CSJ - STL275-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL275-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL275-2022 Radicación n.° 65436 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOSÉ ARCARDIO MURILLO OCAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Arcadio Murillo Ocampo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó principio de legalidad «en conexidad con la seguridad social en tema pensional» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 65436
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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que con ocasión del fallecimiento de su hija Paola Alejandra Murillo López, ocurrido el 9 de junio de 2017, solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada por dicha entidad y, en su lugar, autorizó la devolución de saldos a su favor, por valor de $4.087.696,oo.
pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada por dicha entidad y, en su lugar, autorizó la devolución de saldos a su favor, por valor de $4.087.696,oo. Señaló que, en razón de lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la AFP mencionada, a fin de que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310500220180043600. Manifestó que, surtido el trámite de rigor, el 26 de enero de 2021 el juzgado de conocimiento profirió sentencia favorable a sus pretensiones, tras haber encontrado acreditado los requisitos legales y socio económicos necesarios para otorgar la prestación, determinación que fue apelada por la AFP Porvenir S.A. Añadió que el ad quem, al resolver la alzada, el 9 de diciembre de 2021 decidió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, así como las de la demanda de reconvención. Cuestionó la actuación del Tribunal, en la medida en que, en su criterio, ordenó de oficio la práctica de una prueba 2Radicación n.° 65436 SCLAJPT-11 V.00 inconducente e innecesaria, atinente a la información crediticia suya, la cual fue fundamento para negar el derecho pensional. Así mismo, acusó la falta de valoración de la
SCLAJPT-11 V.00 inconducente e innecesaria, atinente a la información crediticia suya, la cual fue fundamento para negar el derecho pensional. Así mismo, acusó la falta de valoración de la certificación emitida por el Banco Pichincha y del informe de investigación realizado por la empresa León y Asociados, entidad contratada por Porvenir para llevar a cabo el estudio socio-económico y familiar requerido dentro de las reclamaciones pensionales por la AFP, con el cual, en su opinión, quedó acreditado el requisito legal relacionado con dependencia económica respecto de su hija fallecida para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. Estimó que le fue vulnerado su derecho a la seguridad social, ya que de la pensión que percibe por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, respecto de la cual precisó que al momento del deceso de su hija ascendía a $737.717,oo, solo recibía $370.740,oo, en razón a las deducciones realizadas por concepto de salud y el pago de un crédito, situación que afectaba su mínimo vital. Por último, sostuvo que es un adulto mayor, que tiene 66 años de edad y que es sujeto de especial protección constitucional. En razón de lo anterior, el accionante peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se revocara la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se confirmara el fallo
como consecuencia de ello, solicitó que se revocara la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se confirmara el fallo 3Radicación n.° 65436 SCLAJPT-11 V.00 proferido por el juez de primer grado, que accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor suyo. Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Tribunal remitió copia digitalizada del expediente cuestionado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira informó que el expediente que suscita la queja de amparo lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 8 de marzo de 2021. La directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. solicitó que se declarar improcedente el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
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sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma 4Radicación n.° 65436 SCLAJPT-11 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión que confirme la providencia del a quo , que accedió a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la
del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267 de 2019, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 5Radicación n.° 65436 SCLAJPT-11 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) José Arcadio Murillo Ocampo se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el 6Radicación n.° 65436 SCLAJPT-11 V.00 término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, pues la providencia criticada data de 9 de diciembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 14 de diciembre siguiente. (viii) No se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que el accionante ataca la sentencia de 9 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, respecto de la cual se debe resaltar que fue notificada por estado 102 publicado el 14 de diciembre siguiente, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-pereira-sala-laboral/125, pese a que contra ella
por estado 102 publicado el 14 de diciembre siguiente, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-pereira-sala-laboral/125, pese a que contra ella puede aún interponer el recurso extraordinario de casación, mecanismo que es procedente y por tanto el idóneo a fin de dirimir la controversia planteada en la presente acción constitucional, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 7Radicación n.° 65436 SCLAJPT-11 V.00 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, debe hacer uso la parte actora del mecanismo judicial que la ley le confiere para debatir el conflicto laboral que plantea al interior de la presente acción, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el
y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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