🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2771-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2771-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2771-2020 Radicación n.° 88239 Acta 9 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por YAMIRA MOSQUERA PÉREZ, contra el fallo de 23 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, y los demás intervinientes en el decurso con radicado «201600086-00».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88239

SCLAJPT-11 V.00

La accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, denegó las pretensiones dentro del proceso de responsabilidad civil, a raíz del accidente de tránsito en el que murió el señor Navarro Arévalo y uno de los vehículos era de su propiedad; que apelada esa determinación fue revocada por el superior al estimar que sí estaban demostrados los presupuestos de la « responsabilidad»

era de su propiedad; que apelada esa determinación fue revocada por el superior al estimar que sí estaban demostrados los presupuestos de la « responsabilidad» endilgada a los contradictores, y redujo las reparaciones en un 20%, porque fue el porcentaje en que la víctima mortal contribuyó con su imprudencia a la colisión.

Sostuvo que se incurrió en vía de hecho, toda vez que, de un lado, no tuvo «acceso efectivo a la justicia para ejercer la contradicción», porque padecía una « lamentable situación de salud» a raíz del rompimiento de su relación conyugal; y de otro, dado que el Tribunal no valoró adecuadamente el material probatorio, en vista que se debe mantener «la culpa exclusiva de la víctima». Por lo expuesto, solicitó que se ordene dejar sin valor el fallo de 17 de julio de 2019, por medio del cual, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó el de su inferior y, en su lugar, accedió a la demanda de responsabilidad civil extracontractual iniciada 2Radicación n.° 88239 SCLAJPT-11 V.00 por los familiares del difunto Nelson Augusto Navarro Arévalo, e impuso las respectivas condenas indemnizatorias en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, allegó copia de la providencia motivo de inconformidad. La Juez Segunda Civil del Circuito de Ocaña, argumentó que para el momento en que se profirió la decisión, no se desempeñaba como titular del mismo. Por fallo de 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: Nótese cómo el organismo querellado respaldó su tesis en que: (…) las partes plantean dos teorías: los demandantes, atribuyen el acontecimiento negativo no solo al hecho mismo de ejercer el señor Luis Alfonso Ortiz Ascanio – conducto del camión cisterna – una actividad catalogada como peligrosa imputándole haberla ejecutado sin la correspondiente cautela, sino también a la incidencia que consideran emerge de la falta de señales de advertencia o peligro por parte del señor Pedro Enrique Villamizar Sáenz, conductor del vehículo Chevrolet Aveo que se encontraba obstruyendo parte de la vía Sardinata – Abrego, 3Radicación n.° 88239 SCLAJPT-11 V.00 asegurando que tales aspectos son los determinantes del

encontraba obstruyendo parte de la vía Sardinata – Abrego, 3Radicación n.° 88239 SCLAJPT-11 V.00 asegurando que tales aspectos son los determinantes del desenlace fatal que cobró la vida de Nelson Augusto Narra Arévalo. Los demandados en tanto, asignan el resultado a la negligencia de la víctima en el cumplimiento de las normas de tránsito, cardinalmente, el no adoptar una velocidad prudente o moderada en razón a que la vía por donde se desplazaba se encontraba húmeda debido a que había lloviznado en el sector y, consecuentemente, estaba lisa (…) En ese orden, no cabe duda de que la ocurrencia del hecho y el desenlace es aceptado de consuno por las partes, pero lo que se discute es si realmente, como lo concluyó la a-quo, el resultado dañoso acaece por un hecho imputable exclusivamente a la víctima, o si, como lo aseveran los impugnantes, el siniestro es el resultado de haberse pretermitido el deber objetivo de cuidado por parte de los demandados o, en el mejor de los casos se devela una concurrencia de culpas de la integridad de los conductores que se vieron involucrados en el siniestro. Con ese norte, prosiguió: Analizado el material probatorio, aparece acreditado que el conductor de la motocicleta (el fallecido) soslayó y desbordó los imperativos contenidos en los artículos 74 y 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002 -, que manda reducir la

conductor de la motocicleta (el fallecido) soslayó y desbordó los imperativos contenidos en los artículos 74 y 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002 -, que manda reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora, entre otros eventos, cuando sean bajas las condiciones de visibilidad, y ordenan desplazarse o transitar por la derecha de las vías a una distancia no superior al metro de la acerca u orilla, además de utilizar chaleco reflectiva de identificación siempre que la visibilidad sea escasa, así como utilizar casco de seguridad cuando conducen (…) De ello da fe el testigo presencial de los hechos, el señor Rosmiro Jácome, quien iba con el conductor del camión cisterna (…) (…) analizado el acervo demostrativo se tiene por cierto que el conductor del rodante (KBM 351 – Vehículo estacionado en la vía por una avería o accidente de tránsito previo al de marras) soslayó el imperativo contenido en el artículo 79 del Código Nacional del Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002que prohíbe reparar vehículos en vías públicas salvo en caso de reparaciones de emergencia o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo, toda vez que, conforme el materia fotográfico, si bien tenía anclada su llanta delante izquierda en la zanja que separa la berma de la carretera con el espacio de terreno que excede esa calzada dejando de ese modo gran parte de su carrocería en la vía, no por ello estaba relevado de cumplir el canon mencionado, que en

berma de la carretera con el espacio de terreno que excede esa calzada dejando de ese modo gran parte de su carrocería en la vía, no por ello estaba relevado de cumplir el canon mencionado, que en eventos como el de este asunto impone al conductor colocar “señales visibles”. Aunado a ello, otro de los factores determinantes del accidente de tránsito es la maniobra del conductor del vehículo pesado (camión cisterna), pues véase que para el patrullero Raúl Antonio Moreno 4Radicación n.° 88239

SCLAJPT-11 V.00

Espinoza, también investigador de campo quien compareció a esta contienda judicial a dar su apreciación sobre la dinámica del accidente, pues fue la persona que hizo la fijación fotográfica del lugar de los hechos, el factor que contribuyó a la producción del insuceso es la maniobra de adelantamiento del camión cisterna (…) En ese sentido, destacó: (…) aun cuando pudiera endilgarse culpa a los señores Pedro Enrique Villamizar Sáenz y Luis Alfonso Ortiz Ascanio, conductores del Aveo y Camión Cisterna, al primero por la imprudente pero obligada detención de su rodante sin haber puesto la señalización de alerta debida a ambos sentido de la vía, y el segundo por su inadecuada maniobra de adelantamiento, es innegable que no puede desatenderse la injerencia que en la producción del daño tuvo el piloto de la motocicleta, pues esencialmente la velocidad del desplazamiento, sumada a las condiciones climáticas y al transitar por su calzada pero muy abierto, le impidieron sortear el obstáculo

tuvo el piloto de la motocicleta, pues esencialmente la velocidad del desplazamiento, sumada a las condiciones climáticas y al transitar por su calzada pero muy abierto, le impidieron sortear el obstáculo que representó el camión cisterna.

Remató: (…) acorde con el caudal probatorio analizado en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las leyes de la experiencia, puede afirmarse que el conductor del vehículo Aveo fue determinante en un 50% de la causación del accidente, pudiéndose atribuir culpa al camión cisterna en un 30%, siendo factible aseverar que el motociclista contribuyó en un 20% a ello, el cual debe verse reflejado como reducción en la indemnización.

De las líneas transcritas aflora nítido que el enjuiciador plural constató la aportación de cada uno de los tres rodantes implicados en la producción del choque y con base en ello estableció los «porcentajes» con que contribuyeron al resultado, que se vería reflejado en la «condena de perjuicios» que beneficiaría a los reclamantes. Bajo esa óptica, con independencia de que la Corte comparta o no el veredicto criticado, lo cierto es que de él no enfunde un proceder arbitrario ni caprichoso. Nótese cómo la real intención de la libelista es anteponer su propia visión sobre la forma como cree debió dilucidarse la pugna, pues su discurso sólo muestra una propuesta alterna del entendimiento del sub examine y la manera como ha

es anteponer su propia visión sobre la forma como cree debió dilucidarse la pugna, pues su discurso sólo muestra una propuesta alterna del entendimiento del sub examine y la manera como ha debido solucionarse. Mas, huelga evocar, si la tesitura del «ad quem» no se muestra descabellada ni inadmisible, el mero descontento de quien allá salió desfavorecido no es venero para, por este selecto camino, imponerle al funcionario una visión específica sobre la salida que debió imprimirle al conflicto. Y es que, si el ataque se estructura en una supuesta «indebida valoración probatoria», es preciso relievar que [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la 5Radicación n.° 88239 SCLAJPT-11 V.00 valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y

en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC147-2017).

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó sin argumentar razones.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

6Radicación n.° 88239

SCLAJPT-11 V.00

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto

realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó la providencia de primera instancia, y en su lugar declaró la responsabilidad civil extracontractual. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, estudió las tres actuaciones de las partes implicadas en el accidente automovilístico, esto es, el estacionamiento poco prudente del rodante averiado, la mala maniobra de adelantamiento del vehículo «camión cisterna», y la conducción poco prudente del piloto de la motocicleta, víctima fatal del suceso. En ese orden concluyó que existía concurrencia de culpa entre las partes, y procedió a declarar la responsabilidad civil extracontractual entre las partes, la que procedió a tasarlas con el porcentaje correspondiente. 7Radicación n.° 88239

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de responsabilidad civil extracontractual, de lo que la accionada al revisar la

que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de responsabilidad civil extracontractual, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el recurso de apelación, argumentó claramente la decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 8Radicación n.° 88239

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

8Radicación n.° 88239

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E) 9Radicación n.° 88239

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...