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CSJ - STL2755-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2755-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2755-2020 Radicado n.° 61670 Acta extraordinaria n.° 110 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que RUTH ARIELA NARANJO BARRETO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo deRadicado n.° 61670

SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. Para respaldar su solicitud, narra que nació el 30 de junio de 1960. Agrega que en el año 1982 se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el entonces Instituto de los Seguros Sociales y que el 30 de julio de 1996 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de Colfondos S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información suficiente, adecuada ni veraz sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el

solidaridad, a través de Colfondos S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información suficiente, adecuada ni veraz sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones para lograr la declaración de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico y que se le permitiera continuar cotizando en el régimen de prima media con prestación definida. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 18 de diciembre de 2018. Menciona que contra esta última decisión Colpensiones instauró recurso de apelación y que a través de fallo de 31 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 2Radicado n.° 61670 SCLAJPT-11 V.00 revocó la decisión y absolvió a las demandadas de sus pretensiones.

Argumenta que el ad quem desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y por ello transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Asimismo, que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual está en trámite.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar,

instancia, el cual está en trámite.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente judicial aplicable al asunto en controversia.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de diciembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de un día y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que las autoridades convocadas no incurrieron en «vicios o defectos» 3Radicado n.° 61670 SCLAJPT-11 V.00 lesivos de garantías superiores. Por tanto, solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional invocado.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. 4Radicado n.° 61670

SCLAJPT-11 V.00

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el

utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la tutelante censura la decisión que el 31 de julio de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.

No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y la procedencia de dicho medio de impugnación aún está pendiente ante el ad quem. Conforme lo precedente, la acción constitucional es improcedente, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del 5Radicado n.° 61670 SCLAJPT-11 V.00 proveído reprochado descartan la intervención del juez de

improcedente, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del 5Radicado n.° 61670 SCLAJPT-11 V.00 proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

6Radicado n.° 61670

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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