CSJ - STL2762-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2762-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2762-2020 Radicación n.° 58946 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que presenta DARÍO ADELMO NOVA ACOSTA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados, a la s autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral, que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES DARÍO ADELMO NOVA ACOSTA eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 58946
2 Del confuso escrito de tutela, se infiere que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Roberto García Abril, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de realidad de trabajo y, por tanto, al pago de las acreencias laborales, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en sentencia de 10 de noviembre de 2015 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en sentencia de 10 de noviembre de 2015 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación. En fallo de 29 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, declaró que entre las partes «existieron 7 relaciones de trabajo subordinado» , en consecuencia, condenó a los herederos de Roberto García Abril al pago de las prestaciones adeudadas, junto con los aportes a pensión y la indemnización moratoria «equivalente a $18.885 diarios, teniendo en cuenta el salario mínimo del año 2009 que correspondía a $566.563 a partir del día 3 de agosto de 2009 hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 intereses moratorios (…) hasta cuando se verifique el pago total» de las obligaciones. Señala que a continuación del ordinario siguió el ejecutivo y que en auto de 13 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta libró mandamiento deRadicación n.° 58946 3 pago y, posteriormente, en proveído de 9 de mayo de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito. Adujo que en determinación de 1.° de agosto de 2019, el juzgado no aprobó la liquidación del crédito presentada por
ordenó seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito. Adujo que en determinación de 1.° de agosto de 2019, el juzgado no aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y tuvo por aceptada la realizada por el despacho. En desacuerdo, el accionante interpuso recurso de apelación. En providencia de 12 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la resolución del a quo. Alega que las autoridades accionadas aprobaron la liquidación del crédito por sumas inferiores a las reconocidas en la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, solicita se protejan sus derechos presuntamente lesionados y, en consecuencia, se entiende, se dejen sin efecto las decisiones de 1.° de agosto y 12 de diciembre de 2019 para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta aprobar la liquidación de crédito que aportó dentro del proceso ejecutivo mencionado. Mediante auto de 20 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes y tercerosRadicación n.° 58946 4 intervinientes en el proceso laboral cuestionado, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones
ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el asunto objeto del amparo; no obstante, al vencimiento del plazo para emitir esta sentencia, no se ingresó al despacho el expediente contentivo del juicio acusado. II.CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración deRadicación n.° 58946 5 justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio
5 justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que seRadicación n.° 58946 6 encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el presente asunto observa la Sala que el fondo de la censura está orientada a que el Juzgado Tercero Laboral del
6 encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el presente asunto observa la Sala que el fondo de la censura está orientada a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, toda vez que – afirmaaprobaron la liquidación del crédito por sumas inferiores a las reconocidas en la sentencia de segunda instancia. Al respecto, lo primero que se debe señalar es que examinadas las documentales allegadas al expediente de tutela, se observa que el promotor del amparo no allegó siquiera copia la decisión de segunda instancia, de suerte que no es posible la confrontación de la decisión atacada y las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso laboral, lo cual es el fundamento principal de la acción de tutela. Lo anterior pese a que esta Sala como juez de tutela solicitó al actor que «en el término de un (1) día remitan copia simple del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que suscita el presente mecanismo »; no obstante, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte tutelante.Radicación n.° 58946 7 Ahora, si bien es cierto que el juzgado dio respuesta a la acción de tutela; una vez se revisó el escrito de contestación, se observa que tampoco allegó copia de las providencias acusadas, pues solo las relacionó en su informe.
la acción de tutela; una vez se revisó el escrito de contestación, se observa que tampoco allegó copia de las providencias acusadas, pues solo las relacionó en su informe. Así, el expediente no cuenta con la decisión que le puso fin a la discusión, la cual resulta necesaria para resolver el inconformismo del accionante, por cuanto el mismo se remite a que se las sumas reconocidas en la aprobación del crédito resultan inferiores a las reconocidas en la sentencia base de la ejecución, sin que sea suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Esta Sala en un caso similar al del sub lite , profirió sentencia de tutela así: …no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.Radicación n.° 58946 8 En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone
hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo». (CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 58946
9 Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala