🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2756-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2756-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2756-2022 Radicación n.° 65866 Acta extraordinaria 20 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUISA FERNANDA

QUINCHIA PANTOJA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luisa Fernanda Quinchia Pantoja, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerados porRadicación n.° 65866

SCLAJPT-11 V.00 las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que, el 14 de agosto de 2020, radicó demanda ordinaria laboral contra la «Unión Temporal Semev Integral y otros» , la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 237-2020. Adujo que, por auto de 11 de mayo de 2021, el juez de

cual le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 237-2020. Adujo que, por auto de 11 de mayo de 2021, el juez de conocimiento inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para su subsanación, a fin de que se aportara: i) prueba idónea de que las sociedades demandadas hacían parte de la «Unión Temporal Semev Integral» ; ii) prueba del cumplimiento de la obligación de enviar simultáneamente con la presentación de la demanda y por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a la parte demandada, «y puntualmente a las direcciones de correos electrónicos indicadas en el acápite de “notificaciones” de la demanda», en virtud de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020. Afirmó que, en cumplimiento de lo anterior, el 20 de mayo de 2021, subsanó la demanda y, para el efecto, aportó el certificado RUT de la unión temporal, documento en el cual se encontraban los integrantes de la misma y, además, adjuntó copia del envío de la demanda íntegra con sus anexos a los demandados conforme a los correos informados en el libelo. Acotó que, el 27 de julio de 2021, el despacho rechazó la demanda, al argüir que no se había subsanado uno de los 2Radicación n.° 65866 SCLAJPT-11 V.00 requisitos exigidos, pues no se aportó la constancia de envió por correo electrónico de la demanda y sus anexos a las

2Radicación n.° 65866 SCLAJPT-11 V.00 requisitos exigidos, pues no se aportó la constancia de envió por correo electrónico de la demanda y sus anexos a las sociedades demandadas de manera simultánea a la presentación de la demanda, determinación contra la cual se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, y que habiendo mantenido incólume el juez su decisión, concedió la alzada ante el superior, instancia en la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el proveído apelado. Adujo que no estaba de acuerdo con las decisiones adoptadas, por cuanto el requisito solicitado por el juzgado, fue subsanado, en tanto que se remitió al despacho y a los demandantes la demanda, sus anexos y el memorial de subsanación con sus anexos. Cuestionó el auto del Tribunal, en la medida en que, en su opinión, adicionó otros factores diferentes para confirmar la decisión, como fueron «“i) que se hayan remitido anexos a las direcciones electrónicas allí relacionadas; ii) que estas direcciones electrónicas, efectivamente hayan recibido el email”», aspectos que aseveró no fueron debatidos por el juez de primer grado. Señaló que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto» al confirmar el proveído que rechazó la demanda «por la falta de acreditación de “la confirmación del recibido de la comunicación” en el correo electrónico o buzón del extremo convocado, pues se 3Radicación n.° 65866

proveído que rechazó la demanda «por la falta de acreditación de “la confirmación del recibido de la comunicación” en el correo electrónico o buzón del extremo convocado, pues se 3Radicación n.° 65866 SCLAJPT-11 V.00 imponen cargas desproporcionadas para el ejercicio del derecho a acceder a la justicia». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se modificara la decisión adoptada «tanto por el juzgado 4 LABORAL DE MEDELLIN (sic) como por el tribunal superior de Medellín sala laboral (sic) […] [y] en su lugar, [que se] admiti[era] la demanda». Mediante auto de 16 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín informó que le correspondió conocer la demanda ordinaria laboral presentada por Luisa Fernanda Quinchia Pantoja contra la Unión Temporal Alianza Semev Integral, el Centro de Excelencia Médica del Valle de Aburrá S.A.S., Estudios Endoscópicos S.A.S., el Instituto del Corazón S.A.S., Uroclín S.A.S. y Promta S.A.S., la cual

S.A.S., Estudios Endoscópicos S.A.S., el Instituto del Corazón S.A.S., Uroclín S.A.S. y Promta S.A.S., la cual inadmitió y, posteriormente, la rechazó el 27 de julio de 2021, decisión esta última que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Frente a las pretensiones de la accionante, sostuvo que se atendría a lo que decidiera el juez constitucional. Para el efecto, remitió el expediente digitalizado censurado. 4Radicación n.° 65866

SCLAJPT-11 V.00

La magistrada ponente adujo que la decisión reprochada estaba ajustada a derecho, no obedecía a una interpretación arbitraria de la norma, no contrariaba el ordenamiento jurídico, ni conllevaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de la accionante. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado. Aportó copia de la providencia criticada. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 65866

SCLAJPT-11 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al trámite constitucional, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la determinación del juez de primer grado, calendada el 27 de julio de 2021, que rechazó la demanda, y, como consecuencia de ello, que se ordene al tribunal confutado que profiera una nueva providencia en la revoque la decisión impugnada y, en su lugar, admita la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

providencia en la revoque la decisión impugnada y, en su lugar, admita la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 65866

SCLAJPT-11 V.00

Así, es importante indicar que: (i) Luisa Fernanda Quinchia Pantoja se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de tres (3) meses, pues la providencia criticada data de 19 de noviembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 9 de febrero del año en curso. 7Radicación n.° 65866

SCLAJPT-11 V.00

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procede ningún recurso. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se torna imperioso analizar si en la providencia cuestionada se incurrió en una de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

la acción de tutela, se torna imperioso analizar si en la providencia cuestionada se incurrió en una de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial

fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la 8Radicación n.° 65866 SCLAJPT-11 V.00 igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que, efectivamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, incurrió en varias de las causales en precedencia mencionadas al proferir el auto criticado, situación que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la accionante, por lo que se pasa a indicar. En efecto, el juez colegiado centró la controversia en determinar si la parte demandante satisfizo o no los requisitos exigidos en el auto de devolución de la demanda y si, por tanto, procedía el rechazo o la admisión de la misma. A continuación, transcribió el siguiente aparte del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, así:

si, por tanto, procedía el rechazo o la admisión de la misma. A continuación, transcribió el siguiente aparte del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, así: «“En cualquier jurisdicción , incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados . Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital 9Radicación n.° 65866 SCLAJPT-11 V.00 de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”». (Negrillas del Tribunal) Seguidamente, adujo que el despacho de origen devolvió la demanda, a fin de que se acreditara que al momento de radicarla se remitió a quienes integraban la parte pasiva, de manera simultánea, tanto la demanda como sus anexos, y que la consecuencia lógica del incumplimiento de esa carga procesal conllevaba al rechazo de la misma. Resaltó que la exigencia de la norma en relación con la remisión de la demanda y anexos a la pasiva debía

procesal conllevaba al rechazo de la misma. Resaltó que la exigencia de la norma en relación con la remisión de la demanda y anexos a la pasiva debía satisfacerse a la radicación de la misma, sin que se entendiera, que el querer del legislador «con la inadmisión/devolución de la demanda» fuera otorgarle un segundo espacio procesal al demandante para satisfacer ese deber procesal de poner en conocimiento a quien pretendía demandar el escrito de sus pedimentos y sus anexos. Además, acotó, lo siguiente: Con todo, de considerarse que esta es una interpretación restrictiva, que guarda un rigor formalista que supere el acceso a la justicia, debe decirse que en este asunto que conoce la Sala, tampoco se acreditó la remisión simultánea de la demanda y los anexos de la demanda, así como del memorial de subsanación y los supuestos anexos a que refiere el apoderado de la activa. Esta es la imagen aportada por el recurrente: 10Radicación n.° 65866

SCLAJPT-11 V.00

De la imagen es imposible establecer: i) que se hayan remitido anexos a las direcciones electrónicas allí relacionadas; ii) que estas direcciones electrónicas, efectivamente hayan recibido el email. Tampoco es posible verificar que la totalidad de direcciones electrónicas relacionadas correspondan a las direcciones judiciales de notificación de las demandadas, pues no todos los certificados aportados con la demanda a fls.44 y ss del

electrónicas relacionadas correspondan a las direcciones judiciales de notificación de las demandadas, pues no todos los certificados aportados con la demanda a fls.44 y ss del archivo denominado 01DemandaAnexos están completos y, en el caso específico de Centro de Excelencia Médica del Valle de Aburrá S.A.S. está ausente la página contentiva de esta información. Siendo la finalidad de la norma, el que los integrantes de la parte demandada conozcan tanto la demanda como sus anexos de manera simultánea a su radicación ante la autoridad judicial competente, mal haría el juez de conocimiento en dar por satisfecho el requisito exigido en el auto de devolución de la demanda, aún cuando se interprete de manera amplia la norma en el sentido de advertir que al subsanar los requisitos que advierta el despacho se haga la remisión, si no se presenta prueba de que efectivamente la pasiva ha conocido del contenido de la demanda y sus anexos. Ante la ausencia de regulación en torno a la acreditación del envío y recepción de correos electrónicos, debe comprenderse que su acreditación es simplemente, la que arroja la bandeja de enviados del titular de la dirección electrónica desde la cual se hace la remisión y la comunicación del servidor de recepción, la cual no fue aportada. 11Radicación n.° 65866

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que confirmó el proveído apelado. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en los siguientes defectos i) por exceso de ritual manifiesto; ii) procedimental y iii)

De ahí que confirmó el proveído apelado. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en los siguientes defectos i) por exceso de ritual manifiesto; ii) procedimental y iii) sustantivo, como se pasa a explicar. i) Por exceso de ritual manifiesto, al no haber dado por demostrado que la demandante sí cumplió con la carga procesal de remitir la demanda y sus anexos a la parte demandada. La Corte Constitucional estableció que también existe defecto procedimental cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto cuando el funcionario judicial por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. (Ver sentencia CC SU-238 de 2019, Corte Constitucional). La autoridad confutada confirmó el auto del juez de primer grado que rechazó la demanda, al considerar que la demandante al subsanar la misma no acreditó que al momento de su presentación remitió de manera simultánea la demanda y sus anexos a los integrantes de la parte convocada a juicio.

12Radicación n.° 65866

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, esta Colegiatura debe indicar que el ad quem incurrió en un exceso de ritual manifiesto, pues del análisis del expediente censurado se advierte que si bien es cierto la parte demandante al momento de la presentación de

Al respecto, esta Colegiatura debe indicar que el ad quem incurrió en un exceso de ritual manifiesto, pues del análisis del expediente censurado se advierte que si bien es cierto la parte demandante al momento de la presentación de la demanda ante la Oficina Judicial de Recepción de Demandas Laborales de Antioquia -Medellín no remitió de simultáneamente la misma y sus anexos a la parte convocada a juicio, también lo es que sí cumplió con la carga procesal consagrada en la norma al momento de enviar el escrito contentivo de la subsanación y sus anexos al juzgado de conocimiento. En efecto, en el «Archivo 05FechaRadicaciónSubsanación.pdf», se observa que la parte actora al radicar el escrito de subsanación y los anexos de la misma, no solo remitió esas piezas procesales al correo institucional «j04labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co», sino que también las envió junto con el archivo bautizado «DEMANDA LUISA .zip», el que al desplegarlo se encuentra la demanda y sus anexos, a los correos electrónicos de los demandados consignados en el acápite de «NOTIFICACIONES» del libelo, así: «francisco.marin@cemevips.com», correspondiente a la Unión Temporal Alianza Semec Integral; «dora.valencia@cemevips.com» del Centro de Excelencia Médica del Valle de Aburrá S.A.S .;

Temporal Alianza Semec Integral; «dora.valencia@cemevips.com» del Centro de Excelencia Médica del Valle de Aburrá S.A.S .; contabilidad@estudiosendoscopicos.co» de la sociedad Estudios Endoscópicos S.A.S.; «gerencia@institutodelcorazon.org.co» del Instituto del Corazón S.A.S.; «admin@uroclin.com.co» de la empresa 13Radicación n.° 65866

SCLAJPT-11 V.00

Uroclin S.A.S.»; «Elizabeth.arias@promta.com.co» de la Clínica Médico Odontológica Promta S.A.S. y «contabilidad@clinicaantioquia.com.co» de la Clínica Antioquia S.A.S., cumpliendo así el deber de información que le fue impuesto por el Decreto 806 de 2020. Debe destacar la Sala que lo relevante en esa etapa procesal es que con dicha medida, en términos de la Corte Constitucional, se contribuya «a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación» (Ver sentencia C-420 de 2020), óptica bajo la cual el Tribunal debió tener como subsanado ese requerimiento judicial, de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, que reza: […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones

con lo previsto en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, que reza: […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]

2. Defecto procedimental porque le impuso a la parte demandante una carga procesal que no está

14Radicación n.° 65866 SCLAJPT-11 V.00 prevista en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, al exigirle que demostrara que los demandados efectivamente recibieron el correo electrónico. En sentencia CCT367-2018, el órgano de cierre en materia constitucional, precisó frente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto

materia constitucional, precisó frente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental absoluto cuando «a) […]  “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico». El ad quem, también cimentó su decisión en el hecho de que la parte actora no aportó el soporte que demostrara que los demandados efectivamente recibieron el «correo electrónico, tras argüir que ante «la ausencia de regulación en torno a la acreditación del envío y recepción de correos electrónicos, deb [ía] comprenderse […] su acreditación […] simplemente, [con] la que arroja [ba] la bandeja de enviados del titular de la dirección electrónica desde la cual se hac[ía] la remisión y la comunicación del servidor de recepción». Al punto en cuestión, encuentra la Sala que el juzgador de segundo grado incurrió en defecto procedimental, toda vez que se apartó del texto del inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, pues en ningún aparte del mismo le impone esa carga procesal a la parte demandante. 15Radicación n.° 65866

SCLAJPT-11 V.00

3. Defecto sustantivo, al haberle censurado a la demandante que no acreditó que la totalidad de las direcciones electrónicas de los demandados correspondían a las destinadas para efectos judiciales de notificación.

demandante que no acreditó que la totalidad de las direcciones electrónicas de los demandados correspondían a las destinadas para efectos judiciales de notificación. En lo atinente al defecto sustantivo es necesario indicar que los jueces en sus decisiones están sujetos «al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia [47] (artículo 228 C.P.)» , de ahí que, en sentencia SU-573 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo, que «El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: […]  (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto ; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”. Recuérdese que el Tribunal, luego de analizar los medios de convicción, concluyó que de la imagen del correo que remitió la actora, a fin de presentar el escrito de subsanación, era imposible «verificar que la totalidad de direcciones electrónicas relacionadas correspond [ían] a las

que remitió la actora, a fin de presentar el escrito de subsanación, era imposible «verificar que la totalidad de direcciones electrónicas relacionadas correspond [ían] a las direcciones judiciales de notificación de las demandadas, pues no todos los certificados aportados con la demanda a fls.44 y ss del archivo denominado 01DemandaAnexos están 16Radicación n.° 65866 SCLAJPT-11 V.00 completos y, en el caso específico de Centro de Excelencia Médica del Valle de Aburrá S.A.S. está ausente la página contentiva de esta información». De conformidad con lo anterior, encuentra la Corte que la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en defecto sustantivo, al requerirle a la parte demandante prueba de que efectivamente las direcciones electrónicas a las que remitió el correo electrónico eran las destinadas para efectos de la notificación judicial, pues pasó por alto que los correos relacionados por la demandante en el acápite de «NOTIFICACIONES» del libelo fueron suministrados bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes puedan acudir a los remedios procesales pertinentes que se deriven a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, momento procesal a partir del cual se traba realmente el litigio.

de que las partes puedan acudir a los remedios procesales pertinentes que se deriven a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, momento procesal a partir del cual se traba realmente el litigio. Así mismo, advierte la Corte que el Tribunal también incurrió en defecto sustantivo al aducir que frente a la demandada Centro de Excelencia Médica del Valle del Aburrá no pudo verificar la dirección electrónica de notificación judicial por no contar con el soporte respectivo, pues como se indicó en precedencia, era suficiente la manifestación que de ella hizo la demandante en el acápite 17Radicación n.° 65866 SCLAJPT-11 V.00 de «NOTIFICACIONES», a saber, «dora.valencia@cemevips.com», bajo el entendido que se hizo bajo la gravedad de juramento con la presentación de la demanda. En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la convocante y, como consecuencia, se dejará sin efectos el proveído de diecinueve (19) de noviembre de 2021 y se ordenará a la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una nueva providencia de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

partir de la notificación de este proveído, profiera una nueva providencia de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, por las razones expuestas en precedencia.

18Radicación n.° 65866

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de diecinueve (19) de noviembre de 2021 proferido por la Sala

Sext

Consultar sobre este documento ...