CSJ - STL276-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL276-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL276-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02216-00 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó HERNÁN
ALEJANDRO GARZÓN CASTRO contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Hernán Alejandro Garzón Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, expusoRadicación n.° 2021-02216 SCLAJPT-11 V.00 que, el 17 de agosto de 2021, remitió la documentación requerida para que le fuera validada la práctica jurídica realizada como requisito de grado del pregrado de derecho del cual es egresado. Adujo, conforme con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que dispone que el término para resolver las peticiones de documentos será de 10 días, contados desde el momento de la recepción, respecto del cual aseveró que fue ampliado por el artículo 5º del Decreto 491 de 2020
las peticiones de documentos será de 10 días, contados desde el momento de la recepción, respecto del cual aseveró que fue ampliado por el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 a 20 días, han transcurrido más de 82 días hábiles desde la formulación de la petición sin que hubiese sido resuelta. Alegó que la no expedición de ese documento, le generó la «perdida de la oportunidad de acceder a [su] grado en el mes [de diciembre de 2021] [y] le imposibit[ó] [su] entrada al mercado laboral», situación que derivó en la conculcación de su derecho fundamental de petición. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, expidiera la certificación de la práctica jurídica requerida. Mediante auto de 11 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las 2Radicación n.° 2021-02216 SCLAJPT-11 V.00 autoridades convocadas, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que una vez recibida la documentación en esa Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, se
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que una vez recibida la documentación en esa Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, se estableció que la accionante no remitió la documentación completa en cumplimiento al artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, por consiguiente, mediante requerimiento 3220 de 2021, el cual fue notificado al correo indicado por la tutelante, se le solicitó que aportara los documentos necesarios para ello y se le informó que una vez se recibiera en debida forma los mismos esa Unidad procedería a surtir el trámite correspondiente. Por último, acotó que los documentos solicitados a Hernán Alejandro Garzón Castro, aún no habían sido allegados a esa Unidad. Para el efecto, remitió copia del requerimiento 3220 de 11 de octubre de 2021, así como d el pantallazo de la remisión del correo electrónico en el que se adjuntó dicho documento.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
3Radicación n.° 2021-02216 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida el acto administrativo que apruebe la práctica jurídica del querellante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: 4Radicación n.° 2021-02216
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(i) Hernán Alejandro Garzón Castro se encuentra
afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: 4Radicación n.° 2021-02216
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(i) Hernán Alejandro Garzón Castro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición a la entidad accionada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la convocante. (ii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos
circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] 5Radicación n.° 2021-02216
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En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción
naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Conforme a lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud 6Radicación n.° 2021-02216 SCLAJPT-11 V.00 respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto
de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora, analizados los medios de convicción allegados de a este trámite procesal, se advierte que: 1) El señor Hernán Alejandro Garzón Castro radicó la solicitud respectiva, a fin de que le fuera emitida la aprobación de la práctica jurídica. 2) El 11 de octubre de 2021, mediante requerimiento 3220, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , le informó a la tutelante: 7Radicación n.° 2021-02216
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Con el fin de continuar el trámite de solicitud práctica jurídica en este Registro Nacional, de manera atenta solicito enviar el siguiente documento: Acreditar 3 meses más de servicios jurídicos y comprobar la remuneración de las actividades realizadas, dado que en una Fundación no es viable realizar la Práctica Jurídica Ad horem, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al Trámite. 3) El anterior requerimiento fue remitido por parte de
conformidad con el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al Trámite. 3) El anterior requerimiento fue remitido por parte de un empleado de la entidad accionada a la dirección electrónica del accionante hernangarzon2@gmail.com, el 12 de octubre de 2021. Para el efecto, se allegó el soporte respectivo. De conformidad con el anterior contexto fáctico, no se evidencia la vulneración de la prerrogativa constitucional invocada en la presente acción de tutela, ya que está pendiente que el petente cumpla la carga que le corresponde conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y acredite «3 meses más de servicios jurídicos y comprobar la remuneración de las actividades realizadas», de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 7543 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, exigido por la entidad accionada, a fin de continuar con el trámite pertinente. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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