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CSJ - STL2758-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2758-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2758-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00347-00 Acta extraordinaria 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó PAOLO ANDRÉS

FORERO AMAYA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Paolo Andrés Forero Amaya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, mínimo vital, libre ejercicio de su profesión y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 2022-00347

SCLAJPT-11 V.00

Informó el promotor que el 21 de julio de 2021 realizó la preinscripción y el 27 de julio siguiente realizó todo el procedimiento establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para la solicitud de la tarjeta profesional de abogado de forma virtual y, para el efecto, envió la documentación requerida. Explicó que al radicar los documentos mencionados, ese mismo día, mediante correo electrónico, se le informó que

abogado de forma virtual y, para el efecto, envió la documentación requerida. Explicó que al radicar los documentos mencionados, ese mismo día, mediante correo electrónico, se le informó que se daría el trámite correspondiente para la emisión y entrega efectiva de la tarjeta profesional de abogado. Afirmó que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela han pasado aproximadamente seis meses y medio desde que radicó los documentos sin que el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia hubiese emitido respuesta alguna, situación que lo está afectado en el ejercicio de su profesión, restringiendo el mismo y vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y de petición. De conformidad con lo anterior, solicitó que se amparara la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que tramitara de manera inmediata su tarjeta profesional y realizara la entrega efectivamente. 2Radicación n.° 2022-00347

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 14 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que acorde con

derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que acorde con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, bajo las condiciones allí establecidas, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, recibe todas las peticiones que, a nivel nacional, los usuarios remiten a este aplicativo para su correspondiente trámite, como se ha venido realizando desde el inicio de la emergencia sanitaria.

Adujo frente al caso del Dr. Paolo Andrés Forero Amaya que el tutelante envío los documentos al correo «sacsma@cendoj.ramajudicial.gov.co» y no al correo de esa Unidad, tal como se podía corroborarse con el pantallazo de envío de la solicitud. Acotó que, teniendo en cuenta que el convocante, allegó con el escrito de tutela los documentos para la inscripción y 3Radicación n.° 2022-00347 SCLAJPT-11 V.00 expedición de su tarjeta profesional de abogado, esa Unidad acusó recibido de la petición, e informó que la remitió al personal encargado para su correspondiente trámite. Finalmente, expuso que esa Unidad no le vulneró ningún derecho fundamental al tutelante y, por ello, solicitó que se negara el amparo solicitado.

personal encargado para su correspondiente trámite. Finalmente, expuso que esa Unidad no le vulneró ningún derecho fundamental al tutelante y, por ello, solicitó que se negara el amparo solicitado. Para el efecto, anexó copia del oficio enviado al Dr. Paolo Andrés Forero Amaya, mediante el cual se le informó sobre el trámite para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, así como el respectivo soporte. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas manifestó que la expedición de la tarjeta profesional de abogado, no era una función a cargo de los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal y como se desprendía del artículo 101 de la Ley 270 de 1996. A manera de información, destacó que «al revisar en la página web de la rama judicial, https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx, con los datos de la accionante, se encontró en el aplicativo SIRNA, un trámite para la tarjeta profesional de abogado, con estado de PREINSCRITO y verificado el correo institucional 4Radicación n.° 2022-00347 SCLAJPT-11 V.00 de esta Seccional sacsma@cendoj.ramajudicial.gov.co se encontró un mensaje del señor PAOLO ANDRÉS FORERO AMAYA, de fecha 27 de julio de 2021 enviado desde el correo paoloandresforeroamaya@gmail.com, en el cual tiene como asunto “DOCUMENTACION PARA EXPEDICION DE LA

AMAYA, de fecha 27 de julio de 2021 enviado desde el correo paoloandresforeroamaya@gmail.com, en el cual tiene como asunto “DOCUMENTACION PARA EXPEDICION DE LA TARJETA PROFESIONAL” y como anexos los mismos documentos aportados con la acción de tutela».

Añadió que: […] con ocasión de la pandemia de COVID 19 y por disposición del nivel central, en ésta seccional, no se volvieron a recibir los documentos requeridos como soporte para la expedición de tarjetas profesionales, tarjetas provisionales y las diferentes certificaciones solicitadas por los usuarios de justicia, toda vez que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó a través de oficio del 16 de abril de 2020, y por la misma página de la rama judicial, que la documentación requerida para los respectivos trámites debía remitirse junto con el Formulario Único de Múltiples Trámites, debidamente diligenciado, al correo electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en formato PDF. Comunicando además, que los requisitos establecidos en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para los trámites que se adelantan ante esta Unidad, se encuentran publicados en la página web de la Rama Judicial en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx. Información que es de público conocimiento en la página web de la rama judicial y que se da a las personas que acuden a las

el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx. Información que es de público conocimiento en la página web de la rama judicial y que se da a las personas que acuden a las instalaciones del Palacio de Justicia. Lo que se recibe en el correo electrónico de esta seccional, son copias de la documentación que remiten los peticionarios, con las solicitudes de trámites ante la URNA, pero solo como copias 5Radicación n.° 2022-00347 SCLAJPT-11 V.00 para llevar un registro de la información, más no para dar trámite a las solicitudes de tarjetas profesionales, ya que como se enunció en precedencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, no tiene dentro de sus funciones la expedición de tarjetas profesionales. De lo anterior se deduce claramente que existió un error propio del accionante, quien tiene la información para el trámite de la tarjeta profesional en la página web de la Rama Judicial, además de la que se entrega a los usuarios de manera presencial en el Palacio de Justicia. En razón de lo anterior, solicitó que se desvinculara a dicha entidad del trámite constitucional. El 25 de febrero del año en curso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante oficio No. CSJCAO22-305 de 17 de febrero de 2022, envío a esa Unidad, los documentos relacionados con la solicitud de inscripción como abogado y expedición de

Caldas, mediante oficio No. CSJCAO22-305 de 17 de febrero de 2022, envío a esa Unidad, los documentos relacionados con la solicitud de inscripción como abogado y expedición de la Tarjeta Profesional del Dr. PAOLO ANDRÉS FORERO AMAYA. Agregó que, en razón de lo anterior y tras haber contado con todos los documentos necesarios, inscribió en el registro de abogados «al Dr. PAOLO ANDRÉS FORERO AMAYA, y se le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No 378.805, mediante el Acta No. 4809 de 2022», y remitió los documentos respectivos al contratista para la elaboración del plástico de 6Radicación n.° 2022-00347 SCLAJPT-11 V.00 la Tarjeta Profesional de Abogado, el cual una vez fuera entregado a esa Unidad, la remitiría a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante. Para el efecto, allegó copia del Acta de Registro de la Tarjeta Profesional 4809 de 2022 y de la respuesta que le dio a la petición elevada por el mencionado ciudadano el 27 de julio de 2021.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que tramite de manera inmediata su tarjeta profesional y realice la entrega efectivamente. 7Radicación n.° 2022-00347

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar:

los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Paolo Andrés Forero Amaya se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien radicó el derecho de petición calendado el 27 de julio de 2021, a fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional de abogado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria 8Radicación n.° 2022-00347 SCLAJPT-11 V.00 la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de

debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4]. En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte querellante. (v) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional   ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de

colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su 9Radicación n.° 2022-00347 SCLAJPT-11 V.00 derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Analizados los medios de convicción obrantes en el proceso se advierte que, el 25 de febrero de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le notificó, al correo informado por el hoy tutelante paoloandresforeroamaya@gmail.com, el «Acta de Registro de Tarjeta Profesional No 4809», mediante la cual le fue asignada «la Tarjeta Profesional No. 378.805», así como la respuesta a su derecho de petición, en la que le comunicó que sería «enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted», de lo cual allegó el respectivo soporte de envío. De lo aportado se evidencia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición del promotor de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos.

respectivo soporte de envío. De lo aportado se evidencia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición del promotor de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos. De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de petición invocado, dado que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la parte interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes 10Radicación n.° 2022-00347 SCLAJPT-11 V.00 elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como aquí aconteció, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

(…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del

objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 2022-00347

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 2022-00347

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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