CSJ - STL2759-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2759-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2759-2020 Radicación n.° 88393 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAMES ARTURO RAYO RINCÓN contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES JAMES ARTURO RAYO RINCÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 88393 fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que el Banco Granahorrar S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de Luz Marina López Bermúdez, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Expuso que dentro de dicho asunto, solicitó el «control oficio de legalidad» y, por tanto, la nulidad de todo lo actuado
del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Expuso que dentro de dicho asunto, solicitó el «control oficio de legalidad» y, por tanto, la nulidad de todo lo actuado desde que se libró mandamiento de pago, tras estimar que existe una «INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS PARA LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA» , petición que, en providencia de 3 de mayo de 2019, el despacho rechazó de plano. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. En auto de 14 de junio de 2019, la autoridad judicial resolvió no reponer la determinación recurrida y concedió la alzada propuesta. Mediante providencia de 13 de septiembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el veredicto de primera instancia. Alegó que las actuaciones adelantadas vulneran sus prerrogativas, comoquiera que el proceso se adelantó con 2Radicación n.° 88393 muchas irregularidades, pues «los hechos versus las pretensiones no son acordes con lo pedido; falta requisitos para que la demanda sea en realidad un proceso ejecutivo con garantía real, por lo que se debe a proceder a decretar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago inclusive». Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se ordene «al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del Circuito de
inclusive». Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se ordene «al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá, dar trámite [al] control de legalidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones judiciales y se opuso al amparo, tras estimar que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del convocante. 3Radicación n.° 88393 Surtido el trámite de rigor, en sentencia el 5 de febrero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión que puso fin a la discusión sobre la nulidad planteada no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 68 del cuaderno principal, sin hacer exposición al respecto.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que, como en el caso bajo estudio,
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 68 del cuaderno principal, sin hacer exposición al respecto.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que, como en el caso bajo estudio, la parte impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o 4Radicación n.° 88393 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de la accionante se dirige, principalmente, contra el auto de 13 de septiembre de 2019, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de 3 de mayo de 2019, mediante la cual 5Radicación n.° 88393 el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada que puso fin a la discusión se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse. En efecto, el juez colegiado resolvió cada uno de los
convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse. En efecto, el juez colegiado resolvió cada uno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, para lo cual destacó que no había lugar a acceder a la nulidad propuesta, toda vez que: (i) No se invocó ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aunado a que «los hechos y las alegaciones plasmadas por la nulitante referente a que con la demanda no se arrimó el certificado de tradición y libertad, no se enmarca en ninguna de las nulidades taxativamente previstas en la norma en comento», (ii) En gracia de discusión, la nulidad se encuentra saneada toda vez que los demandados vienen actuando dentro del trámite desde el 1.° de junio de 2012, mientras 6Radicación n.° 88393 que la «irregularidad planteada se propuso tan solo el 9 de mayo de 2019 (sic), es decir, casi 7 años después», (iii) Si la causal alegada es la omisión en el decreto y práctica de pruebas del numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso « aquélla también se encuentra saneada, pues iterase que la parte interesada ha venido actuado desde la data reseñada en precedencia dentro el presente asunto sin proponerla» y, (iv) En todo caso no se configuró la mencionada nulidad,
saneada, pues iterase que la parte interesada ha venido actuado desde la data reseñada en precedencia dentro el presente asunto sin proponerla» y, (iv) En todo caso no se configuró la mencionada nulidad, pues «los convocados no propusieron excepciones, ni peticionaron prueba alguna, lo cual trajo como consecuencia el proferimiento del auto adiado 3 de octubre de 2014 (fls, 60 y 61 c, 1A), en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución». Finalmente, el Tribunal concluyó que: En este contexto, preciso resulta traer a colación el inciso 2° del artículo 440 del C.G. del P., que literaliza: “[s]i el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”, lo que de suyo permite colegir de forma inequívoca que en este especial evento no resultaba procedente el decreto y practica de pruebas habida cuenta que el asunto no cuenta con oposición, en razón a que, iterase, los ejecutados no plantearon medio de defensa alguno, por ende, no es acertado afirmar que se omitió la oportunidad para decretar y practicar pruebas, como de forma errada lo entiende el censor, al momento de presentar la alzada
alguno, por ende, no es acertado afirmar que se omitió la oportunidad para decretar y practicar pruebas, como de forma errada lo entiende el censor, al momento de presentar la alzada objeto de estudio. 7Radicación n.° 88393 En consecuencia, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión antes mencionada, toda vez que no se vislumbra que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable de las autoridades convocadas y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras. Luego, para esta Sala los motivos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la accionante, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
escrutinio. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 88393
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.° 88393
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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