CSJ - STL275-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL275-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL275-2023 Radicación n.° 100761 Acta 3 Bogotá D.C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de igual localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Laura Valentina Muñoz Osorio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 100761
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Mauricio Andrés Alba Villarraga instauró en su contra proceso de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal, el cual fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Manizales y quien mediante
divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal, el cual fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Manizales y quien mediante proveído de fecha 22 de abril de 2022 decretó el divorcio por la causal de mutuo acuerdo entre las partes; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, y dispuso que ambos padres seguirían conservando la patria potestad sobre la menor hija común. Sostuvo que el 22 de abril de 2022 y a través de la Secretaría del juzgado «con suficiente anticipación a la instalación de la audiencia» , presentó solicitud de incidente de regulación de perjuicios morales a su favor y en contra del demandante. Que el 24 de agosto del pasado año, el juez cognoscente negó los perjuicios reclamados, determinación que apelada por la demandada fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales el 14 de octubre de igual anualidad, para en su lugar, declarar que la decisión adoptada fue «prematura e inapropiada» , en tanto que dada la complejidad del caso, el juez a quo, debió de conformidad con lo reglado en el artículo 129 del Código General del Proceso, llevar a cabo la totalidad del trámite incidental y por ende, no pretermitir la etapa probatoria. Alegó la tutelista, que el juez de primer grado debió definir lo relacionado con la indemnización de perjuicios morales en la sentencia de divorcio, en tanto que dicha solicitud fue elevada previamente a que se llevara a cabo la audiencia de juzgamiento; por demás cuestionó que aun cuando el tribunal enjuiciado le dio la razón en cuanto a los argumentos
divorcio, en tanto que dicha solicitud fue elevada previamente a que se llevara a cabo la audiencia de juzgamiento; por demás cuestionó que aun cuando el tribunal enjuiciado le dio la razón en cuanto a los argumentos plasmados en su recurso de alzada, lo cierto es que en su sentir « en realidad prolonga la vía judicial de hecho en la que ya había incurrido 2Radicación n.° 100761 SCLAJPT-12 V.00 el a-quo, pues al fallo de segundo grado también es posible reprocharle dos desconocimientos de las normas llamadas a regular el caso», en tanto que «si de pruebas se trataba en el caso concreto, el funcionario judicial de segundo grado pudo ordenarlas y practicarlas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, y al no hacerlo también pretermitió el ejercicio de las facultades extra y ultra petita, cuyo ejercicio es procedente en este tipo de asuntos». De otra parte, reprochó que el juez plural incurrió en una irregularidad en tanto que resolvió el incidente de regulación de perjuicio a través de un auto de ponente y no se sala. Finalmente, censuró que el retrotraer las actuaciones del trámite incidental, en su sentir, le otorgaría « una tercera oportunidad de defensa procesal a favor del extremo demandante, así como lesiona las garantías de que esta clase de cuestiones sea resuelta dentro de un plazo razonable y sin revictimizaciones para la mujer, máxime que, la respectiva solicitud de indemnización de perjuicios morales se elevó desde el día 22 de abril de 2022, y después de siete meses de haberse declarado el
y sin revictimizaciones para la mujer, máxime que, la respectiva solicitud de indemnización de perjuicios morales se elevó desde el día 22 de abril de 2022, y después de siete meses de haberse declarado el divorcio entre los cónyuges, aún no se han tasado los perjuicios que era obligación fijar en la respectiva sentencia», máxime que afirmó que no ve la necesidad de la práctica de las pruebas « acerca de la existencia e intensidad del sufrimiento de una persona -inherente al mal comportamiento de su cónyuge». Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efecto la determinación proferida por el Tribunal convocado de fecha 14 3Radicación n.° 100761 SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2022, para que en su lugar resuelva de fondo el incidente presentado y cuantifique «el daño moral a reparar a costa del extremo demandante»; de otra parte, requirió como medida provisional «imponer al extremo demandante dentro del proceso de divorcio (…) el pago efectivo e inmediato del incremento de los gastos de matrícula (…) de la hija concebida en común».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio
Mediante proveído de 29 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado el Juzgado Tercero de Familia de Manizales realizó un relato de las actuaciones realizadas en el curso del proceso, así mismo informó que acató lo ordenado por el Tribunal, para lo cual señaló que decretó pruebas y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso, el 6 de marzo de 2023. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual defendió la legalidad de la decisión censurada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de diciembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable. Así mismo, señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código General del Proceso dicho el auto cuestionado «no se encuentra 4Radicación n.° 100761 SCLAJPT-12 V.00 enmarcada dentro de las allí dispuestas que deben ser adoptadas por la Sala». Finalmente, indicó que «si lo pretendido es el incremento de la cuota de alimentos fijada a favor de la menor de edad, cuenta con las vías
enmarcada dentro de las allí dispuestas que deben ser adoptadas por la Sala». Finalmente, indicó que «si lo pretendido es el incremento de la cuota de alimentos fijada a favor de la menor de edad, cuenta con las vías judiciales pertinentes para tal fin, las cuales debe incoar ante las autoridades competentes, agotando el debido trámite de rigor».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en cuestionar el proveído del tribunal enjuiciado de fecha 14 de octubre de 2022, con sustento en que «debió ejercer su prudente arbitrio para determinar la cuantía de los perjuicios reclamados, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido oportunamente por esta libelista, máxime que, es contraproducente para todos que la administración de justicia esté enredando un asunto tan simple»; de otra parte, indicó que toda vez que «radicó demanda de aumento de cuota alimentaria ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales», conforme lo manifestado por el juez de tutela en el fallo constitucional de primer grado, requirió la medida provisional peticionada en la demanda de tutela con la que pretendió se le imponga «al extremo demandante dentro del proceso de divorcio (…) el pago efectivo e inmediato del incremento de los gastos de matrícula… de la hija concebida en común».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
5Radicación n.° 100761 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona el proveído de fecha 14 de octubre de 2022 en virtud del cual el Tribunal Superior de Manizales revocó el auto del juez de primer grado, para en su lugar, ordenarle al a quo agotar el trámite incidental desde la etapa del decreto de pruebas la cual consideró necesaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 129 del Código General del Proceso; además de requerir que se acceda a la medida provisional de ordenarle al «al extremo demandante dentro del proceso de divorcio (…) el pago
con lo estipulado en el artículo 129 del Código General del Proceso; además de requerir que se acceda a la medida provisional de ordenarle al «al extremo demandante dentro del proceso de divorcio (…) el pago efectivo e inmediato del incremento de los gastos de matrícula (…) de la hija concebida en común». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; 6Radicación n.° 100761
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(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Laura Valentina Muñoz Osorio, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales de fecha 14 de octubre de 2022 y la presentación de la acción de tutela se dio el 24 de noviembre de igual anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha 7Radicación n.° 100761 SCLAJPT-12 V.00 considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Sin embargo, debe señalarse que en cuanto a la pretensión de la actora referente a la medida provisional a fin de ordenar al demandante en el proceso cuestionado que pague el incremento de los gastos de educación de su menor hija, no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción,
actora referente a la medida provisional a fin de ordenar al demandante en el proceso cuestionado que pague el incremento de los gastos de educación de su menor hija, no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que la accionante está haciendo uso del mecanismo adecuado a fin de obtener tales dineros, pues para el efecto es el juez natural en el curso del proceso de incremento de la cuota alimentaria quien debe pronunciarse al respecto. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en cuanto a la decisión del Juez Colegiado censurado, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas, 8Radicación n.° 100761 SCLAJPT-12 V.00 descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada que puso fin al asunto, que fue la de fecha 26 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado juez plural a fin de resolver el recurso de alzada, inició realizando un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el 9Radicación n.° 100761 SCLAJPT-12 V.00 curso del proceso, de suerte que al efectuar la valoración de la decisión del juez de primer grado que no accedió a la solicitud de incidente de perjuicios, contrastado con los argumentos expuestos en el recurso de alzada presentado por la quejosa, consideró que: Con todo lo ocurrido, emerge una verdad incontrovertible para esta Magistratura y es que si bien el Juzgado de primer grado impulsó, en apariencia, el incidente de reparación reclamado por la demandada en el proceso de
Magistratura y es que si bien el Juzgado de primer grado impulsó, en apariencia, el incidente de reparación reclamado por la demandada en el proceso de divorcio, no menos cierto es que, en armonía con lo prescrito en el artículo 129 del Código General del Proceso, el Juzgador de primer nivel prescindió de tajo de la etapa probatoria respectiva, limitándose, sin más, a apuntar en la decisión que dio fin al incidente, en cuanto “corrido el traslado de ley, la contraparte allegó escrito pronunciándose, por lo que este Juzgador considera innecesario el decreto de más pruebas, pues se consideran suficientes las pruebas documentales obrantes en el plenario”. Situación que a la par desconoce los más recientes antecedentes jurisprudenciales al respecto, como se indicará. De ahí que, advirtió que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia el a quo desechó las pautas trazadas frente al trámite del incidente por reparación de perjuicios, pues omitió la oportunidad para decretar o practicar pruebas, además que «culminó el asunto con auto definitorio, cuando a la luz de lo estatuido en el artículo 283 del Estatuto General Proceso, en consonancia con lo reseñado en líneas anteriores en las providencias evocadas, debió dictarse sentencia», de ahí que reiteró que: Así las cosas, la decisión no solo fue prematura porque no medió decreto
líneas anteriores en las providencias evocadas, debió dictarse sentencia», de ahí que reiteró que: Así las cosas, la decisión no solo fue prematura porque no medió decreto probatorio, sino que fue errada en la medida que se emitió un auto cuando el pronunciamiento debió ser por conducto de un fallo. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario revocar la decisión del juez de primer grado, a fin de garantizar el debido proceso de las partes, pues no solo el 10Radicación n.° 100761 SCLAJPT-12 V.00 juez de primer grado pretermitió la etapa de pruebas en el trámite del incidente de perjuicios, pese a la complejidad y necesidad del caso, sino que trasgredió el debido proceso en tanto que resolvió el asunto a través de un auto y no mediante sentencia, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les
esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
11Radicación n.° 100761
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n.° 100761
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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