CSJ - STL2763-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2763-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2763-2020 Radicación no 88195 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por KURT FEDERICO LEHDER BOTERO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA , trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela. 1Radicación no 88195
I. ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el cual considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Para el efecto, manifestó que el 6 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, al interior del proceso declarativo de cumplimiento de contrato, que promovió contra la sociedad Urbe Construcciones S.A.S., en la que se denegaron las pretensiones incoadas, decisión que fue recurrida a través del recurso de apelación, el cual fue sustentado allí mismo ante el juez del conocimiento, quien concedió la alzada ante
pretensiones incoadas, decisión que fue recurrida a través del recurso de apelación, el cual fue sustentado allí mismo ante el juez del conocimiento, quien concedió la alzada ante el Superior, argumentos que fueron reiterados en escrito radicado el día 10 siguiente. Expuso que pese a que la Corporación accionada admitió el susodicho recurso, el 15 de julio de 2019, declaró desierta la instancia, por la falta de comparecencia de la parte recurrente a la audiencia de sustentación y fallo fijada para esa data, desconociendo que el mecanismo ya venía sustentado, razón por la que estima que la referida autoridad jurisdiccional transgredió sus garantías superiores con lo resuelto. 2Radicación no 88195 Por lo anterior, solicitó se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, revocar el auto proferido en audiencia celebrada el 15 de julio de 2019, dentro del citado asunto, y que como consecuencia de lo anterior, se proceda a estudiar de fondo el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de primer grado que le resultó desfavorable.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario civil cuestionado; y correr el traslado de
acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario civil cuestionado; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término las partes guardaron silencio. Por sentencia de 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y sostuvo que: Pues bien, teniendo en cuenta la temática sobre la cual versa la presente acción de tutela cabe de entrada precisar, que en comunicado No. 35 del pasado 11 de septiembre, la Corte 3Radicación no 88195 Constitucional informó que en sentencia SU-418 de esa misma fecha, procedió a fijar una determinada interpretación respecto del artículo 322 del Código General del Proceso, estableciendo que “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso”, criterio orientador que debe ser acogido por todos los Jueces de la República, incluidas las Altas Cortes, conforme a la jurisprudencia emitida por esa misma Corporación1, circunstancia que obliga al Despacho a cambiar su postura frente a dicho tópico.
4. En tal sentido, y con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, se advierte que la protección aquí suplicada no
esa misma Corporación1, circunstancia que obliga al Despacho a cambiar su postura frente a dicho tópico.
4. En tal sentido, y con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, se advierte que la protección aquí suplicada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la citada decisión tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, teniendo en cuenta el criterio hermenéutico previamente citado, lo que descarta la posibilidad de que pueda ser censurada en el campo de la acción de tutela.
5. En efecto, aunque el actor le endilga a la Colegiatura jurisdiccional criticada, que no tuvo en cuenta que su censura venía sustentada desde la audiencia de instrucción y juzgamiento, esto es, desde primera instancia 2, censura que fue reiterada en escrito radicado dentro de los tres (3) días siguientes a la culminación de esta , tal reproche no tiene la virtualidad de tornar procedente el resguardo implorado, dado que, se reitera, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es declararlo desierto como aquí aconteció, producto de la inasistencia de la parte recurrente, aquí actora, a dicha diligencia.
6. Así las cosas, como la aplicación y el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutibles que le
inasistencia de la parte recurrente, aquí actora, a dicha diligencia.
6. Así las cosas, como la aplicación y el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutibles que le parezcan al promotor del amparo, y aun si pudiera admitir otras posiciones, no lleva inserta vulneración superior alguna, situación que descarta la intervención excepcional del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial por la simple discrepancia con lo decidido, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene sin justificación válida una evidente
1 2 4Radicación no 88195 oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionó que: (…) El hecho de exigir una doble sustentación del recurso de apelación se comporta como un excesivo ritualismo en pro de salvaguardar la forma, sacrificando el derecho de defensa, pues ninguna diferencia sustancial existe entre la sustentación presentada cuando el expediente o sus copias aún no han sido remitidas al superior y la expuesta ante este, o entre la que se efectúa oralmente y aquella consignada en escrito en cualquiera de las instancias.
presentada cuando el expediente o sus copias aún no han sido remitidas al superior y la expuesta ante este, o entre la que se efectúa oralmente y aquella consignada en escrito en cualquiera de las instancias. Por otra parte es preciso aclarar que la decisión tomada por la Corte Constitucional en Sentencia SU418 de 2019 fue del 11 de septiembre de 2019, los hechos sobre los cuales versa el presente conflicto acaecieron en Junio de 2019, por lo tanto se considera que los efectos de la sentencia citada anteriormente no deben afectar hechos anteriores a este pronunciamiento, debido a que así afectarían los derechos que se tienen frente a las acciones que consagra el ordenamiento jurídico, frente a esto encontramos que la corte constitucional en Sentencia SU309-19 cita lo siguiente (…).
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del
5Radicación no 88195 contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de
cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la decisión pronunciada en la audiencia calendada 15 de julio de 2019, y las demás providencias que se deriven de la misma, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la cual se dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tutelante, y en su lugar, se ordene que aquel emita la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de 6Radicación no 88195 aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas
institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. 7Radicación no 88195 Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada
administración de la justicia. 7Radicación no 88195 Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, al interior del expediente declarativo de cumplimiento de contrato instaurado contra la Sociedad Urbe Construcciones S.A.S., con radicado número 201700241-00, con ocasión de la decisión de fecha 15 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en virtud del cual, ante la inasistencia a dicha diligencia por la parte apelante, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de alzada. Considera pertinente que esta Sala de la Corte precise, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos
cual, ante la inasistencia a dicha diligencia por la parte apelante, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de alzada. Considera pertinente que esta Sala de la Corte precise, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones 8Radicación no 88195 judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá « en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización» , el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión »; en cuanto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de « escrito de adhesión » presentado ante el juez, « mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» ; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el
recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» ; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». 9Radicación no 88195 En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el A quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de « sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta
razones de inconformidad con la providencia apelada. Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. 10Radicación no 88195 En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de
inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. En este sentido, precisó esta Corporación que, con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso concreto , la 11Radicación no 88195
procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso concreto , la 11Radicación no 88195 Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso del accionante Kurt Federico Lehder Botero, y en consecuencia se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 15 de julio de 2019, y las demás providencias que se deriven de la misma, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia KURT FEDERICO LEHDER BOTERO, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
12Radicación no 88195
EFECTOS, la decisión proferida por la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
12Radicación no 88195 JUDICIAL DE ARMENIA , el 15 de julio de 2019, y las demás providencias que se deriven de la misma, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro del proceso declarativo de cumplimiento de contrato con radicado número 201700241-00. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por KURT FEDERICO LEHDER BOTERO , dentro del proceso declarativo de cumplimiento de contrato con radicado número 2017-00241-00. TERCERO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación no 88195
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación no 88195
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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