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CSJ - STL2750-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2750-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2750-2021 Radicación n.°92131 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIBARDO REYES FERNÁNDEZ contra la decisión proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades denunciadas.Radicación n.° 92131

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Del escrito inaugural confuso e impreciso se extrae que, el actor adelantó proceso ejecutivo con el fin de hacer efectiva una letra de cambio, asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el que, el 10 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago, el cual se notificó y se contestó con la excepción denominada «tacha de falsedad». Que, en el título valor se determinó las partes que suscribieron el mismo, el cual no tuvo dificultades en el debate, teniendo en cuenta los artículos 621 y 671 del Código

contestó con la excepción denominada «tacha de falsedad». Que, en el título valor se determinó las partes que suscribieron el mismo, el cual no tuvo dificultades en el debate, teniendo en cuenta los artículos 621 y 671 del Código de Comercio; que el artículo 784 ibídem no traía como excepción la de tacha de falsedad y que se «pretendió demostrar la tacha de falsedad presentando denuncia ante la Fiscalía…». Mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, el juzgador cognoscente declaró probada el medio exceptivo propuesto y ordenó la terminación del litigio, determinación que fue apelada por lo que el tribunal fustigado, en providencia de 31 de julio de 2020, confirmó en su integridad la determinación objetada. Se quejó de las anteriores decisiones por cuanto a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los elementos de juicio allegados, toda vez que, se dio pleno valor a una prueba trasladada «sin agotar el procedimiento del artículo 174 del Código General del Proceso»; además, que únicamente tuvo en cuenta las declaraciones decretadas a favor de su opositor y se desconoció el artículo 784 de la legislación comercial, situación que en su criterio, vulneró sus derechos invocados. 2Radicación n.° 92131

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Solicitó que se le conceda el amparo al debido proceso; «que se distorsionó con el decreto de pruebas oficioso, para exigir examen de título valor por parte del tenedor legítimo,

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Solicitó que se le conceda el amparo al debido proceso; «que se distorsionó con el decreto de pruebas oficioso, para exigir examen de título valor por parte del tenedor legítimo, violar la reserva de los procesos penales, para exigir envío de la totalidad de proceso penal iniciado simultáneamente con la admisión de la demanda ejecutiva, y atender procedimientos diferentes en el trámite de las excepciones para letra de cambio y abrogarse la señora juez potestades oficiosas para desconocer el título valor presentado…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que, en la decisión de 31 de julio de 2020, se consignaron las razones de hecho y de derecho que apoyaron de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva de la misma. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de enero de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia cuestionaba y resaltó: 3Radicación n.° 92131

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De este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del

pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia cuestionaba y resaltó: 3Radicación n.° 92131

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De este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que la firma de la ejecutada era falsa, y, que el ejecutante no era tenedor legitimo del título, pues el endoso supuestamente efectuado a su favor también era espurio, circunstancias por las cuales no existía ninguna razón válida para que el ad quem revocara el fallo de primer grado.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó y adujo que no se analizaron cuáles fueron las excepciones planteadas, pues únicamente se atendió a un testimonio para desestimar el derecho citado; que «Entiendo que el presidente de la República derogó los Códigos de Procedimiento tanto administrativo como General

fueron las excepciones planteadas, pues únicamente se atendió a un testimonio para desestimar el derecho citado; que «Entiendo que el presidente de la República derogó los Códigos de Procedimiento tanto administrativo como General del Proceso, pero aún debe perdurar la acción de tutela». Aseveró que el análisis presentado para invocar el derecho fundamental concreto del debido proceso no ameritaba otras consideraciones para que se atendiera y se resolviera favorablemente ya sea provisionalmente o con orden de proferir nueva sentencia acorde con el Código de Comercio. 4Radicación n.° 92131

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Citó las normatividades que en el escrito inaugural mencionó y, acto seguido, indicó que la parte ejecutada se aprovechó de su condición de campesino pues en el interrogatorio «de pronto no aclare en forma clara y precisa porque jamás en mi vida había estado frente a una señora Juez, en una sala de audiencia con micrófonos, me encontraba muy asustado prácticamente estaba en las nubes, los nervios no me permitían escuchar bien las preguntas y más aun cuando la señora Juez me atacaba como si fuera un vil delincuente, por ello procederé a narrarle como conocí al Señor EDGAR MORALES MIRANDA y que hoy por hoy declaro a favor de las señoras y pero que en su declaración ante notario público es decir declaración extraproceso que allegó al despacho y del cual la señora juez le dio toda la importancia para fallar en mi contra, tanto así que no se presentó al

de las señoras y pero que en su declaración ante notario público es decir declaración extraproceso que allegó al despacho y del cual la señora juez le dio toda la importancia para fallar en mi contra, tanto así que no se presentó al juzgado para ratificar lo que había dicho a través de ese documento público que arrimó».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

5Radicación n.° 92131 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente

postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, aun cuando no existe una petición concreta, se infiere con claridad que se cuestiona la providencia dictada por el tribunal fustigado que data de 31 de julio de 2020, por medio de la cual se confirmó la decisión de 26 de marzo de 2019 del Juzgado Civil del Circuito de Bogotá en la que se declaró probada la excepción de tacha de falsedad y se terminó el proceso ejecutivo aquí cuestionado. 6Radicación n.° 92131

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La Sala entrará a estudiar la determinación mencionada, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante. Así entonces el tribunal expuso: El tribunal confirmará la sentencia apelada por que la encuentra ajustada a derecho. La tesis que sostiene el tribunal para confirmar esta sentencia, es que la letra de cambio no fue

tribunal expuso: El tribunal confirmará la sentencia apelada por que la encuentra ajustada a derecho. La tesis que sostiene el tribunal para confirmar esta sentencia, es que la letra de cambio no fue aceptada por Luz Mary Aguilar Carreño pues la firma que en ese título se le adjudica no le pertenece, conclusión que resulta con el hecho de que el demandante como se ha presentado en el proceso, a partir de la letra de cambio como endosatario de su progenitora no es legítimo tenedor pues el endoso que dice, le hizo su progenitora para el tribunal no es cierto. La letra base de la ejecución, tiene o se le incorporan las siguientes partes: como beneficiarios tiene a Edgar Morales Miranda y a Rosa A. Fernández -madre del demandante-; Edgar Morales Miranda le endosó la letra a Rosa A. Fernández y a su vez Rosa A. Fernández le endosó la letra al demandante Libardo Reyes, y con ese endoso es que él se presenta como legítimo tenedor para que la administración de justicia le satisfaga su derecho. Esa es la secuencia temporal de endosos que se registra en el reverso de la letra de cambio. Como aceptantes de la letra de cambio está la señora María Josefina Carreño de Aguilar, ya fallecida, y Luz Mari Aguilar, hija de la primera, y demandada en este proceso. La señora Luz Mary Aguilar, demandada tachó de falsas las firmas que se le adjudican en la letra de cambio. Para demostrar esta tacha se trajeron los siguientes informes de investigación elaborados por la Policía Judicial: a folio 143 del cuaderno 1 se presenta el

adjudican en la letra de cambio. Para demostrar esta tacha se trajeron los siguientes informes de investigación elaborados por la Policía Judicial: a folio 143 del cuaderno 1 se presenta el primer informe del 12 de mayo de 2018 en el que se concluye “no se consideran suficientes en cantidad y calidad las muestras para expresar un concepto definitivo sobre la uniprocedencia o no de las mismas hasta tanto no se aporten a este laboratorio nuevas firmas, con números de cédula de ciudadanía de las referida señora, se refiere a la demandada, que sean coetáneas, es decir cercanas a las investigadas, valga decir, elaboradas en los años 2008 y 2009 (…). Se necesita de un abundante material escritural, rúbricas, y de números de cedula de ciudadanía de la señora Luz Mari Aguilar Carreño elaborados en los años 2008 y

2009. Además, en el folio 145 se concluye en términos generales que no se puede determinar si hay o no uniprocedencia de la

7Radicación n.° 92131 SCLAJPT-12 V.00 firma de Luz Mary Aguilar”. Este es el resultado en el que se basa la apoderada judicial del demandante para sostener que la firma si le pertenece a Luz Mary Aguilar. Pero este dictamen se complementó y ya el experto tuvo a su mano las escrituras de la Notaría Décima de Bucaramanga, en que se registra la firma de Luz Mary Aguilar. Con ese material se realizó el estudio y se concluyó lo siguiente: “Las firmas cuestionadas y legibles respaldadas con los números de cedula de ciudadana 63325199 ubicadas en el anverso primera casilla en sentido transversal y reverso de una letra de

“Las firmas cuestionadas y legibles respaldadas con los números de cedula de ciudadana 63325199 ubicadas en el anverso primera casilla en sentido transversal y reverso de una letra de cambio por valor de $91’510.000, a la orden de Edgar Morales Miranda y Rosa A. Fernández, calendada Bucaramanga 24 de junio de 2009 y fecha de pago 15 de junio de 2014, con lleno elaborado en máquina de escribir, corresponden a imitaciones de la firma habitual que la señora Luz Mary Aguilar Carreño emplea en sus actos públicos y privados, como las que se registran en sus firmas extraproceso que ostentan las escrituras públicas aludidas en el presente, infiriéndose de ellos que tales firmas son apócrifas sin poder determinar su autoría”. Este dictamen así complementado fue puesto en conocimiento de las partes en auto del 13 de marzo de 2019 sin que le mereciera reparo alguno a las partes. La parte demandante a quien le desfavorece no pidió ni la comparecencia del perito ni aportó otro dictamen actos que eran de su carga procesal pedirlos, según artículo 228 del CGP si quería controvertir el dictamen. (...) Además, las conclusiones que los peritos sacan al comparar las firmas de la letra de cambio con los documentos coetáneos y que se han firmado de manera espontánea es que tienen similitudes, pero tienen múltiples diferencias significativas de orden dinamo gráfico esto es, en el arranque y punto de partida al escribir en la llegada en la fuerza en la presión en los puntos de descanso al momento de firmar o de los giros. Múltiples diferencias que son

gráfico esto es, en el arranque y punto de partida al escribir en la llegada en la fuerza en la presión en los puntos de descanso al momento de firmar o de los giros. Múltiples diferencias que son conclusivas que la letra de cambio son una imitación. Posteriormente, expuso el tribunal que lo anterior fue valorado en conjunto con una denuncia penal que se interpuso el 20 de marzo de 2019, en la que el demandante reconoció lo que Edgar Morales expuso en un documento que 8Radicación n.° 92131 SCLAJPT-12 V.00 aportó como prueba en el proceso y que también se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del demandante quien reconoció que el endoso que hizo el arriba mencionado se colocó en el año 2016 y, «recordemos que la señora Rosa A. Fernández falleció según el certificado de defunción el 17 de abril de 2013». De ahí que, el tribunal concluyó que: Del reconocimiento de estos hechos por parte del demandante y de la cadena de endosos de la letra registrada en su reverso el tribunal concluye que el endoso que la señora Fernández le hace a Libardo Reyes y con la que este se legitima para cobrar la letra no es cierto, pues en la cadena es posterior al endoso que Edgar Morales realizó el 2016, y la progenitora falleció en el 2013. Este hecho para el tribunal desvirtúa la calidad en que se presentó el demandante en el proceso como endosatario de la señora Rosa A Fernández no es legítimo tenedor de la letra de cambio, por lo que la administración de justicia no puede reconocerle su derecho.

demandante en el proceso como endosatario de la señora Rosa A Fernández no es legítimo tenedor de la letra de cambio, por lo que la administración de justicia no puede reconocerle su derecho. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues el colegiado encontró de las pruebas analizadas al interior del asunto que la firma con la cual se pretendía aducir que se le había endosado no correspondía a la ejecutada, situación que además no fue cuestionada por el accionante en su momento; apreciaciones que no pueden ser desvirtuadas pues cumplen el mínimo de razonabilidad sin que puedan catalogarse como irregulares. 9Radicación n.° 92131

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De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida.

conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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