CSJ - STL2752-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2752-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2752-2021 Radicación n.° 92153 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DILIA ESTELLA QUIJANO MUÑOZ contra el fallo proferido el 20 enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso oportuno, eficaz y con celeridad a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 92153
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Expresó que, el 17 de noviembre de 2015, promovió demanda laboral en contra de Nebalia Betancourt de Aristizábal y herederos determinados e indeterminados; que el asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual, por fallo de 12 de marzo de 2020, profirió sentencia condenatoria, decisión que ambas partes apelaron. Adujo que en la actualidad el juzgado de conocimiento desde la fecha de la sentencia no ha realizado ninguna
profirió sentencia condenatoria, decisión que ambas partes apelaron. Adujo que en la actualidad el juzgado de conocimiento desde la fecha de la sentencia no ha realizado ninguna actuación, que el proceso lleva 9 meses inactivo «al no correr traslado del expediente en mención al tribunal […] y así emitir un fallo de segunda instancia». Manifestó la vulneración de sus garantías constitucionales por cuanto fue evidente la mora judicial injustificada; además advirtió que es una persona de especial protección, que padece «una patología que me tiene consumida al borde de la muerte, dado que soy alimentada por sonda, tengo parálisis y para desplazarme debo hacerlo en silla de ruedas». También agregó que, si bien fueron suspendidos los términos por la pandemia, ya han pasado más de 6 meses desde que se reanudaron y «sin que el despacho se digne a trasladar el expediente al tribunal superior». 2Radicación n.° 92153
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Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia se ordene al juzgado accionado «profiera los actos tendientes a que el caso judicial nuestro, consiga avanzar a la siguiente etapa jurídica» y, como medida provisional, que «haga llegar en el menor tiempo posible el expediente […] al Tribunal Superior del Valle del Cauca».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la
Cauca».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
El Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali señaló que: i) la demanda fue admitida por ese despacho el 24 de febrero de 2016; ii) Una vez surtido el trámite respectivo, profirió sentencia condenatoria el 12 de marzo de 2020; contra esa decisión los apoderados judiciales de ambas partes recurrieron en apelación; 3Radicación n.° 92153 SCLAJPT-12 V.00 iii) Encontrándose en trámite las actuaciones para el envío del expediente físico a la oficina de reparto, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos, así mismo se dispuso su levantamiento a partir del 1 de julio de 2020; iv) No obstante, «hubo de propiciar una serie de herramientas y recursos con el fin de continuar la prestación del servicio bajo la adopción de algunas medidas con ocasión de la pandemia, como la del trabajo en casa, por lo cual se procedió a la conformación de expedientes híbridos, pues los que se encontraban físicos debieron ser digitalizados, incluso en este caso, en que ya se había proferido decisión de
ocasión de la pandemia, como la del trabajo en casa, por lo cual se procedió a la conformación de expedientes híbridos, pues los que se encontraban físicos debieron ser digitalizados, incluso en este caso, en que ya se había proferido decisión de fondo, atendiendo las nuevas directrices impartidas a través de distintas circulares; factores y motivos de fuerza mayor que han impedido agilidad en los trámites judiciales, dadas las restricciones de acceso a la sede del Juzgado y demás medidas adoptadas para la protección de los usuarios y servidores judiciales, así como, la implementación y tránsito hacia la justicia digital»; v) Por último indicó que, en el presente caso, el expediente fue remitido a la oficina de reparto a través del correo institucional, el 18 de diciembre de 2020, correspondiéndole al doctor Antonio José Valencia Manzano. Mediante sentencia de 20 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo.
Advirtió que: 4Radicación n.° 92153
SCLAJPT-12 V.00 […] En el caso concreto la accionante manifiesta que la demora del Juzgado Décimo Laboral del Circuito al no enviar el proceso ante el Tribunal para que continúe el trámite de estudio de apelación le está afectado su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues es una mujer de edad avanzada que sufre diferentes padecimientos. Por su parte el Juzgado Décimo Laboral del Circuito informa que
apelación le está afectado su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues es una mujer de edad avanzada que sufre diferentes padecimientos. Por su parte el Juzgado Décimo Laboral del Circuito informa que la demora se dio por la situación de emergencia por la que está atravesando el país, suspensión de términos y el trámite que debió a la situación de salubridad hay que realizar para enviar los expedientes al tribunal <digitalización de los expedientes>. Que el expediente ya fue digitalizado y enviado al Tribunal el día 18 de diciembre de 2020 <adjunta copia de acta de reparto>,ad portas vacaciones colectivas y de fin de año de la rama, situación que cesa la violación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia […]. Lo anterior nos indica que la vulneración que aduce la accionante ya ha cesado antes de que esta Sala se pronunciara de fondo; pues con el envío del expediente a surtir el recurso de apelación, existe actualmente una carencia de objeto, y cualquier orden de tipo judicial resultaría inocua y sin necesidad de extrapolar otras consecuencias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó e indicó que «si bien es cierto hay carencia actual de objeto, no se ha logrado el darle prelación a mi caso conocido por el despacho, quien no me garantiza un resultado favorable. Reitero que ha habido negligencia en procura de seguir lo solicitado, más bien es la falta de compromiso, de razón de ser de la entidad accionada para practicar o entregar lo ordenado y darle importancia a mi caso por la situación aguda que yo presento».
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seguir lo solicitado, más bien es la falta de compromiso, de razón de ser de la entidad accionada para practicar o entregar lo ordenado y darle importancia a mi caso por la situación aguda que yo presento». 5Radicación n.° 92153
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, la accionante solicita se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali el envío del expediente al superior para que se continúe con el trámite del proceso, esto es, se resuelva la alzada interpuesta por las partes. Frente a ello, indica la Sala, que al revisar los documentos allegados al expediente y el Sistema de Gestión Siglo XXI, se evidenció que el expediente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual fue repartido el 16 de enero de 2021, de ahí que, es claro que lo pretendido por la actora ya se satisfizo, y, en ese sentido, se advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados pues resulta
es claro que lo pretendido por la actora ya se satisfizo, y, en ese sentido, se advierte que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados pues resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. 6Radicación n.° 92153
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En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. Ahora, en la impugnación la accionante alega que no se le ha dado prelación a su caso, situación que conlleva a la configuración de un hecho nuevo, dado que tal afirmación no se encuentra relacionada en el escrito inicial, de ahí que no
Ahora, en la impugnación la accionante alega que no se le ha dado prelación a su caso, situación que conlleva a la configuración de un hecho nuevo, dado que tal afirmación no se encuentra relacionada en el escrito inicial, de ahí que no puede ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad accionada. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 7Radicación n.° 92153
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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