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CSJ - STL2760-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2760-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2760-2022 Radicación n.° 96631 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad TELMO J. DÍAZ y CÍA. S.A. contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La sociedad Telmo J. Díaz y Cía. S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 96631

SCLAJPT-12 V.00 «buena fe», presuntamente vulnerados por la convocada. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en el trámite constitucional, y en lo que interesa a este trámite, se puede extraer:

1. Leidy Jaimes Celis y Jobita Celis Prada, en calidad de hija y compañera permanente del causante Samuel Jaimes Carrillo, presentaron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Telmo J. Díaz y Cía. S.A., a fin de que se

de hija y compañera permanente del causante Samuel Jaimes Carrillo, presentaron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Telmo J. Díaz y Cía. S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre su padre y compañero, respectivamente, con la mencionada sociedad y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

2. La demanda se admitió el 3 de marzo de 2021. El 7 de julio siguiente, el juzgado la tuvo por contestada y fijó la celebración de las audiencias aludidas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 15 de octubre de 2021.

3. En el día y la hora, se dio comienzo a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Superada la etapa conciliatoria, por falta de ánimo de las partes contendientes, y tras no haber propuesto la demandada excepciones previas, se abrió paso al saneamiento del litigio, etapa procesal en la cual la parte demandada solicitó al juez que,

2Radicación n.° 96631 SCLAJPT-12 V.00 «de manera oficiosa», verificara si se había configurado una causal de nulidad, tras argüir que no se acreditó la calidad de heredera de la demandante y, además, porque no se había integrado como litis consorcio necesario a la esposa y los

«de manera oficiosa», verificara si se había configurado una causal de nulidad, tras argüir que no se acreditó la calidad de heredera de la demandante y, además, porque no se había integrado como litis consorcio necesario a la esposa y los otros hijos del causante, petición que fue resuelta de manera negativa por el titular del juzgado, sin que se recurriera dicha decisión. Posteriormente, fijó el litigio.

4. Al finalizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el a quo declaró abierta la audiencia del artículo 80 ibidem, decretó pruebas y, para el efecto, recepcionó el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y, de oficio, el de la parte demandante.

5. Al momento de la práctica de los testimonios decretados a favor de la pasiva, rindió declaración Neyla Johanna Soto Lastre y, luego, fue llamada Ángela María Ortiz Ramírez, prueba que fue rechazada por el Juez, dado que no podía ser testigo porque fungía como representante legal suplente de la demandada. Inconforme, el abogado de la parte aquí tutelante interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación, razón por la cual presentó reposición y, en subsidio, el de queja. No obstante, el a quo mantuvo incólume su proveído, y dio trámite a la queja.

6. A continuación, el sentenciador de primer grado dispuso la práctica del testimonio de Karen Otálora, pero la declarante no asistió a la diligencia y, por ende, el apoderado

trámite a la queja.

6. A continuación, el sentenciador de primer grado dispuso la práctica del testimonio de Karen Otálora, pero la declarante no asistió a la diligencia y, por ende, el apoderado

3Radicación n.° 96631 SCLAJPT-12 V.00 judicial de la sociedad solicitó el aplazamiento de la «diligencia» de práctica de ese testimonio, tras argüir que la testigo se encontraba disfrutando de «un periodo de vacaciones», petición que fue negada por el juez confutado. Contra la anterior decisión la enjuiciada instauró recurso de apelación; empero, el juzgado declaró su improcedencia.

7. Acto seguido, la empresa manifestó que interponía el «recurso de queja y repon[ía] la decisión». Sin embargo, el a quo negó la solicitud porque los recursos no fueron expresados en el orden correcto, según lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.

8. Posteriormente, el titular del despacho propuso a los apoderados de las partes que suspendieran la audiencia, hasta tanto el Tribunal resolviera el recurso de queja que había concedido a favor de la convocada, a lo que las partes finalmente estuvieron de acuerdo.

9. Entiende la Sala que la parte tutelante criticó el trámite procesal que surtió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en tanto que: a) no accedió a la solicitud de nulidad invocada por la falta de integración del litisconsorcio necesario, a pesar de encontrarse en la etapa

Circuito de Bucaramanga, en tanto que: a) no accedió a la solicitud de nulidad invocada por la falta de integración del litisconsorcio necesario, a pesar de encontrarse en la etapa procesal de saneamiento del litigio; b) fijó la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 15 de octubre de 2021; c) no tuvo en cuenta que el artículo 80 ibidem no prevé la suspensión de la audiencia de trámite y juzgamiento; d) declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó el aplazamiento de la diligencia de 4Radicación n.° 96631 SCLAJPT-12 V.00 práctica del testimonio de Karen Otálora, pese a que fue decretado y e) negó el recurso de queja sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, pues, en su criterio, debió « tramitar la impugnación de conformidad con las reglas del recurso que resultara procedente, como quiera que el recurso de queja fue impetrado oportunamente». Así las cosas, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, por tanto, que se ordene al juzgado i) integrar «el contradictorio, […] a los señores MARIA

DEL SOCORRO SARMIENTO DE JAIMES, MARY, LUZ ARELYS,

LIBARDO, EDGAR, EDUARDO Y ARGEMIROJAIMES SARMIENTO

DEL SOCORRO SARMIENTO DE JAIMES, MARY, LUZ ARELYS,

LIBARDO, EDGAR, EDUARDO Y ARGEMIROJAIMES SARMIENTO

(Esposa e Hijos del señor SAMUEL JAIMES CARRILLO Q.E.P.D.), como litisconsortes necesarios dentro de la actuación procesal» y ii) conceder «el recurso de queja formulado […] como recurso de reposición en subsidio del de queja y orden[e] la expedición de las copias procesales necesarias» para lo pertinente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el juzgado accionado rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y destacó que negó el aplazamiento de la recepción del testimonio de 5Radicación n.° 96631

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Karen Otálora, «en razón a que no se encontraba presente en la fecha y hora programada para la audiencia de trámite y juzgamiento» y que, efectivamente, la sociedad interpuso el «recurso de queja y en segundo lugar el de reposición contra el auto que negó el recurso de apelación» , pero que fue desestimado con fundamento en lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo invocado y remitió el link contentivo del

desestimado con fundamento en lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo invocado y remitió el link contentivo del expediente criticado. Leydy Jaimes Celis se opuso a la prosperidad del amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de noviembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que no agotó los recursos para procurar la debida conformación de la litis y que respecto al no aplazamiento de la audiencia para escuchar al testigo: […] la diligencia fue suspendida de común acuerdo entre las partes, por lo que ante esta circunstancia es diáfano para la Sala que la persona que no pudo comparecer en la primera oportunidad lo podrá hacer en la siguiente, aun cuando no se haya admitido la queja propuesta, pues recuérdese que el Despacho no negó la prueba sino únicamente el aplazamiento para su práctica, circunstancia que en todo caso se subsanó en razón a que las partes de común acuerdo accedieron a suspender la diligencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

6Radicación n.° 96631 SCLAJPT-12 V.00 la impugnó en similares argumentos a los consignados en el escrito de tutela. Agregó que el Tribunal se equivocó en el análisis de la práctica del testimonio de Karen Otálora, en la

SCLAJPT-12 V.00 la impugnó en similares argumentos a los consignados en el escrito de tutela. Agregó que el Tribunal se equivocó en el análisis de la práctica del testimonio de Karen Otálora, en la medida en que dicha prueba fue negada por el a quo, y no aplazada como lo concluyó, de ahí que debió haber concedido el recurso de queja.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si le asiste razón a 7Radicación n.° 96631 SCLAJPT-12 V.00 la sociedad tutelista respecto a que el Juzgado Tercero

problema jurídico se remite a establecer si le asiste razón a 7Radicación n.° 96631 SCLAJPT-12 V.00 la sociedad tutelista respecto a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga vulneró sus prerrogativas constitucionales porque: a) no accedió a la solicitud de nulidad invocada por la falta de integración del litisconsorcio necesario, a pesar de encontrarse en la etapa procesal de saneamiento del litigio; b) fijó la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 15 de octubre de 2021; c) no tuvo en cuenta que el artículo 80 ibidem no prevé la suspensión de la audiencia de trámite y juzgamiento; d) declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó el aplazamiento de la diligencia de práctica del testimonio de Karen Otálora, pese a que fue decretado y e) negó el recurso de queja sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias 8Radicación n.° 96631 SCLAJPT-12 V.00 adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La sociedad Telmo J. Díaz y Cía. S.A. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción, en tanto funge como demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido, desde la ocurrencia de los hechos que alega la tutelista, es inferior a cuatro meses en relación con el auto de 7 de julio de 2021 y un mes respecto a las determinaciones de 15 de octubre de 2021, pues la súplica se presentó el 28 de octubre de 2021. 9Radicación n.° 96631

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(viii) Sobre el presupuesto de subsidiariedad, advierte la Sala que el mismo se satisface frente a los reparos atinentes a que se declaró improcedente el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó el aplazamiento de la diligencia de práctica del testimonio, se negó el recurso de queja sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, se fijó de manera concentrada la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 15 de octubre de 2021, y no se tuvo en cuenta que el artículo 80 ibidem no prevé la suspensión de la audiencia de trámite y juzgamiento. No obstante, no se cumple respecto a que no se accedió a la solicitud de nulidad invocada por la falta de integración del litisconsorcio necesario, tal y como pasará a explicarse más adelante.

trámite y juzgamiento. No obstante, no se cumple respecto a que no se accedió a la solicitud de nulidad invocada por la falta de integración del litisconsorcio necesario, tal y como pasará a explicarse más adelante. En consecuencia, procede esta Sala a abordar cada uno de los cuestionamientos de la parte accionante, esto es, que: a) no se accedió a la solicitud de nulidad invocada por la falta de integración del litisconsorcio necesario, a pesar de encontrarse en la etapa procesal de saneamiento del litigio; b) se fijó la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 15 de octubre de 2021; c) no se tuvo en cuenta que el artículo 80 ibidem no prevé la suspensión de la audiencia de trámite y juzgamiento; d) se declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó el aplazamiento de la diligencia de práctica del testimonio de Karen Otálora, pese a que fue decretado y e) se negó el recurso de queja sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 10Radicación n.° 96631 SCLAJPT-12 V.00 318 del Código General del Proceso: a) La autoridad judicial no accedió a la solicitud de nulidad invocada por falta de integración del litisconsorcio necesario. Al respecto, encuentra esta Corporación que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que escuchado el audio de la audiencia celebrada el 15 de

litisconsorcio necesario. Al respecto, encuentra esta Corporación que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que escuchado el audio de la audiencia celebrada el 15 de octubre de 2021(minuto 30), se vislumbra que el apoderado de la aquí convocante propuso nulidad y el juzgado la negó, sin que contra dicha determinación la parte aquí convocante hubiese hecho uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, es decir, los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en los artículos 63 y 65, numeral 5, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Por tanto, al no haber hecho uso de los medios de impugnación, los cuales eran idóneos por su naturaleza para replantear la argum entación en la cual soportan ahora su inconformidad, pese a que fue debidamente notificado en el trámite de la audiencia, dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que  le resultó desfavorable a sus intereses, razón por la cual le está vedado acudir a esta sede constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte convocante o la de 11Radicación n.° 96631 SCLAJPT-12 V.00 su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. No está demás precisar que, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primer grado, la empresa sí presentó

SCLAJPT-12 V.00 su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. No está demás precisar que, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primer grado, la empresa sí presentó nulidad, pues solicitó al titular del juzgado que «de manera oficiosa» revisara «si de pronto se [había configurado] una causal de nulidad», debido a que no se acreditó la calidad de heredera de la demandante y porque, además, se debía integrar al contradictorio a la esposa y demás hijos del fallecido, a lo que el a quo resolvió «no atender la solicitud» (minuto 31:15). b) El juzgado fijó la celebración de las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para una misma fecha. Frente a ello, la Sala debe destacar que el juzgado accionado no trasgredió los derechos fundamentales de la parte querellante al haber celebrado las audiencias consagradas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 15 de octubre de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 ibidem y los principios de concentración y celeridad que rigen el proceso laboral. c) El a quo no tuvo en cuenta que el artículo 80 ibidem no prevé la suspensión de la audiencia de trámite y juzgamiento. En este sentido, estima la Corte que tampoco se 12Radicación n.° 96631

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ibidem no prevé la suspensión de la audiencia de trámite y juzgamiento. En este sentido, estima la Corte que tampoco se 12Radicación n.° 96631 SCLAJPT-12 V.00 vulneraron las garantías superiores de la sociedad accionante al haber suspendido el juez de conocimiento la audiencia consagrada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que tanto el apoderado de la demandada y la demandante, se mostraron acorde con ello y, por ende, accedieron a la propuesta del despacho de suspender la diligencia, hasta tanto el Tribunal resolviera el recurso de queja interpuesto por la sociedad demandada contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra la determinación que negó la práctica del testimonio de Ángela María Ortiz Ramírez. d) El juez declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó el aplazamiento de la diligencia de práctica del testimonio de Karen Otálora, pese a que fue decretado. Sobre este tópico, se advierte desde ya que habrá de concederse el amparo al debido proceso, dado que el juez incurrió en defecto procedimental, por cuanto no adecuó el recurso de apelación interpuesto por la parte aquí convocante contra la decisión del juez que negó el aplazamiento de la diligencia de la recepción del testimonio de Karen Otálora, al que legalmente era el procedente, a

convocante contra la decisión del juez que negó el aplazamiento de la diligencia de la recepción del testimonio de Karen Otálora, al que legalmente era el procedente, a saber, el de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo anterior en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que señala «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un 13Radicación n.° 96631 SCLAJPT-12 V.00 recurso improcedente el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». En efecto, debe recordarse que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. A su vez, en cuanto al defecto procedimental como una causal específica de procedencia de la acción de tutela, en sentencia CC SU-116 de 2018, la Corte Constitucional indicó

señalados en la ley y en los reglamentos. A su vez, en cuanto al defecto procedimental como una causal específica de procedencia de la acción de tutela, en sentencia CC SU-116 de 2018, la Corte Constitucional indicó que el mismo «surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley». Lo anterior, habida cuenta que del análisis de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, en especial del audio de la audiencia celebrada el 15 de octubre de 2021, se extrae que en el trámite de la audiencia celebrada el 15 de octubre de 2021 el juez solicitó la conexión de la testigo Karen Otálora, ante lo cual el apoderado de la sociedad demandada explicó que envió por correo electrónico 14Radicación n.° 96631 SCLAJPT-12 V.00 la justificación de que esa persona se encontraba en vacaciones y que, por ello, no fue posible su comparecencia, razón por la cual solicitó que en próxima «diligencia» se practicara ese testimonio, petición que fue desestimada por el juez, tras argüir que i) las audiencias laborales de conformidad con el Decreto 1147 de 2007 no podían suspenderse, ii) que era carga procesal de las partes hacer comparecer a los testigos en la fecha y hora fijados; iii) la no comparecencia de la testigo implicó la falta de práctica de la prueba, originada den el incumplimiento de la carga de la

suspenderse, ii) que era carga procesal de las partes hacer comparecer a los testigos en la fecha y hora fijados; iii) la no comparecencia de la testigo implicó la falta de práctica de la prueba, originada den el incumplimiento de la carga de la parte que solicitó la prueba; iv) postergar las diligencia atentaba contra los principios de economía procesal, celeridad propios del ordenamiento jurídico laboral y v) esa situación no estaba consagrada en ninguna de las «causales para interponer el recurso de apelación», decisión que tras ser apelada por la sociedad tutelante, el juzgado declaró improcedente el recurso, por no encontrarse esa situación consagrada como causal en el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. En este orden, emerge con claridad que, si el juzgado consideraba que se propuso un recurso improcedente, lo propio debió ser que procediera a su adecuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pero al no hacerlo se apartó por completo «del procedimiento previsto por la ley» y con ello, se itera, vulneró el debido proceso de la tutelista. 15Radicación n.° 96631

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Así, en sentencia CSJ STL13425-2021, esta Sala de la Corte, en un caso de similares contornos al que ahora ocupa la su atención, expuso: […] al analizar la decisión en cita, esta Corte aprecia que el

Así, en sentencia CSJ STL13425-2021, esta Sala de la Corte, en un caso de similares contornos al que ahora ocupa la su atención, expuso: […] al analizar la decisión en cita, esta Corte aprecia que el Tribunal sí incurrió en un error evidente, toda vez que, si bien el recurso de súplica que interpuso la hoy tutelante no era el medio idóneo de impugnación, lo cierto es que contra la decisión en controversia sí era viable tramitar recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De ahí que se advierta que hubo una vulneración al debido proceso de la tutelante, en tanto el ad quem encausado declaró improcedente la súplica, pese a que lo propio era adecuara aquel mecanismo al que era viable legalmente, esto es, el de recurso de reposición y, por esa vía, lo resolviera de fondo, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. e) Negó el recurso de queja sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Igualmente, el juzgado se equivocó cuando no dio trámite a la queja, bajo el argumento de que el apoderado de la sociedad manifestó en la audiencia que interponía el «recurso de queja y repon[ía] la decisión», lo cual, en sentir del despacho, no correspondía al orden previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Y es que dicho actuar también configuró defecto procedimental, pero en la modalidad de exceso de ritual

despacho, no correspondía al orden previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Y es que dicho actuar también configuró defecto procedimental, pero en la modalidad de exceso de ritual manifiesto, comoquiera que con un apego estricto a las reglas procesales, el juez abandonó su rol como garante de la normatividad sustancial, adoptando una decisión desproporcionada e incompatible con el ordenamiento jurídico (sentencia CC SU-061 de 2018), pues pasó 16Radicación n.° 96631 SCLAJPT-12 V.00 desapercibido que la utilización inconveniente del lenguaje al momento de interponer los recursos provino de un lapsus del abogado generado por la dinámica que se estaba desarrollando en la diligencia y, por ende, no resultaba proporcional que se negara el trámite respectivo, cuando lo cierto es que de un entendimiento de la realidad procesal se podía extraer que tanto la reposición y la queja se presentaron en oportunidad. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se dejará sin efecto jurídico la decisión emitida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en la audiencia celebrada el 15 de octubre de 2021, que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó el recurso de apelación

Bucaramanga en la audiencia

celebrada el 15 de octubre de 2021, que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó el recurso de apelación contra el proveído, que a su vez no accedió al aplazamiento de la recepción de la prueba testimonial de Karen Otálora, decretada a favor de la sociedad Telmo J. Díaz y Cía. S.A, así como las que se derivaron de esa determinación.

TERCERO: ORDENAR al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: NEGAR el amparo invocado por la parte accionante en lo demás, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

18Radicación n.° 96631

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QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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