el tema objeto de debate dentro del presente asunto no ha existido ningún pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial que ponga en riesgo la seguridad jurídica o implique un pronunciamiento contradictorio, pues se itera, ninguna autoridad judicial se ha pronunciado de fondo.

Respecto, de los intereses reclamados resaltó que: “El artículo 2318 del Código Civil señala: el que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad. Si ha recibido de mala fe debe también los intereses corrientes.

“El artículo 2318 del Código Civil señala: el que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad. Si ha recibido de mala fe debe también los intereses corrientes. Bajo esa perspectiva, encuentra esta Corporación demostrado que el actuar del demandado José Javier Muñoz fue de mala fe, dado que conocedor a su favor no se encontraba pendiente de pago ningún crédito por el demandante y que aquél le había suscrito a su favor una letra de cambio por $40.000.000 como garantía de un negocio ajeno en el que sirvió de codeudor, sin que la misma representara un mutuo o una relación real conforme a la literalidad del documento, decidió hacerse parte del proceso concordatario del señor Ruales Leyton y reclamó el pago de sus acreencia, siendo reconocida en auto del 14 de marzo de 2005, acto reprochable que indujo en error a la autoridad judicial, y por el que en la actualidad se cursa un proceso penal por fraude ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, que se encuentra pendiente de juicio oral… En conclusión, encuentra este Despacho que la condena a favor del señor Ruales Leyton debe incluir intereses bancarios corrientes, y no civiles como lo señaló la sentencia apelada, dado el actuar reprochable del demando, como la naturaleza del documento que conllevó el pago indebido.”

11Radicado n° 88187 Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 24 de octubre de 2019, censurado, es producto de una interpretación jurídica respetable, con

11Radicado n° 88187 Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 24 de octubre de 2019, censurado, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Se evidenció que en el proceso objeto de queja, el a quem, hizo una interpretación de las normas que regulan el concordato y efectuó una valoración de acuerdo a las prueba recaudadas, concluyendo que a través de un proceso judicial, se podía controvertir la legalidad del pago efectuado en el concordato, cuando se presenta un pago de lo no debido; advirtiendo que en el caso de estudio no existe la cosa juzgada, toda vez, que se trata de asuntos distintos y con objetos que versan sobre cuestiones diferentes. En la misma línea, una vez valoradas las pruebas recaudadas, el Tribunal convocado coligió que existió pago de lo no debido, y encontró probada la mala fe por parte del hoy accionante, razón por la cual resultaron

En la misma línea, una vez valoradas las pruebas recaudadas, el Tribunal convocado coligió que existió pago de lo no debido, y encontró probada la mala fe por parte del hoy accionante, razón por la cual resultaron 12Radicado n° 88187 prósperas las pretensiones de Miguel Alfredo Ruales accionante en el proceso objeto de queja. Resulta pertinente resaltar, que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicado n° 88187

RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los

en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Radicado n° 88187

RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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