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CSJ - STL2773-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2773-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2773-2021 Radicación n.° 92173 Acta 9 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ULISES y CLARA ELSA MIRANDA VARGAS contra el fallo de 28 de enero de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a

la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «buen nombre,Radicación n.° 92173

SCLAJPT-12 V.00 honra y propiedad» , presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Elvira Vargas de Miranda adquirió un inmueble ubicado en la calle 2ª No. 24ª -06 en Bogotá, predio que en 1994 compró el actor a su progenitora y que se perfeccionó bajo escritura de 13 de mayo de 1994, oportunidad en la que se expresó que el precio de la venta era de $9.000.000 de la cual había plena satisfacción de entrega. Que en dicho tiempo, el promotor tenía una unión

escritura de 13 de mayo de 1994, oportunidad en la que se expresó que el precio de la venta era de $9.000.000 de la cual había plena satisfacción de entrega. Que en dicho tiempo, el promotor tenía una unión marital con María Goretty Quintero Buritaca, por lo que luego se inició un trámite de disolución de la sociedad patrimonial, trámite en el que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá adjudicó en común y proindiviso el inmueble señalado; que en dicho asunto compareció Elvira Vargas de Miranda como acreedora de esa sociedad, en la que reclamó el pago de un título de $9.000.000, empero, ello no fue reconocido en el inventario. Que el 18 de junio de 2005, Elvira Vargas promovió proceso ordinario de resolución del contrato de compraventa, asunto que conoció el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, el que, accedió a su petición, pero se adujo que «no era oponible a la propietaria del restante 50%», esto es, María Goretty Quintero, decisión que fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad. Contra las anteriores decisiones Elvira Vargas de Miranda impetró acción de tutela con el fin de que se diera la 2Radicación n.° 92173 SCLAJPT-12 V.00 resolución del contrato de compraventa respecto del 50% adjudicado a María Quintero, la cual fue resuelta a su favor por lo que se ordenó restituir el inmueble a la allí actora.

SCLAJPT-12 V.00 resolución del contrato de compraventa respecto del 50% adjudicado a María Quintero, la cual fue resuelta a su favor por lo que se ordenó restituir el inmueble a la allí actora. Por lo anterior, María Quintero Buritacá impetró denuncia penal en contra de Carlos Ulises Miranda, asunto que le correspondió al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 27 de febrero de 2018, lo condenó por el delito de fraude procesal y, ordenó dejar sin efecto las anotaciones 12 y 14 en el folio de matrícula 50C-101811 del bien, en las que se registraron el embargo de la cuota y cancelación de su inscripción como propietaria del 50%, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 28 de septiembre de 2018. Que, Clara Elsa Miranda Vargas hermana del procesado Carlos Ulises, como heredera de Elvira Vargas de Miranda, interpuso recursos de apelación y casación contra las anteriores determinaciones; sin embargo, le fueron rechazados por no tener reconocimiento como «tercero incidental» en el juicio; no obstante, interpuso recurso de queja en el que se le otorgó la legitimación para intervenir. Por ello, interpuso casación y la Sala de Casación Penal, mediante providencia de 4 de marzo de 2020, no casó la decisión del juez de segundo grado. Por lo anterior, se quejaron de las decisiones dictadas en el proceso penal, pues a su criterio, no se analizaron las

mediante providencia de 4 de marzo de 2020, no casó la decisión del juez de segundo grado. Por lo anterior, se quejaron de las decisiones dictadas en el proceso penal, pues a su criterio, no se analizaron las 3Radicación n.° 92173 SCLAJPT-12 V.00 pruebas de forma adecuada existiendo error en las decisiones, sin tener en cuenta que, fue una «constante lucha de la señora Elvira Vargas de Miranda (q.e.p.d.) y ahora de sus herederos, para defender el patrimonio de la causante y evitar ser despojados de un bien inmueble que, infortunadamente, le transfirió a uno de sus hijos a título de compraventa sin que éste le hubiera realmente pagado el precio de tal contrato». Además, cuestionaron situaciones al interior de dicho asunto como que debió ser vinculada Clara Elsa Miranda al proceso penal por cuanto era heredera de Elvira de Miranda. Afirmaron que el accionante Carlos Ulises careció de defensa técnica dado que no contó con un profesional «calificado» para presentar la demanda de casación; además que el abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo que lo representó hacía más de un año que había dejado su labor por motivos de salud, por lo que, en el tiempo entre la sentencia de segundo grado y la de casación, no tuvo defensor solo se asignó otro « después de dictado el fallo de casación». Agregó que «De nada vale que en apariencia se le den a un sujeto procesal los términos y oportunidades para que haga uso de los medios de defensa que la ley otorga, si, a la

casación». Agregó que «De nada vale que en apariencia se le den a un sujeto procesal los términos y oportunidades para que haga uso de los medios de defensa que la ley otorga, si, a la postre, de una manera abierta y grosera, el juez se aparta del trámite señalado por los Códigos Procesales Penal y Civil, si por vía de hecho, desconoce los derechos sustanciales contrarios a los establecidos y dicta resoluciones en contravía 4Radicación n.° 92173 SCLAJPT-12 V.00 de la ley sustancial y procesal que supuestamente deben ser objeto de las interpretaciones que se aplique». Por otro lado, indicaron que frente a la tardanza en acudir a este amparo, ello se debía a la situación de suspensión de términos judiciales que les impidieron tener acceso al expediente y examinarlo para poder «determinar su ajuste al debido proceso, defensa y demás derechos fundamentales». Así las cosas, solicitaron la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene « la cesación del procedimiento en el referido proceso por no configurarse ni estar probada la existencia del delito fraude procesal y, además, haber operado la prescripción de la acción penal para los eventuales delitos que pudieren derivarse de los hechos denunciados ocurridos hace más de quince años».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal e indicó que «(…) la lectura de la extensa demanda de tutela permite evidenciar sin lugar 5Radicación n.° 92173 SCLAJPT-12 V.00 a duda que la única pretensión de quienes la interpusieron es la de lograr retrotraer sin ningún fundamento las sentencias de instancia proferidas en el devenir procesal, argumentando la vulneración de derechos inexistentes y con el único objetivo de que a toda costas sus argumentos sean acogidos». Añadió que no era procedente ordenar la cesación del procedimiento por no configurarse ni estar probada la existencia del delito, pues el estudio de la materialidad de la conducta ya fue abordada en las instancias respectivas, sin que fuera la tutela otra instancia para debatir de fondo elementos probatorios que solo eran dables de analizar dentro de la actuación y, que no era cierto que el Carlos Ulises hubiese «carecido de defensa técnica o que la demanda de casación requiera el conocimiento exhaustivo en dicha materia, pues en ese orden, únicamente los abogados

Ulises hubiese «carecido de defensa técnica o que la demanda de casación requiera el conocimiento exhaustivo en dicha materia, pues en ese orden, únicamente los abogados especializados en casación podrían interponer el recurso extraordinario, cuando lo cierto es que esa facultad no está vedada para ningún profesional del derecho». Por su parte, la Sala de Casación Penal adujo que no se cumplía el requisito de inmediatez pues desde el fallo de casación a la interposición de la presente acción habían transcurrido 10 meses. Posteriormente hizo un recuento de las situaciones fácticas que se analizaron en el proceso de marras y defendió la postura dictada en la determinación que resolvió el recurso extraordinario. Agregó que se expusieron toda clase de situaciones presuntamente irregulares las cuales no tenían vocación 6Radicación n.° 92173 SCLAJPT-12 V.00 para tumbar el fallo que condenó al actor, pues frente a que se declarara la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, «baste señalar que para cuando se adoptó el fallo de casación no había transcurrido el lapso dispuesto en la ley que operara el fenómeno extintivo de la acción» y, que respecto a que el accionante no tuvo al final defensor, señaló que tal como se le informó al resolver un escrito presentando con posterioridad al fallo de casación, “según se constata en la actuación, una vez MIRANDA VARGAS informó el 28 de febrero de 2020 que carecía de defensor público, el 3 de marzo

con posterioridad al fallo de casación, “según se constata en la actuación, una vez MIRANDA VARGAS informó el 28 de febrero de 2020 que carecía de defensor público, el 3 de marzo siguiente se ordenó solicitar a la Coordinación de la Defensoría Pública un abogado, el cual fue designado el día 5 del mismo mes, posesionándose el 10 de marzo y notificándose el mismo día del fallo de casación”, de modo que hasta el último momento contó con asistencia jurídica». Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó se denegara la acción dado que lo que se pretendía era abrir debates concluidos y propios de las instancias, finalidad que no era de este medio. Mediante sentencia de 28 de enero de 2021 la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción. Para tal efecto, indicó que: …los quejosos dirigieron sus reclamos, en primer término, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá; así mismo, contra el del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal dictado el 28 de septiembre de ese mismo año; y finalmente, frente al de la Sala de Casación Penal del 4 de marzo de 2020 que resolvió el recurso 7Radicación n.° 92173 SCLAJPT-12 V.00 extraordinario de casación formulado por Clara Elsa Miranda Vargas como tercero incidental.

de Casación Penal del 4 de marzo de 2020 que resolvió el recurso 7Radicación n.° 92173 SCLAJPT-12 V.00 extraordinario de casación formulado por Clara Elsa Miranda Vargas como tercero incidental. Es decir, aun partiendo de la decisión más reciente, esto es, la emitida por la Sala Especializada de esta Corporación, hasta el momento en que se ejerció la presente acción constitucional – 15 de enero de 2021 – transcurrieron más de nueve meses; de manera que, es cierto que los afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a la providencia criticada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales. Y aunque los tutelantes abrigan su inercia en las referidas situaciones, para la Corte no pueden ser de recibo, por cuanto, en primer lugar, la coyuntura presentada por la pandemia mundial no resulta excusa válida, dado que la judicatura no entró en cese de actividades para efectos de resolver acciones constitucionales, tal como dan cuenta los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y

PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, tampoco se vislumbra una vulneración del derecho de defensa en los términos indicados por los actores, y en concreto respecto de quien fue procesado y declarado penalmente responsable, Carlos Ulises Miranda Vargas, toda vez que, no es admisible la reclamación por falta de defensa técnica a partir de hechos aislados como el no agotar un específico recurso – en este caso el de casación – sin apuntar ningún grado de trascendencia de la situación desde un análisis integral de la gestión; además no evidenció que la señalada actitud pasiva del defensor tuviese una determinante incidencia en las resultas del juicio.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para ello expuso que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional con respecto a la inmediatez, por cuanto conforme a la sentencia T-033 de 2010 la Corte Constitucional indicó que dicho presupuesto se debía revisar en cada caso y, si era lo

8Radicación n.° 92173 SCLAJPT-12 V.00 pertinente, podía flexibilizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares del asunto. Agregó que, una cosa era el cese de actividades y otra cosa que durante ese tiempo las personas hubiesen podido tener acceso a los trámites judiciales, pues no se atendía al

circunstancias particulares del asunto. Agregó que, una cosa era el cese de actividades y otra cosa que durante ese tiempo las personas hubiesen podido tener acceso a los trámites judiciales, pues no se atendía al público, situación que debió tenerse en cuenta. Resaltó que debía analizarse la situación actual de una manera más amplia de cara al requisito mencionado. Acto seguido, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial referentes a posibles irregularidades dentro del trámite cuestionado e indicaron que solicitaban la protección de sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 9Radicación n.° 92173 SCLAJPT-12 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente

pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 10Radicación n.° 92173

SCLAJPT-12 V.00

En el presente caso, se encuentra que las decisiones emitidas al interior del asunto datan del 27 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá; el 28 de septiembre de ese mismo año por la Sala

En el presente caso, se encuentra que las decisiones emitidas al interior del asunto datan del 27 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá; el 28 de septiembre de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y el 4 de marzo de 2020 oportunidad en la que la Sala de Casación Penal resolvió el recurso extraordinario de casación; no obstante, se advierte que los promotores solo acudieron a este mecanismo excepcional hasta el 15 de enero hogaño, esto es, después de transcurrido más de 9 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Ahora, frente a lo expuesto con respecto al cese de actividades situación por la que aducen que no pudieron acudir a la presente acción, dichas aseveraciones no pueden tener eco, toda vez que, respecto a las acciones constitucionales no se suspendieron términos judiciales y, contrario a ello, se habilitaron vías digitales para interponer dichos asuntos, por lo que, se itera, no es fundamento válido para sobrepasarse el requisito de regula la presente acción. Adicional a ello y teniendo en cuenta lo dicho en la impugnación, de que no pudieron tener acceso a los trámites judiciales pues no se atendía al público, lo cierto es que, desde el 1° de julio del año anterior mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la reactivación general de la

PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la reactivación general de la prestación del servicio de justicia; de manera que, esta Sala no encuentra válida la justificación planteada para no haber 11Radicación n.° 92173 SCLAJPT-12 V.00 acudido al presente mecanismo dentro del término señalado como oportuno. Finalmente, cabe precisar que esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, empero, también ese máximo órgano de cierre constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, resulta claro predicar que este trámite excepcional no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues

tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Así las cosas y sin necesidad a más consideraciones, no se encontró el cumplimiento del presupuesto mencionado, por lo que, se confirmará la decisión de primer grado. 12Radicación n.° 92173

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 92173

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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