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CSJ - STL2761-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2761-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2761-2020 Radicación n.° 88359 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JENNY ABADÍA GARCÍA contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES JENNY ABADÍA GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , DEFENSA, BUENA FE, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 88359

En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que Luis Alberto Herrera Díaz y Luz Stella Daza Abadía incoaron demanda de simulación contra la aquí tutelante y Jaime Zornosa Cuéllar, a fin que se declarara la «nulidad por simulación, ocultamiento y disposición» de la escritura pública n.°4325 de 14 de septiembre de 2016 a través de la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal existente entre los demandados y se le adjudicó los inmuebles identificados con

n.°4325 de 14 de septiembre de 2016 a través de la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal existente entre los demandados y se le adjudicó los inmuebles identificados con folios de matrícula n.° «370-82344 y 370-22691» a este último; en consecuencia, requirieron se ordenara la cancelación del instrumento público mencionado y, por tanto, retornaran los bienes a «cabeza de Jenny Abadía García». Igualmente, solicitaron el pago de: (i) $7.532.509 a favor de Luis Alberto Herrera Díaz y de $71.288.233 en beneficio de Luz Estella Daza Abadía, por concepto de daño emergente «representado en las condenas proferidas» dentro de los procesos laborales que adelantaron contra Jenny Abadía García, (ii) los intereses por mora causados por la no cancelación de dicha condena a título de lucro cesante y, (iii) 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales para cada uno por concepto de perjuicios morales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 30 de noviembre de 2018 declaró: (i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Luz Estella Daza Abadía, (ii) la simulación absoluta del acto 2Radicación n.° 88359 jurídico contenido en la escritura pública n.° 4325 de 14 de

de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Luz Estella Daza Abadía, (ii) la simulación absoluta del acto 2Radicación n.° 88359 jurídico contenido en la escritura pública n.° 4325 de 14 de septiembre de 2016 y (iii) que los inmuebles identificados con folios de matrícula n.° «370-82344 y 370-22691» pertenecen a bienes propios de Jenny Abadía García, de suerte que ordenó la respectiva inscripción en el registro público; no obstante, absolvió a la parte demandada de la indemnización de perjuicios irrogada. Inconforme con la anterior decisión, ambos extremos interpusieron recurso de apelación. En fallo de 8 de octubre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación de primera instancia. Alegó la accionante el ad quem no aplicó lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, toda vez que pasó por alto que los demandantes «no cumplieron con la carga que les imponía» tal aparte normativo, lo que los hacía merecedores de las sanciones allí establecidas. Ello, aunado a que el juramento estimatorio fue objetado oportunamente. Agregó que la parte actora « además de no razonar de manera clara y precisa, no tuvo en cuenta los soportes fácticos y legales», por lo cual «la cuantificación de su juramento, parte de supuestos errados de considerar que dichas cargas económicas forman parte del pasivo de la sociedad conyugal Zornosa-Abadía», aunado a que la calificación del daño

de supuestos errados de considerar que dichas cargas económicas forman parte del pasivo de la sociedad conyugal Zornosa-Abadía», aunado a que la calificación del daño emergente y lucro cesante carece de «un razonamiento jurídico y lógico (…) además de exagerada y arbitraria, no tienen acervo probatorio de ninguna clase», orfandad demostrativa también presente respecto a los supuestos 3Radicación n.° 88359 daños morales. De otro lado, reprochó que tampoco se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 28 de 1992 y el inciso 2.° del artículo 1796 del Código Civil, pues se consideró que las obligaciones a su cargo y en favor de su cónyuge «era un pasivo de la sociedad conyugal» existente entre ellos. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, consecuentemente, se condene a los demandantes al pago del 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada en el proceso y al 5% del valor pretendido en la demanda, ambas sumas a favor del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como prevé el artículo 206 del Código General del Proceso. Igualmente, requirió se «analicen los efectos de las obligaciones laborales en favor» de Luis Alberto Herrera Díaz y Luz Stella Daza y a su cargo «frente al acto notarial

Igualmente, requirió se «analicen los efectos de las obligaciones laborales en favor» de Luis Alberto Herrera Díaz y Luz Stella Daza y a su cargo «frente al acto notarial consignado en la escritura pública No. 4325 del 14 de septiembre de 2016».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

4Radicación n.° 88359 Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali indicó que las actuaciones surtidas en el proceso fueron emitidas y notificadas con apego total a los lineamientos jurídicos y con pleno respeto de los momentos procesales y de la ley sustancial. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se remitió a los argumentos que expuso en la sentencia cuestionada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que la determinación que puso fin a la discusión, no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley.

III. IMPUGNACIÓN

constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que la determinación que puso fin a la discusión, no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folio 178 del cuaderno principal, sin hacer alguna estimación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la parte impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.

5Radicación n.° 88359 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador 6Radicación n.° 88359 para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de la accionante se dirige contra la sentencia de 8 de octubre de 2019 a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación de primera instancia, pues, en su sentir, el ad quem no aplicó lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso sobre las sanciones del juramento estimatorio y tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 28 de 1992 y el inciso 2.° del artículo 1796 del Código Civil , pues se consideró que las obligaciones a su cargo y en favor de su cónyuge «era un pasivo de la sociedad conyugal» existente entre ellos. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el fallo cuestionado se evidencia que no hay nada que

cónyuge «era un pasivo de la sociedad conyugal» existente entre ellos. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el fallo cuestionado se evidencia que no hay nada que censurarle a la autoridad judicial, en tanto su decisión estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse. En efecto, una vez analizó los argumentos del recurso de apelación y determinó el problema jurídico, el Tribunal apreció las pruebas allegadas al plenario, tras lo cual concluyó que los demandados simularon la disolución y 7Radicación n.° 88359 liquidación de la sociedad conyugal con el propósito de evitar el pago de las acreencias laborales adeudadas por Jenny Abadía García, pues: (…) para la Sala no son de recibo las explicaciones de los demandados: aun cuando mencionaron la existencia de problemas maritales como el origen de su decisión de liquidar la sociedad conyugal, no explicaron porqué procedieron únicamente a ello y no también a la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico, reconociendo en sus interrogatorios de parte que aun conviven en la actualidad. De igual modo, aunque dijeron que los bienes fueron adjudicados en su totalidad al señor

matrimonio católico, reconociendo en sus interrogatorios de parte que aun conviven en la actualidad. De igual modo, aunque dijeron que los bienes fueron adjudicados en su totalidad al señor Zornosa Cuellar por cuanto eran de una herencia suya, lo cierto es que los folios de matrícula inmobiliaria no reflejan en modo alguno esta situación, evidenciándose que la señora JENNY ABADÍA GARCÍA adquirió los derechos sobre el predio 373-82344 por compra realizada a las señoras Liliana y Olga Lucía Abadía García y Gloria Amparo Posada Villegas (anotaciones 5 y 6), mientras que el inmueble 370-22691 lo adquirió de la sociedad Jorge Zornosa del Valle & CÍa. Ltda. y de la señora Ana María Hernández Rivera (anotaciones 6 y 7). De suerte que,

(…) considera la Sala que existen suficientes indicios para dar por acreditada la existencia de un acuerdo simulado entre los señores JENNY ABADÍA GARCÍA y JAIME ZORNOSA CUÉLLAR para disolver y liquidar la sociedad conyugal y adjudicar la totalidad de los bienes al señor Zornosa Cuéllar en perjuicio de! acreedor laboral de la señora Abadía García, punto sobre el cual se tiene que los hechos debidamente probados en el proceso y que fueron relacionados líneas atrás, indican a la Sala que la real intención de los contratantes fue la de quitar del alcance del acreedor de la demandada los bienes que figuraban como de su propiedad,

relacionados líneas atrás, indican a la Sala que la real intención de los contratantes fue la de quitar del alcance del acreedor de la demandada los bienes que figuraban como de su propiedad, siendo del caso anotar que el límite de la responsabilidad en el pago de la condena laboral de la señora JENNY ABADÍA GARCÍA como persona natural, es un aspecto que ya quedó definido por el juez laboral y sobre el cual ningún análisis cabe realizar. Ahora bien, no le asiste razón a la accionante cuando alega que 8Radicación n.° 88359 Así, respecto a que Eulices Herran Castillo no dio su consentimiento para obligarse como codeudor de José Alejandro Soacha Castañeda dentro del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle 53 n.° 18-02 de Bogotá ni tenía conocimiento de dicho de negocio jurídico, el despacho de primer grado señaló que: Existe en la primera parte del expediente el documento original del 15 de octubre de 1998, que contiene las firmas originales, frente a una ya hubo un cuestionamiento allá en el juicio de restitución, pero que quedo aclarado por el juez de primera instancia y frente al segundo hay que decir que ninguna tacha se planteó frente a la firma plasmada y atribuida al codeudor, demandado EULICES, no existe un reparo frente a la autenticidad que se atribuye a él, no se planteó ese cuestionamiento, (..) es cierto que en el interrogatorio éste planteó el total desconocimiento de éste documento y que la única relación era una relación que se habría

se planteó ese cuestionamiento, (..) es cierto que en el interrogatorio éste planteó el total desconocimiento de éste documento y que la única relación era una relación que se habría celebrado con una persona de nombre GUSTAVO RODRÍGUEZ, mencionada en las declaraciones de parte, pero no hubo una tacha de falsedad o una situación que pudiera determinar que su compromiso con la firma plasmada que se atribuye a él en el contrato, era inexistente, tampoco quedo demostrada con otros medios de prueba la existencia de otro documento que se habría suscrito con RODRÍGUEZ, no hay otro elemento de prueba que permita aducir que la relación que se atribuye inicialmente a los demandados con los demandantes CELMIRA y DONAL, terminó por alguna razón, que se presentó cesión o mutación, en la calidad de arrendatarios, no existe esa prueba de ello, o nada permite demostrar que ello existió. Por su parte, no le asiste razón a la accionante cuando alega que el colegiado consideró que las obligaciones a su cargo y en favor de su cónyuge «era un pasivo de la sociedad conyugal» existente entre ellos, pues el Tribunal aclaró que « con la acción de simulación no se pretende la 9Radicación n.° 88359 declaratoria de responsabilidad solidaria de los cónyuges en el pago de las condenas laborales sino que los bienes relacionados en la liquidación de la sociedad conyugal vuelvan a estar en cabeza de Jenny Abadía García» (negrillas fuera del texto). Igualmente, frente a la aplicación del artículo 206 del

los bienes relacionados en la liquidación de la sociedad conyugal vuelvan a estar en cabeza de Jenny Abadía García» (negrillas fuera del texto). Igualmente, frente a la aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso, el juez colegiado señaló que dicho asunto en nada afecta los intereses de los demandados, por cuanto la norma impone el pago de la sanción a favor del Consejo Superior de la Judicatura «de modo que puede considerarse que les asiste legitimación e interés para recurrir este aspecto de la sentencia de primera instancia», aunado a que no se configuran los supuestos fácticos allí establecidos, toda vez que: La misma se genera cuando la cantidad estimada por concepto de perjuicios materiales excede en el cincuenta por (50%) a la que resulta probada o cuando se niegan las pretensiones por falta de demostración de dichos perjuicios; circunstancias éstas que no son las que se presentan en este asunto en el que lo que acontece es que las sumas pretendidas, debidamente soportadas con la sentencia laboral proferida a favor del señor Herrera Díaz, no se avienen al concepto de daño emergente. En consecuencia, con todo y que esta Sala comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no le asiste razón al accionante, toda vez que no se observa que la decisión que puso fin a la discusión sobre la existencia del contrato de comodato, haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente-, se

contrato de comodato, haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente-, se 10Radicación n.° 88359 reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado. Luego, para esta Sala los motivos esbozados por el promotor no son de recibo en esta sede, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la parte actora, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 88359

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 88359

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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