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CSJ - STL2747-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2747-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2747-2021 Radicación n.° 62372 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

LUISA FERNANDA BARCO MONTOYA y PAOLA ANDREA

BELTRÁN BOTERO contra la SALA DE LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE MARINILLA del mismo departamento, asunto al que se vinculó a la ASOCIACIÓN

DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR

INFANTIL -CAPERUCITA, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF, a SEGUROS SURAMERICANA S.A., y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.Radicación n.°62372

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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de «confianza legítima», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.

Como argumento de sus peticiones adujeron que incoaron demandas en contra de la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil -Caperucita y, en

las autoridades accionadas. Como argumento de sus peticiones adujeron que incoaron demandas en contra de la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil -Caperucita y, en solidaridad al ICBF, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. Que, el trámite de Luisa Barco se adelantó con radicado 2016-00693 y el de Paola Beltrán bajo radicado 2015-00454, siendo este último acumulado al primero; que solicitaron amparo de pobreza para efectos de la publicación en prensa y que de «los curadores hubo dificultad ya que casi ninguno se presentó demorando el proceso de forma injustificada ya que el demandado principal cerró oficinas». Explicaron que el asunto lo conoció el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia), el que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019 dictó sentencia en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS en las contestaciones de las demandas, salvo la referida a la AUSENCIA DE SOLIDARIDAD PATRONAL

entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y

2Radicación n.°62372

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la ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL

HOGAR INFANTIL CAPERUCITA.

SEGUNDO: Consecuentemente se declara que entre las

demandantes LUISA FERNANDA BARCO MONTOYA y PAOLA

ANDREA BELTRÁN BOTERO y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE

HOGAR INFANTIL CAPERUCITA.

SEGUNDO: Consecuentemente se declara que entre las

demandantes LUISA FERNANDA BARCO MONTOYA y PAOLA

ANDREA BELTRÁN BOTERO y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, operaron contratos de trabajo según se indicó en la parte considerativa de esta providencia, cuyos extremos acaecieron entre el 16 de enero de 2014 al 31 de julio del mismo año.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA pagará a cada una de las demandantes las siguientes sumas de dinero (…) CUARTO: Las demás pretensiones serán negadas por lo expuesto en precedencia.

QUINTO: consecuente con la excepción declarada se le absuelve de todas las pretensiones al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y la llamada en garantía.

Que contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación con respecto a la solidaridad, por lo que ascendió al tribunal denunciado el que mediante decisión de 28 de septiembre de 2020 confirmó la providencia impugnada «desconociendo así su propio precedente (horizontal) modificando el artículo 34 de CST vulnerando la interpretación literal de la norma…» Adujeron que «El cambio de jurisprudencia se dio para este proceso sin tener en cuenta que la aplicación retroactiva

(horizontal) modificando el artículo 34 de CST vulnerando la interpretación literal de la norma…» Adujeron que «El cambio de jurisprudencia se dio para este proceso sin tener en cuenta que la aplicación retroactiva de la norma es una excepción que sólo procede cuando es favorable, teniendo en cuenta además que ya se habían fallado más de treinta sentencias por el mismo juzgado de procesos presentados en las mismas fechas, excompañeras de trabajo del mismo municipio en similares labores para los 3Radicación n.°62372

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Centros de Desarrollo Infantil del mismo operador del ICBF Vgr. LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL – CAPERUCITA». Citó los asuntos que pone en comparación. Aseveraron que el contrato entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil contaba con póliza de cumplimiento de obligaciones laborales por parte de Seguros Suramericana S.A. «resultando ahora que según la última jurisprudencia objeto de esta acción, dicha garantía no tiene ningún objeto y sería un detrimento patrimonial ya que si el ICBF no tiene que responder ¿para que la garantía que cubre pagos derivados de procesos judiciales en materia laboral?». Afirmaron que existían tres demandadas ejecutivas que le interpuso la Asociación mencionada al ICBF; añadió que de este asunto cuestionado se van a equilibrar las cargas económicas frente a las entidades mencionadas «pero en detrimento de las trabajadoras porque la pregunta es ¿quién

de este asunto cuestionado se van a equilibrar las cargas económicas frente a las entidades mencionadas «pero en detrimento de las trabajadoras porque la pregunta es ¿quién les va pagar? si tenemos en cuenta que el pluricitado operador si bien legalmente existe, actualmente y desde mediados del 2015 sólo existe en el papel porque cerraron definitivamente sus oficinas». Se quejaron de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues a su juicio, les vulneraron sus derechos invocados, por lo que solicitaron que se revocara el fallo de 14 de noviembre de 2019 en lo relacionado a que la absolución del ICBF frente a la 4Radicación n.°62372 SCLAJPT-11 V.00 solidaridad y, el fallo de 28 de septiembre de 2020 que confirmó la anterior, para en su lugar, dictar una nueva providencia donde se declare la solidaridad ICBF en favor de las accionantes y así, «condenar a Seguros Suramericana S.A. por ser llamado en garantía por el ICBF, a reembolsar al ICBF en calidad asegurado y beneficiario de la Póliza N° 0817140 – 0, suscrita con dicha aseguradora». Mediante auto de 2 de marzo de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Antioquía -Sala Laboral aportó copia de la determinación cuestionada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Antioquía -Sala Laboral aportó copia de la determinación cuestionada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.°62372

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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende que se revoquen los fallos de 14 de noviembre de 2019 y 28 de septiembre de 2020 en lo relacionado a la absolución del ICBF frente a la solidaridad y, en consecuencia, se dicte una nueva providencia donde se declare la solidaridad ICBF, pues en su criterio, ello les generó afectación en sus derechos. La Sala entrará a estudiar la determinación de 28 de septiembre de 2020 proferida por el tribunal denunciado, la cual definió el asunto en cuestión, en aras de garantizar la 6Radicación n.°62372 SCLAJPT-11 V.00 protección de las garantías constitucionales de la accionantes. Para tal efecto expuso: Se centra la sala en determinar si en el presente asunto, el ICBF debe ser condenado en solidaridad por las condenas impuestas a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, y en caso de declararse la solidaridad, estudiar la póliza con SEGUROS GENERALES, llamado en garantía.

a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, y en caso de declararse la solidaridad, estudiar la póliza con SEGUROS GENERALES, llamado en garantía. Sea lo primero advertir que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL4430-2018 M.P JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, descarta la solidaridad en estos casos, dado que, el artículo 127 del D. 2388 de 1979, regula lo concerniente a que la actividad que realiza la institución contratista, la cual es la parte que celebra el contrato de aportes con el ICBF, se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de aquella institución. En consecuencia, como la prestación del servicio que hace el ICBF es público implica que éste ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley, es decir, dicho servicio debe circunscribirse a la norma en cita. Expone la corte que “el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST”. Por ello la sala, acoge lo señalado por el órgano de cierre, teniendo en cuenta que los contratos de aporte celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, formado por un marco

artículo 34 del CST”. Por ello la sala, acoge lo señalado por el órgano de cierre, teniendo en cuenta que los contratos de aporte celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, formado por un marco general de habilitación para celebrar contratos, conforme a la Ley 7 de 1979 y al decreto reglamentario 2388 de 1979, por esta normatividad, el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal atípico y especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención de la familia, de la niñez y adolescencia. En consecuencia, al eximirse por ley cualquier responsabilidad del ICBF frente a los trabajadores de los operadores contratistas, no se le puede enrostrar o aplicar en su contra la solidaridad que el Art. 34 del CST, regula. Es decir, el ordenamiento jurídico prevé expresamente que es el administrador del programa 7Radicación n.°62372 SCLAJPT-11 V.00 comunitario, en este caso, la asociación demandada, el encargado de asumir las obligaciones laborales, por lo que no es posible predicar solidaridad patronal. Nótese, que conforme a la ley del contrato de aportes, la asociación accionada al suscribir este contrato estaba obligada

posible predicar solidaridad patronal. Nótese, que conforme a la ley del contrato de aportes, la asociación accionada al suscribir este contrato estaba obligada con el ICBF a cumplir el objeto pactado bajo su responsabilidad, y en desarrollo del mismo no se generaría ninguna clase de compromiso laboral directa o indirectamente entre el ICBF y los dependientes del contratista; máxime, que, tampoco es posible colegir en este proceso con certeza que con la suscripción del contrato de aporte, la conducta o la intención del ICBF fuera distinta de la estipulada en él, es decir, que con la contratación y el aporte proporcionado a la asociación, se tratara de evadir los derechos laborales de los trabajadores de la asociación, por lo que al sentir de la Sala el contenido del mismo refleja la verdadera voluntad de los contratantes. Si bien, la asociación infantil funcionaba con dineros o presupuesto del ICBF, en nada comprometen a esta entidad, pues con ello no hacen más que corroborar la obligación adquirida por el instituto para proveer de dineros o bienes indispensables para la prestación total o parcial del servicio público de bienestar familiar, actividad que, se itera, por ley la asociación debía ejecutar bajo su exclusiva responsabilidad con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del ICBF (Art. 127 del Decreto 2388 de 1979). Esto es, que dicho instituto como ente público debe velar porque los dineros puestos a disposición de los particulares para su funcionamiento mediante la modalidad de aportes, se destine tal

que dicho instituto como ente público debe velar porque los dineros puestos a disposición de los particulares para su funcionamiento mediante la modalidad de aportes, se destine tal como lo ordena la ley, y ello no hace que asuma la responsabilidad en temas laborales de los empleados del hogar, simplemente es su obligación constitucional. De otro lado, se advierte que el servicio que convino el ICBF, por medio de un contrato de aportes, es un servicio público de bienestar familiar, por lo que, tal como lo concluyó la Corte Suprema de Justicia, se debe ceñir a lo estipulado en el régimen jurídico que lo regula. En este orden de ideas, se advierte que si bien es cierto dicho precedente vertical fue emitido en fecha posterior a la presentación de las demandas acumuladas, no obstante esta situación, por sí sola, no excusa a la Sala para acoger esta tesis jurisprudencial, por cuanto de las decisiones proferidas por el órgano de cierre en la justicia ordinaria laboral no es dable predicar que tienen efecto vinculante como precedente, solo sobre hechos ocurridos después de su emisión, pues tal doctrina será aplicable a los asuntos que deba dirimir el juez, independientemente de la época en que hubiesen ocurrido los supuestos de hecho. 8Radicación n.°62372

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Además, nótese, que la Sentencia que contiene la tesis que ahora se aplica, dirimió un conflicto que tuvo su origen en una relación laboral que culminó el 31 de diciembre de 2004, mucho antes de

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Además, nótese, que la Sentencia que contiene la tesis que ahora se aplica, dirimió un conflicto que tuvo su origen en una relación laboral que culminó el 31 de diciembre de 2004, mucho antes de la época en que se ejecutaron las relaciones laborales que dieron lugar al presente proceso. Por tanto, los contratos de aportes celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, obedecen a un marco general de habilitación de conformidad contenido en la Ley 7ª de 1979 y al Decreto Reglamentario 2388 de 1979, así que cuando el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en virtud de tales actos jurídicos, y para la prestación de sus servicios, se compromete a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica llamado contratista, este atenderá bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal la atención dirigida a la familia, la niñez y adolescencia, mientras que en virtud de la ley, el ICBF queda eximido de obligaciones frente a los trabajadores de quienes fungieron como contratistas, de modo que no opera la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, y si bien esta norma no hace distinción de sus destinatarios de la misma, lo cierto es que la Ley y el Decreto antes citados, excluyen al ICBF de este tipo de responsabilidad. En relación a la violación al derecho de igualdad y a la seguridad jurídica que aduce la censura, cumple señalar que tales garantías no resultan vulneradas, puesto que en la sentencia

En relación a la violación al derecho de igualdad y a la seguridad jurídica que aduce la censura, cumple señalar que tales garantías no resultan vulneradas, puesto que en la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 14 de marzo de 2019, como era debido, se expusieron con claridad las circunstancias que motivaron a la Sala a rectificar la tesis que venía sosteniendo, apoyada en el análisis de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en aquella ocasión, como ahora, no se encuentran razones jurídica atendibles para retomar la tesis ya revaluada y de este modo acoger las aspiraciones de las demandantes en punto a la reclamada obligación solidaria del ICBF. Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, el colegiado denunciado al revisar lo respectivo dentro del asunto en particular, encontró que los 9Radicación n.°62372 SCLAJPT-11 V.00 contratos de aportes celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, el cual obedece a un marco general de habilitación de conformidad contenido en la Ley

SCLAJPT-11 V.00 contratos de aportes celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, el cual obedece a un marco general de habilitación de conformidad contenido en la Ley 7a de 1979 y al Decreto Reglamentario 2388 de 1979, por lo que, en virtud de ello, cuando realiza dichos actos jurídicos se compromete a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica llamado contratista, pero bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal, por lo que, está eximido de obligaciones frente a los trabajadores de quienes fungieron como contratistas, por ende no opera la solidaridad que regula el artículo 34 del CST, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares pues fueron cimentadas, se itera, en la jurisprudencia y normas pertinentes del caso concreto, siendo una providencia razonable, cerrando así la posibilidad de que el juez de tutela pueda entrar a recabar sobre ella. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por lo anterior, se negará la presente acción, por las razones esgrimidas anteriormente. 10Radicación n.°62372

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

razones esgrimidas anteriormente. 10Radicación n.°62372

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la presente acción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.°62372

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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