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CSJ - STL2757-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2757-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2757-2022 Radicación n.° 65906 Acta Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GUILLERMO PABLO MENESES NÚÑEZ, NIEVES MARÍA ARGEL LERMA , quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad K.K.K.K, y GRISELES MENESES ARGEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Guillermo Pablo Meneses Núñez, Nieves María Argel Lerma, quienes actúan en nombre propio y enRadicación n.° 65906

SCLAJPT-11 V.00 representación de su hija menor de edad K.K.K.K, y Griselis Meneses Argel, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de

administración de la justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción allegados al presente trámite, se puede extraer que:

1. Guillermo Pablo Meneses Núñez, Nieves María Argel Lerma, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad K.K.K.K., y Griselies y Deiver Yeisinio Meneses Argel presentaron demanda ordinaria laboral contra la empresa Serrano y Silva Construcciones S.A.S. y Vargas Gutiérrez Construcciones S.A.S. “V. G. Construcciones Vargas”, esta última de manera solidaria, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Meneses Núñez y la empresa Silva Construcciones SAS; ii) que el mismo fue terminado de manera «ilegal» por parte del empleador, por no haber solicitado el permiso a la autoridad administrativa competente en razón a la estabilidad laboral reforzada que gozaba; iii) que sufrió un accidente de trabajo en cumplimiento de las labores contratadas, como auxiliar de construcción, que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 29.58% y, como consecuencia de lo anterior; iv) que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba al

2Radicación n.° 65906 SCLAJPT-11 V.00 momento de la desvinculación o a uno «similar de acuerdo a

que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba al 2Radicación n.° 65906 SCLAJPT-11 V.00 momento de la desvinculación o a uno «similar de acuerdo a su delicado estado de salud»; iv) se les condenara al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha efectiva de su reintegro, así como al pago de la indemnización estipulada en el artículo 26 de la Ley 371 de 1998, la «indemnización total y ordinaria de perjuicios» aludida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

2. El 14 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento, en aplicación del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, inadmitió la demanda y concedió 5 días para que fuera subsanada, so pena de ser rechazada, al considerar que: i) los hechos 14, 24, 27, 28, 29, 39, 53, 53, debían ser individualizados debido a que contenían varios supuestos fácticos «de modo tal que frente a cada hecho deba haber una respuesta concreta» ; ii) los hechos 7, 16, 19, 20,

21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,3 1, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 42, 48, 49, y 53 contenían trascripciones y apartes de documentos, dictámenes y valoraciones médicas que fueron allegados como pruebas, de las que debía prescindir, en aras de una mejor labor de contestación y iii) se debía eliminar en los hechos 14, 29, 39, 42, 43, 48, 53, 54, 55, 56 «las apreciaciones subjetivas y conclusiones personales que fueron formuladas». 3Radicación n.° 65906

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3. La parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda.

4. El 23 de julio de 2021, el juzgado rechazó la demanda, al considerar que la parte demandante no la subsanó en los términos requeridos por el despacho, en tanto que no «se adecuaron los hechos que contenían transcripciones y apartes de documentos, dictámenes y valoraciones médicas que no permitían la buena labor de la contestación de la demanda, lo que conllevaba a confusión, pues se hizo una mixtura de aspectos fácticos y probatorios, cuando en la demanda se tenía un acápite específico para cada uno de ellos». Situación que, además, también se reflejó «con los

mixtura de aspectos fácticos y probatorios, cuando en la demanda se tenía un acápite específico para cada uno de ellos». Situación que, además, también se reflejó «con los hechos que contenían apreciaciones subjetivas y conclusiones personales, ante las cuales el apoderado decidió no reformularlas». Además, expuso que «la enumeración que colocó se torna confusa, pues no se modificó designando una enumeración única, ordenada y consecutiva para cada hecho, sino colocando sub literales», situación que podría conllevar a que la parte demandada incurriera en errores.

5. Contra la anterior determinación la parte aquí convocante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, habiendo sido negado el primero y concedido el segundo.

6. Surtido el trámite de rigor, el 4 de noviembre de 2021, el Tribunal confirmó la decisión del juez de primer grado.

4Radicación n.° 65906

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7. La parte accionante cuestionó el proveído emitido por el sentenciador de segundo, pues, en su criterio, incurrió en «exceso ritual manifiesto» , al exigir requisitos «rigurosos, exagerados y fuera del orden legal» del «literal 7 del Artículo 25 del C.P.L. y S.S.», y formas sacramentales para la presentación de la demanda, cuando el precepto normativo no requería que los hechos y las omisiones debían estar «clasificados y enumerados, lo que se cumplió con el escrito de

presentación de la demanda, cuando el precepto normativo no requería que los hechos y las omisiones debían estar «clasificados y enumerados, lo que se cumplió con el escrito de subsanación de la demanda presentado el 19 de julio de 2021 y la explicación dada en la hoja anexa a la misma, en la cual se expresó las modificaciones realizadas y se explicó razonadamente porque no se acató en forma integral, especialmente en los literales b y c, nominado equivocadamente éste último en forma reiterada como literal b». Sostuvieron que el ad quem se equivocó al afirmar que el sentenciador de primer grado ordenó la individualización de los hechos «14, 27, 29, 39, 53, 24, 39, 42, 43, 48 y 55», pues, en su sentir, el auto que rechazó la demanda mostró conformidad «en cuanto a la individualización, más no en la enumeración» adoptada con los nuevos hechos, a saber,«14, hecho nuevo 14A ;HECHO 27, HECHO NUEVO 27A», razón por la cual estimaron que el Tribunal sometió a estudio un tema con el cual el juez estuvo conforme. Adujeron respecto a la forma en que se numeraron los «hechos nuevos», que ello no generaba confusión o ambigüedad, pues fue una forma «disímil o impropia a la comúnmente utilizada», máxime que lo pretendido fue llevar 5Radicación n.° 65906 SCLAJPT-11 V.00 el orden consecutivo de las circunstancias de «modo, tiempo y lugar en que acontecieron los sucesos».

comúnmente utilizada», máxime que lo pretendido fue llevar 5Radicación n.° 65906 SCLAJPT-11 V.00 el orden consecutivo de las circunstancias de «modo, tiempo y lugar en que acontecieron los sucesos». Acotaron en cuanto a la exigencia del «literal b», relacionada con la solicitud de supresión de «las transcripciones y partes; dictámenes, valoraciones médicas contenidas en las pruebas y relatados en los hechos 7; 16; 19; 20; 21; 22; 23; 234; 25; 26; 27; 28; 29; 31; 33; 36; ·37; 38 39; 42; 48;; y 53», que explicaron «en hoja aparte de presentación del ESCRITO DE SUBSANACION que únicamente se efectuó con el HECHO 7 » y que, además, manifestaron de forma respetuosa los motivos por los cuales frente a los demás hechos «las transcripciones y apartes no fueron modificados», dado que, en su criterio, se configuraron como hechos mismos «contenidos en las pruebas». Expusieron que el requerimiento efectuado por las autoridades judiciales era «ineludiblemente un exceso ritual manifiesto», dado que hubo hechos que por la « complejidad del tema medicina y seguridad social, estaban soportados en conceptos técnicos los cuales dificultaba su concreción», excediendo con ello las exigencias legales contenidas en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Acotaron que el Tribunal al proferir el auto reprochado

excediendo con ello las exigencias legales contenidas en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Acotaron que el Tribunal al proferir el auto reprochado le dio prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y se apartó de «su propia y nueva posición jurisprudencial», dándole vida al criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con 6Radicación n.° 65906 SCLAJPT-11 V.00 radicado 19264 de 7 de febrero de 2003, el cual ya había sido superado por el juez colegiado dentro de los procesos con radicados «2013-0299», «2018-351», «2019-074» y «2019136-01». Aseveraron que cumplieron «plenamente» con la subsanación de la demanda, ordenada en el auto de 14 de julio de 2021, por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en los términos previstos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por último, adujeron que presentaban esta acción de tutela como mecanismo transitorio ante «el perjuicio irremediable y estado de debilidad manifiesta» del Señor Meneses debido a la amputación de su miembro superior derecho, derivado del accidente de trabajo ocurrido el 16 de febrero de 2017. En razón de lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se dejaran sin efectos

febrero de 2017. En razón de lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se dejaran sin efectos jurídicos los autos emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de noviembre de 2021 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad fechados el 23 de julio -que rechazó la demanday el 10 de diciembre de esa misma anualidad -de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superiory que, se les ordenara que emitieran las providencias de reemplazo, a fin de que se admitiera la demanda y se continuara con el trámite del proceso. 7Radicación n.° 65906

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Mediante auto de 17 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió el link contentivo del expediente censurado. La magistrada ponente informó que la decisión criticada se ajustó a la juridicidad que el caso reclamaba, con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales en torno a la materia. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales en torno a la materia. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 8Radicación n.° 65906 SCLAJPT-11 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al trámite constitucional, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos los proveídos proferidos el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 23 de julio de 2021 que rechazó la

2021, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 23 de julio de 2021 que rechazó la demanda, el 4 de noviembre de esa anualidad de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la decisión del a quo, y el 10 de diciembre de 2021, por medio del cual el a quo dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, y que, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas que emitan las decisiones de reemplazo correspondientes con las cuales se admita la demanda y se continúe con el trámite del proceso. Previo de resolver el fondo del asunto, debe indicarse que la Sala centrará su estudio en el proveído de 4 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que fue el que zanjó la discusión en el proceso que suscita la queja de amparo. 9Radicación n.° 65906

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o

SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Guillermo Pablo Meneses Núñez, Nieves María Argel Lerma, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad K.K.K.K y Griselis Meneses Argel se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como demandantes dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 10Radicación n.° 65906

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (4) meses, pues la providencia criticada data de 4 de noviembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 16 de febrero del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procede ningun recurso. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: 11Radicación n.° 65906

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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Desda ya anuncia la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 4 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la 12Radicación n.° 65906

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Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el sentenciador de segundo grado al desatar la alzada, centró la controversia en dilucidar si el juez de primer grado erró al rechazar la demanda, al considerar que no había sido subsanada conforme las indicaciones emitidas en auto de 14 de julio de 2021. Para el efecto, luego de hacer alusión a la doctrina y a la jurisprudencia frente al acto de postulacion de derechos, así como a lo preceptuado en los artículos 25 y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expuso lo siguiente: […] el Juzgado Sexto Laboral delCircuito de Bucaramanga,

así como a lo preceptuado en los artículos 25 y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expuso lo siguiente: […] el Juzgado Sexto Laboral delCircuito de Bucaramanga, mediante proveído del 14 de julio de 2021, optó por ordenar la devolución del líbelo introductorio, para quendentro del término de cinco días siguientes a la notificación se subsanara bajo los siguientes presupuestos: i) los hechos 14, 24, 27al 29, 39, 42, 43, 48, 53 y 55, debían individualizarse por cuanto contenían varios sucesos; ii) los hechos 7, 16, 19, 20 al 29, 31, 33, 34, 36 al 39, 42, 48, 49 y 53 contenían transcripciones, apartes de documentos, dictámenes y valoraciones médicasque habían sido allegados como pruebas, por lo que debían prescindirse o incluirse en el acápite de razones y fundamentos de derecho; y iii) debían omitirse las conclusiones personalesy apreciaciones subjetivas expuestas en los hechos 14, 29, 39, 42, 43, 48, 53, 54, 55 y 56. Para la Corporación la proposición revocatoria planteada por la censura, no tiene vocación de prosperidad, ante el mandato expreso del legislador, contenido en el numeral 7° delart. 25 del CPTSS., relativo a laforma y exigencia que debe contener el escrito inaugural del proceso; que no se traduce en un mero requisito de forma e insustancial, sino una exigencia, propia de

CPTSS., relativo a laforma y exigencia que debe contener el escrito inaugural del proceso; que no se traduce en un mero requisito de forma e insustancial, sino una exigencia, propia de racionalidad y buena fe procesal, que compete al promotor del litigio, en el deber de estructurar la demanda con una alta dosis de probidad, certeza y claridad, en relación con los fundamentos de hecho en que se soporta. 13Radicación n.° 65906

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Después de transcribir el aparte correspondiente al numeral 7 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adujo que dicha exgencia: […] implica[ba], más que un rigor procesal y un mero tecnicismo jurídico, un grado superior de esfuerzo técnico/jurídico en la redacción de la causa petendi, pues de la certeza, precisión y claridad de dicho acápite, pende el soporte de las aspiraciones de la demanda; en sentido estricto, cada pretensión debe encontrarse respaldada, por lo menos en un fundamento fáctico, que ser sujeto de debate procesal; circunstancia por la cual, el funcionariojudicial, como director del proceso, está[ba] facultado para exigir objetivamente, del libelo introductorio, la claridad y precisión necesaria en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, que respaldan las aspiraciones de la demanda; a fin de evitar confusiones o ambigüedades en la acreditación del derecho pretendido. Por ello deviene en fundamental que cada soporte fáctico, que

tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, que respaldan las aspiraciones de la demanda; a fin de evitar confusiones o ambigüedades en la acreditación del derecho pretendido. Por ello deviene en fundamental que cada soporte fáctico, que constituye elapoyo decada una de las reclamaciones en que se edifica la acción ordinaria se halle plenamente clasificado, lo que exige precisión, claridad, esto es, que sean de fácil comprensión, que se encuentren realmente identificadas las ideas. Frente al caso concretó, manifestó: Conforme se advierte, el recurrente no satisfizo el requerimiento que le exigió la juez de primer grado, en relación con la deficiencia identificada, dado que incurrió nuevamente en el mismo error en su petitum; pues si bien se ocupó en incluir dentro de cada uno de los hechos enlistados uno nuevo identificado como “hecho nuevo 14 A”, “hecho nuevo 27 A”, “hecho nuevo 28 A”, “hecho nuevo 29 A”, y así sucesivamente para cada uno de los referidos por la juez A Quo a clasificar o individualizar, persiste en el defecto endilgado al incorporar en el hecho 27 varias situaciones fácticas como que su empleador conocía de la afectación de la salud, que contaba con restricciones laborales concedidas por la ARL POSITIVA, que las restricciones consistían en evitar levantar peso de más de 3 kilos con la mano afectada entre otras; en el hecho 28 relata aspectos sobre la terminación del contrato de trabajo, además de indicar que se elaboró una comunicación de renuncia al cargo que no es de autoría del trabajador, agregando que se desconocieron las secuelas derivadas del accidente de trabajo; en el hecho 53 hace alusión a que la terminación del

trabajo, además de indicar que se elaboró una comunicación de renuncia al cargo que no es de autoría del trabajador, agregando que se desconocieron las secuelas derivadas del accidente de trabajo; en el hecho 53 hace alusión a que la terminación del contrato de trabajo fue provocada, bajo coacción psíquica y 14Radicación n.° 65906 SCLAJPT-11 V.00 psicológica ejercida por el empleador, incluyendo además otros aspectos como que, el empleador desconoció que el trabajador se encontraba en limitación física, psicológica y laboral, que derivado del accidente de trabajo el señor GUILLERMO PABLO MENESES NÚÑEZ sufrió de algunas enfermedades diagnósticadas por los médicos especialistas y que se emitieron restricciones laborales; lo anterior hace confusos los hechos, pues además de no clasificarlos realmente, incluye apartes de la prueba documental aportada, realizando conclusiones e inferencias y análisis probatorio en los hechos 19, 20 al 29, 31, 33, 34, 36 al 39, absteniéndose de relatar el verdadero fundamento fáctico en torno a sus aspiraciones y pasando por alto el cumplimiento de lo exigido. La exigencia efectuada por la primera instancia, deviene en la necesidad de clasificar los hechos, es decir, en que cada uno contenga diferentes situaciones fácticasy si bien, la narración de los hechos de la demanda no tiene una fórmula sacramental que deba ser exigida a los litigantes, sí debe estar revestida de

contenga diferentes situaciones fácticasy si bien, la narración de los hechos de la demanda no tiene una fórmula sacramental que deba ser exigida a los litigantes, sí debe estar revestida de claridad y coherencia con lo que se pretende, que cada hecho contenga un eje temático que permita su contestación sin generar la posibilidad de respuestas ambiguas y facilitar el ejercicio del derecho de contradicción. Luego de avocar algunos apartes de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 7 feb.2003, radicado 19264, concluyó que debía confirmar el proveído emitido por el juez de primer grado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 15Radicación n.° 65906

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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones

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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por último, debe resaltarse, que si bien la parte convocante manifiesta que se encuentra bajo una situación de perjuicio irremediable, lo cierto es, que no es posible avizorarse del plenario constitucional una posible amenaza que conlleve a la mencionada situación, respecto del cual ha entendido esta Corporación «que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado», el cual por demás no se acreditó. 16Radicación n.° 65906

irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado», el cual por demás no se acreditó. 16Radicación n.° 65906

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De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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