🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2767-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2767-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2767-2020 Radicado n.° 91285 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que el representante legal de la sociedad SUMMA PROPIEDADES S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 29 de octubre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 91285

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que conforman el expediente, se extrae que la sociedad Sanchapo S.A.S. en liquidación instauró demanda ejecutiva singular en su contra, para obtener el pago de la cláusula penal que ambas pactaron en caso de un eventual incumplimiento de la «cláusula 6 de la Escritura pública n.° 0468 de 10 de abril de 2013».

El asunto se asignó por reparto al Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró orden de pago y ordenó la notificación de la sociedad aquí convocante, quien propuso excepciones de mérito. A través de providencia de 22 de julio de 2019, el funcionario de conocimiento negó los medios exceptivos y

ordenó la notificación de la sociedad aquí convocante, quien propuso excepciones de mérito. A través de providencia de 22 de julio de 2019, el funcionario de conocimiento negó los medios exceptivos y ordenó que siguiera adelante la ejecución, decisión contra la cual el apoderado judicial de Summa Propiedades S.A.S. interpuso recurso de apelación.

Mediante fallo de 29 de enero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo, pues consideró que se estructuraron los presupuestos para hacer efectiva la cláusula penal solicitada. En criterio de sociedad tutelante, el ad quem encausado lesionó sus garantías superiores, pues aplicó de manera indebida «el régimen legal que gobierna la exigibilidad de obligaciones garantizadas por cláusula penal, cuando estas respaldan obligaciones de imposible cumplimiento moral y jurídico». 2Radicado n.° 91285

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo anterior, requirió la protección de sus derechos invocados, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 29 de enero de 2020 y que se ordene al juez plural convocado dictar una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. Por último, justificó la demora en la presentación de la acción de tutela en que en virtud del Decreto 564 de 2020 «los plazos se prescripción y caducidad estuvieron suspendidos», medida que, a su juicio, «debe hacerse extensiva a los juicios de tutela, por estar afectos a las mismas

«los plazos se prescripción y caducidad estuvieron suspendidos», medida que, a su juicio, «debe hacerse extensiva a los juicios de tutela, por estar afectos a las mismas circunstancias extraordinarias de la pandemia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 19 de octubre de 2020, a través del cual corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, la magistrada ponente de la providencia censurada defendió la legalidad de su actuación e indicó que remitió el expediente al juez de origen luego de decidir el recurso de apelación. El Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso, afirmó que la 3Radicado n.° 91285 SCLAJPT-12 V.00 proponente no censura sus decisiones y solicitó su desvinculación del trámite preferente. El apoderado judicial de Sanchapo S.A.S., en liquidación se opuso a las pretensiones de la sociedad tutelante y alegó que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de inmediatez. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección invocada

tutelante y alegó que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de inmediatez. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección invocada mediante fallo de 29 de octubre de 2020, al considerar que la convocante quebrantó el principio de inmediatez propio de la acción de tutela y que no demostró razones válidas para su flexibilización.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugnó e insistió en que «los hechos de la pandemia sí deben ser tenidos en cuenta para establecer el “plazo razonable” de la acción, ya que son “circunstancias atípicas” que influyen en el ejercicio del derecho de acción».

Agregó que «dada la emergencia sanitaria el expediente no estaba digitalizado» y esa situación impedía decidir cualquier solicitud de amparo constitucional. 4Radicado n.° 91285

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T033-2010: 5Radicado n.° 91285 SCLAJPT-12 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, la convocante controvierte la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de enero de 2020 en el proceso ejecutivo singular en el que obró como demandada. No obstante, la Sala considera que la proponente del amparo constitucional desconoció el principio de inmediatez

profirió el 29 de enero de 2020 en el proceso ejecutivo singular en el que obró como demandada. No obstante, la Sala considera que la proponente del amparo constitucional desconoció el principio de inmediatez que se analizó, dado que el término que transcurrió entre la decisión señalada -29 de enero de 2020y la calenda en la que interpuso la acción constitucional, esto es, 14 de octubre de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. 6Radicado n.° 91285

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, la actora pretende justificar su tardanza en la suspensión de términos judiciales que el Consejo Superior de la Judicatura decretó en el marco de la emergencia sanitaria, no obstante, la Sala no acoge tal argumento, dado que aquella figura no se aplicó a las acciones constitucionales e inclusive se habilitaron correos electrónicos para que los ciudadanos pudieran acceder a este mecanismo de amparo de garantías superiores durante dicha contingencia. Por otra parte, refiere que el expediente no estaba digitalizado y que dicha actividad debía surtirse para que esta Corporación decidiera de fondo el asunto, no obstante, no demostró en el trámite preferente tal afirmación ni acreditó que las autoridades convocadas hayan sido renuentes a la digitalización en referencia.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo

acreditó que las autoridades convocadas hayan sido renuentes a la digitalización en referencia.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

7Radicado n.° 91285

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

8

Consultar sobre este documento ...