CSJ - STL277-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL277-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL277-2023 Radicación n o 100881 Acta nº 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora LESLIYE KARINA HURTADO ÁVILA , en nombre propio, en contra de la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL , de fecha 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO – MAGDALENA, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado, esto es, el proceso laboral de única instancia identificado con el radicado No. 47245310500120220004100.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100881
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La propulsora en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, los cuales consideró quebrantados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fue demandada por el señor Francisco Javier Martínez Cantillo, sin expresar que se pretendió en la causa laboral de única instancia.
obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fue demandada por el señor Francisco Javier Martínez Cantillo, sin expresar que se pretendió en la causa laboral de única instancia. Refirió, que la carga de la notificación del auto admisorio de la demanda, quedó en cabeza de la parte activa; que con posterioridad, se realizó la audiencia del artículo 72 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001. Aseveró, que la notificación del proveído que asumió el conocimiento del proceso, de fecha 18 de abril de 2022, le fue remitida a un correo que en la actualidad se encuentra inactivo, esto es, «(avirale1@gmail.com)» . Censuró, que la notificación no se le hubiera hecho en debida forma, pese a que la parte activa «tenía conocimiento de mi domicilio y que el apoderado judicial de la parte demandante reside cerca a (sic) mí.»; frente a esa aseveración advirtió, que el juez de conocimiento dio por notificado el auto admisorio con la sola presentación del envío del correo electrónico y siguió adelante con las etapas del proceso, emitiendo sentencia en su contra, sin que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 100881
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Para finalizar, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se ordene «al Juzgado Único Laboral del
de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 100881
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Para finalizar, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se ordene «al Juzgado Único Laboral del Circuito, del BancoMagdalena, dejar sin efectos la Sentencia del diez (10) de agosto (sic) del veinte veintidós (2022)», y así retrotraer lo dispuesto en providencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 29 de noviembre del año anterior, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las accionadas que conocieron de la acción constitucional controvertida y vincular a los intervinientes dentro del proceso de marras , para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren.
El titular del Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco – Magdalena, informó lo relacionado con el trámite de la notificación impartida al interior del proceso de única instancia, que se adelantó en contra de la convocante, la que fue efectuada en los términos del artículo 8º la Ley 2213 de 2022. Añadió, que la notificación fue enviada por el demandante al correo electrónico para efectos judiciales registrado en el certificado de cámara de comercio de la demandada, hecho convalidado por el despacho judicial al momento en que se allegaron las documentales que así lo acreditaban. Señaló, que de cara a las censuras de la gestora, no es necesario que la parte actora allegara documento con el recibido del correo que dejara de
al momento en que se allegaron las documentales que así lo acreditaban. Señaló, que de cara a las censuras de la gestora, no es necesario que la parte actora allegara documento con el recibido del correo que dejara de presente la notificación del auto que admitió la demanda; ello por cuanto, ese acto personal queda surtida con el solo envío de la providencia a la dirección electrónica registrada en el certificado de cámara y comercio; con fundamento en su pronunciamiento, solicitó la improcedencia del 3Radicación n.° 100881 SCLAJPT-12 V.00 amparo, remitiendo link con todas las actuaciones. A su vez, el señor Oscar Barros Ferreira, en calidad de apoderado del señor Francisco Javier Martínez, vinculado en el presente trámite con interés para intervenir, se pronunció en cuanto al petitorio tutelar, refiriendo que a la convocante le fue notificada la demanda en los términos de la Ley 2213 de 2022; en el mismo sentido señaló, que se incumple con la subsidiariedad de este tipo de acciones, pues la actora cuenta con otros medios para «ejercer su defensa dentro de la actuación referida al ser debidamente notificada». Mediante proveído de fecha 14 de diciembre de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, al considerar que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma, en atención a las siguientes realidades fácticas: Conforme a lo lineamientos señalados anteriormente, la Sala advierte que,
fundamentales invocados por la actora, al considerar que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma, en atención a las siguientes realidades fácticas: Conforme a lo lineamientos señalados anteriormente, la Sala advierte que, las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, radicado bajo el No. 2022-00041-00 se encuentran ajustadas a derecho, en la medida que el juzgado al que le correspondió el conocimiento del proceso, dio aplicación a lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 y demás normas concordantes al proceso laboral, además, se observa que la notificación efectuado por mensaje de datos, se llevó a cabo conforme lo establece la ley. En el caso sub examine, se notificó de la admisión del auto admisorio de la demanda, se dio el traslado de esta y de sus anexos a la parte demandada a su correo electrónico avirale1@gmail.com, mismo que fue indicado por el demandante, bajo la gravedad de juramento, ser el canal de notificaciones judiciales de la demandada hoy accionante, situación que además quedó acreditada con la aportación de la copia de matrícula mercantil de persona natural de la señora LESLIYE KARINA HURTADO ÁVILA, obrante en el expediente, en la que se registra la dirección de correo electrónico donde se surtió la debida notificación de la demanda. Aunado a lo anterior, la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, envió al Juzgado la
notificación de la demanda. Aunado a lo anterior, la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, envió al Juzgado la constancia de acuse de recibo por parte del iniciador del mensaje de datos como consta en los pantallazos obrantes dentro del expediente del proceso 4Radicación n.° 100881 SCLAJPT-12 V.00 ordinario y, por lo tanto, el Juzgado accionado procedió a fijar fecha para audiencia de que trata el artículo 77 (sic) del C.P.T. y S.S. Así concluyó, que no avizoraba el desconocimiento de prerrogativas de rango superior.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante presentó impugnación en su nombre, mencionando que su critica la dirigió porque no fue notificada en debida forma del auto que admitió la demanda, por cuanto ese acto se surtió «a un correo que se encuentra inactivo y debido a esto lo que sucedió en este proceso es que se perdió la naturaleza de la notificación personal, al enviarme un correo que yo nunca recibí.» .
Conforme a su fundamento, reiteró la petición del escrito introductor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 5Radicación n.° 100881
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Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.
El amparo constitucional es una herramienta dispuesta en la carta superior, que puede ser utilizada por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de
prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. 6Radicación n.° 100881
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En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante está orientada, a retrotraer todas las actuaciones incluyendo la sentencia emitida al interior de la causa laboral de única instancia de fecha 18 de julio de 2022, y en la que se declaró en contra de la convocante la existencia de un contrato de trabajo, a partir del 20 de mayo de 2019 hasta el 23 de febrero de 2022; como consecuencia, se condenó a la señora Lesliye Karina Hurtado Ávila al pago de los siguientes emolumentos: Ahora, el yerro de la convocante en el presente asunto, consiste en que le fue notificada la demanda a un correo electrónico que se encuentra inactivo; en atención a esa circunstancia, acudió a este medio para dejar sin efecto todas las actuaciones, a fin de que se imparta el trámite de rigor; sin embargo, considera la Sala que se incumple con uno de los requisitos de procedibilidad para activar este tipo de herramientas identificadas como de carácter especial y excepcional, esto es, la residualidad. 7Radicación n.° 100881
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de procedibilidad para activar este tipo de herramientas identificadas como de carácter especial y excepcional, esto es, la residualidad. 7Radicación n.° 100881
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La anterior situación acontece, por cuanto la accionante contaba con otro mecanismo a su disposición, esto es, el incidente de nulidad preceptuado en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que se aplica al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS. Tal herramienta debió ser activada por el aquí accionante al interior del proceso ordinario, para que el dispensador natural se pronunciara en relación a la censura que busca la memorialista sea protegida por el juez constitucional, al que no se le ha arrogado ese tipo de funciones. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído y en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo precedido, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela implorada en atención a los argumentos previamente esbozados.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el presente trámite, de conformidad con las consideraciones expuestas.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el presente trámite, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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