CSJ - STL2775-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2775-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2775-2021 Radicación n.°92261 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA BERMÚDEZ CALA contra la decisión proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.Radicación n.° 92261
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Como sustento de sus peticiones, arguyó que como propietaria del establecimiento de comercio Dormi Sueños ubicado en la ciudad de Bucaramanga ofertó y comercializó productos de Espumas Plásticas S.A., en su línea de marca «comodísimos» de colchones, somieres, almohadas, lencería, entre otros. Que, desde el 2007 hasta mediados de 2019 Espumas Plásticas S.A., como fabricante le suministró sus productos, los cuales por su propia cuenta los vendía y revendía y así promocionaba los mismos en beneficio de esa compañía, «de
Que, desde el 2007 hasta mediados de 2019 Espumas Plásticas S.A., como fabricante le suministró sus productos, los cuales por su propia cuenta los vendía y revendía y así promocionaba los mismos en beneficio de esa compañía, «de modo que las actividades económicas que realicé en ejercicio del encargo repercutieron directamente en el patrimonio de Espumas Plásticas S.A». Afirmó que se dedicó a comercializar en favor de la empresa mencionada el nombre de «colchones comodísimos» relación que fue acordada de forma verbal; labor que desempeñó de forma independiente y con la facultad de celebrar contratos en nombre de Espumas Plásticas S.A., posicionando la marca de aquella compañía en la ciudad de Bucaramanga y el departamento de Santander, con la asesoría de dicha sociedad para la publicidad y venta de sus productos. Adujo que Espumas Plásticas S.A., de forma inesperada llegó a la ciudad de Bucaramanga y abrió sus propias tiendas para ofertar similares productos a los comercializados por la accionante, situación que tildó como competencia desleal habida cuenta que ofertaba lo mismo al 2Radicación n.° 92261 SCLAJPT-12 V.00 público, pero a un precio más bajo, lo que conllevó a cerrar su establecimiento de comercio por las elevadas pérdidas económicas. Por lo anterior, el 21 de mayo de 2018 interpuso demanda ordinaria en contra de Espumas Plásticas S.A., para que, de manera principal, se declarará que existió entre
económicas. Por lo anterior, el 21 de mayo de 2018 interpuso demanda ordinaria en contra de Espumas Plásticas S.A., para que, de manera principal, se declarará que existió entre las partes un contrato de agencia comercial del cual hubo un incumplimiento por parte de la sociedad demandada por «conductas violatorias de la leal competencia, por abuso de su posición dominante y abuso del derecho» y, como subsidiarias, que hubo un contrato de distribución exclusiva del cual existió incumplimiento por las mismas razones arriba citadas y con ello, le respondieran por los resarcimientos derivados de la conducta de dicha empresa. Señaló que el asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que, en sentencia de 31 de julio de 2019, denegó los pedimentos de la querellante, determinación que fue objetada por lo que el tribunal denunciado, mediante providencia de 24 de septiembre de 2020, confirmó la alzada, porque, de un lado, no se acreditó la agencia comercial invocada y, de otro, aun cuando se evidenció que existió contrato de distribución, según expuso esa autoridad, no se probaron los actos desleales endilgados a Espumas Plásticas S.A. y, en esa medida, no podían concederse los perjuicios rogados. Se quejó de la anterior decisión pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas y hechos 3Radicación n.° 92261
concederse los perjuicios rogados. Se quejó de la anterior decisión pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas y hechos 3Radicación n.° 92261 SCLAJPT-12 V.00 expuestos en el proceso de marras, situación que denotó «una clara configuración en una vía de hecho lo que produce una abierta vulneración al debido proceso, la cual, debe ser revisada por el juez constitucional para garantizar el pleno ejercicio de este derecho fundamental», pues, « se adoptó violando preceptos normativos en materia probatoria». Agregó que las razones por las cuales se impetró la demanda fueron por una competencia desleal en la oferta de precios de la entidad demandada e hizo un cuadro comparativo de los productos y precios. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación dictada el 24 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar, se dicte una nueva en la que «valore objetivamente y bajo los criterios de la sana critica, el acervo probatorio obrante dentro del proceso, declarando la prosperidad de las pretensiones subsidiarias y por ende, suprimiendo las costas y agencias en derecho a las que fui condenada y en su lugar, se profiera un fallo con el estricto respeto y garantía del debido proceso a la luz de la debida motivación y valoración probatoria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
condenada y en su lugar, se profiera un fallo con el estricto respeto y garantía del debido proceso a la luz de la debida motivación y valoración probatoria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a
4Radicación n.° 92261 SCLAJPT-12 V.00 la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su momento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia adujo que la tutela no debía ser procedente toda vez que no fue instituida para debatir decisiones judiciales, «máxime cuando si en cuenta se tiene que el asunto expuesto por la actora en sede ordinaria fue resuelto con sustento en la normatividad aplicable al caso y las pruebas recaudadas en el trámite», por lo que solicitó que se denegara el presente mecanismo. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga resaltó que se debía declarar improcedente la tutela por cuanto las decisiones tomadas al interior del trámite de marras se hicieron ajustadas a derecho, además que lo que se avizoraba era una inconformidad con dichas providencias sin que pudiera salir avante este mecanismo por el simple hecho de citar derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 27 de enero de 2021, negó el amparo
providencias sin que pudiera salir avante este mecanismo por el simple hecho de citar derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 27 de enero de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia cuestionada. Acto seguido, adujo que, si bien no era de reproche la diferencia entre la agencia comercial y la de distribución citó jurisprudencia en ese sentido y, posteriormente manifestó: En el caso, memórese, la queja de la accionante se centra en haberse reconocido la existencia del contrato de distribución, pretensión invocada como subsidiaria; empero, no reconocerse 5Radicación n.° 92261 SCLAJPT-12 V.00 los perjuicios alegados por la aducida competencia desleal endilgada a Espumas Plásticas S.A., quien, en 2014, en la misma ciudad donde la quejosa tenía su establecimiento de comercio, abrió sus propias tiendas ofreciendo sus productos a un menor precio a los brindados por aquélla. Tal situación, alega, la puso en desventaja por la diferencia de los costos respecto a unos mismos bienes. Al punto, en la decisión censurada, el tribunal advirtió que no se encontró probada la exclusividad en la distribución en comento y, tampoco, una conducta mercantil irregular atribuible a Espumas Plásticas S.A., pues al 2014, la petente sabía de la entrada de esa compañía en el mercado de Bucaramanga. Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, por
Espumas Plásticas S.A., pues al 2014, la petente sabía de la entrada de esa compañía en el mercado de Bucaramanga. Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto en manera alguna puede calificarse como un acto contra la fe mercantil, el hecho según el cual, una empresa fabricante de bienes, abra sus propias tiendas en un zona o territorio determinado, en donde sus distribuidores, de igual modo, también venden los productos de ésta, máxime, sin mediar pacto de exclusividad. En esa medida, si la accionante tenía su propia clientela y en ausencia de pactos definidos con Espumas Plásticas S.A. sobre la colocación de existencias en el mercado en la ciudad de Bucaramanga, aquélla en ningún momento estuvo obligada a comprarle a esa compañía los artículos que posteriormente revendería, como tampoco estaba compelida a ofertar en su establecimiento, únicamente los accesorios producidos por su proveedor. Bajo ese horizonte, si las ventas de la quejosa eventualmente resultaron disminuidas, tal circunstancia no se debió por una imposición contractual de exclusividad y, menos aún, a maniobras maliciosas encaminadas a desviar su clientela. (…) En ese orden de ideas, cuando el tribunal confutado denegó el resarcimiento rogado por la aducida competencia desleal, tuvo en cuenta que, a pesar de la existencia del contrato de distribución, conforme a las pruebas allegadas a la controversia, en manera alguna, se revelaron actos de la naturaleza endilgada.
en cuenta que, a pesar de la existencia del contrato de distribución, conforme a las pruebas allegadas a la controversia, en manera alguna, se revelaron actos de la naturaleza endilgada. La Sala observa que la determinación del colegiado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta las particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia. 6Radicación n.° 92261
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Además, el debate se definió al tenor de los medios probatorios y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las probanzas. Por último, respecto a lo que tiene que ver con las costas a las cuales fue condenada la accionante, adujo el a quo constitucional que: Tocante a la queja, según la cual, pese a estar acreditada la existencia del contrato de distribución implorado como pretensión subsidiaria, la corporación atacada condenó en costas a la accionante, como si no hubiese tenido éxito en ninguno de sus pedimentos, la salvaguarda fracasa al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, si en el acápite resolutivo el ad quem le impuso tal obligación, la promotora podía pedir su aclaración, pues si en últimas resultó probado “el pacto de suministro”, la gestora tenía a su alcance la posibilidad de reclamar explicaciones acerca de la falta de progreso de los resarcimientos y, si ello implicaba ser
últimas resultó probado “el pacto de suministro”, la gestora tenía a su alcance la posibilidad de reclamar explicaciones acerca de la falta de progreso de los resarcimientos y, si ello implicaba ser conminada a pagar los gastos del proceso, cuestión que merecía dilucidarse a través de la aclaración prevista en el canon 285 del Código General del Proceso, remedio desaprovechado por la inicialista.
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó y señaló que «la sentencia de primera instancia, deniega el amparo tutelar con el argumento central consistente en que si bien, el TRIBUNAL dentro de sus argumentaciones afirmó que se daban los elementos para la configuración de un contrato de distribución comercial, sin embargo, consideró que no era exclusivo y que no se daban las acciones de competencia desleal, y al no haber declarado la prosperidad de la pretensión subsidiaria en la parte resolutiva de la sentencia, el camino a seguir sugerido, era el de solicitar la ACLARACIÓN A LA SENTENCIA, para que allí
7Radicación n.° 92261 SCLAJPT-12 V.00 quedara incluido, situación que no se hizo y que con la tutela no se revivirían términos», apreciación que no compartía porque no era procedente dicha aclaración conforme el artículo 285 del CGP. Insistió que hubo falta de valoración probatoria para determinar los perjuicios ocasionados respecto al contrato de distribución y su competencia desleal pues «la misma
artículo 285 del CGP. Insistió que hubo falta de valoración probatoria para determinar los perjuicios ocasionados respecto al contrato de distribución y su competencia desleal pues «la misma demandada, ESPUMAS PLASTICAS, entregó el letrero, aviso comercial que señalaba taxativamente DISTRIBUIDOR EXCLUSIVO al igual que en las facturas expedidas, como en las circulares. Así mismo, el expediente goza de los elementos probatorios que dieron cuenta de los actos de competencia desleal, al ofrecer precios significativamente bajos al público, en comparación con las circulares instruidas a los distribuidores exclusivos de su obligación de ofrecer precios más altos al público».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
8Radicación n.° 92261 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de
para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión de 24 de septiembre de 2020 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la que se confirmó la determinación proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo lugar, que negó las peticiones de la demanda. 9Radicación n.° 92261
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La Sala entrará a estudiar la determinación mencionada, en lo que aquí interesa, esto es, lo relacionado
lugar, que negó las peticiones de la demanda. 9Radicación n.° 92261
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La Sala entrará a estudiar la determinación mencionada, en lo que aquí interesa, esto es, lo relacionado con las pretensiones subsidiarias dentro de dicho asunto, lo cual es respecto al contrato de distribución del cual, a su juicio, hubo un incumplimiento del mismo por « conductas violatorias de la leal competencia, por abuso de su posición dominante y abuso del derecho» razón por la cual pidió que se condenara a los resarcimientos derivados de la conducta de dicha empresa, esto en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante. El ad quem dijo: Ahora bien, entre las partes existió un contrato de distribución exclusiva.? Las aspiraciones de la demandante de manera subsidiaria ha demandado la declaratoria de la existencia de un contrato de distribución exclusiva contrato que en verdad no está tipificado en nuestra legislación pero que, por no estar legislado no es posible desconocer su existencia que normalmente ocurre en desarrollo de los postulados de la autonomía de la voluntad y de la buena fe conforme a los artículo 1602 y 1603 del Código Civil que permite a los negociantes definir los contornos y en caso de conflicto entre las partes se impondrá el ocurrir a contratos típicos que con los cuales haya especial simetría para establecer derechos y obligaciones de las partes. Citó jurisprudencia al respecto y entró a revisar las pruebas aportadas e indicó:
cuales haya especial simetría para establecer derechos y obligaciones de las partes. Citó jurisprudencia al respecto y entró a revisar las pruebas aportadas e indicó: …de los interrogatorios de parte rendidos por la demandante y la empresa demandada se desprende que efectivamente existió un contrato de distribución de Colchones Comodísimos que debía ejecutarse en Bucaramanga y su área de influencia, en donde aquélla compraba los colchones y los revendía siendo la ganancia para la distribuidora la diferencia de precio entre la adquisición de los mismos y la colocación final a su propia clientela.
Acto seguido señaló: 10Radicación n.° 92261
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Para la Sala no obstante la abundante prueba documental arrimada, no es posible con base en ella establecer que la apertura de tiendas propias de la sociedad demandada en Bucaramanga, fuera un comportamiento deliberadamente encaminado a poner a la demandante en desventaja en su área de influencia y por esa vía sacarla del tráfico mercantil de esa línea de negocios. Era previsible que la presencia de ese nuevo actor en el mercado tuviera un impacto negativo en los negocios de la demandante y del otro distribuidor como César Luengas, esto último de su conocimiento, y que por lo mismo desdibuja cualquier tipo de exclusividad en su favor, por lo menos en cuanto había en el mercado local otro actor que distribuía ese mismo producto. A partir de la prueba documental que en fotocopia arrimó la demandante, se advierte que hay diferencias de precios al público entre uno y otro establecimiento de comercio, pero lejos
mercado local otro actor que distribuía ese mismo producto. A partir de la prueba documental que en fotocopia arrimó la demandante, se advierte que hay diferencias de precios al público entre uno y otro establecimiento de comercio, pero lejos está de probar que fuera una práctica dirigida a fulminarla como distribuidora, siendo de recibo la exculpativa presentada por la demandada, que ello obedeció a contrarrestar el impacto en el mercado de la competencia de la empresa como tal, quitarle clientes, explica el representante legal en su interrogatorio de parte, que la posición de la empresa no es contra el distribuidor, sino contra el mercado. Esa prueba escrita y la personal recaudada, no reporta que la diferencia de precios que se anota, aplicara exclusivamente en contra de la demandante, dicho en otros términos, no hay probanza encaminada a probar o a demostrar que las ofertas, descuentos, regalos etc., aplicables en las tiendas propias que, según la, demandante, la colocaban en franca desventaja, tales promociones beneficiaran al otro distribuidor conocido en el proceso como César Luengas o cualesquiera otros. No bastaba con enrostrarle a Espumas Plásticas S.A. que incurrió en conductas desleales o con abuso de su posición dominante, como la fuente de las penurias en los negocios de la demandante, menester era, uno, probar cada una de esas conductas; dos, demostrar como esas conductas tenían por fin último sacarla del mercado; tres, contrastar que efectivamente esa finalidad, se cumplió.
demandante, menester era, uno, probar cada una de esas conductas; dos, demostrar como esas conductas tenían por fin último sacarla del mercado; tres, contrastar que efectivamente esa finalidad, se cumplió.
Citó jurisprudencia y manifestó: La señora María Bermúdez Cala estaba noticiada de la apertura de las tiendas propias de Espumas Plásticas S.A., a partir de ese momento, debía tener como cosa suya, que la presencia de otro actor en el mercado, era una variable a tener en cuenta que por donde se le mire para ella, era una desventaja competitiva,
11Radicación n.° 92261 SCLAJPT-12 V.00 nada menos que proveniente de su proveedor empresario o colocador según la terminología que se adopte, cuanto más si no se había pactado exclusividad ni se había pretederminado una zona o radio de acción. Era de esperarse que la incursión de las tiendas propias de Espumas Plásticas S.A. en el año 2014, significaba que no solo debía abrirse campo en el mercado de su propia distribuidora, en este caso la demandante, sino el de otros distribuidores, caso del señor Luengas, y por supuesto su competencia, apertura de locales o puntos de venta en donde el demandado decidió vender directamente su producto, no engendra un incumplimiento del contrato, ni mucho menos, ser visto como un acto de competencia desleal. A manera de colofón, por este apartado es que la demandante no demostró cuál obligación contractual fue incumplida por Espuma Plásticas S.A. dentro del marco del contrato de distribución ajustado entre ellas, tampoco probó en qué
no demostró cuál obligación contractual fue incumplida por Espuma Plásticas S.A. dentro del marco del contrato de distribución ajustado entre ellas, tampoco probó en qué conducta desleal incurrió o cuál fue su comportamiento que la llevara a un abuso de su posición dominante, que por ahí en derecho significara que su negocio se viniera a menos y, finalmente, la obligara a cerrar su establecimiento de comercio. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. De ahí que, el colegiado hizo un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas y encontró que el hecho de que la sociedad demandada pusiera tiendas propias en la ciudad de Bucaramanga no era un comportamiento en busca de sacar a la accionante de su mercado o ponerla en desventaja. Además, que al existir otro distribuidor se desdibujaba cualquier tipo de exclusividad en su favor y, que si bien existía una diferencia en los precios de los productos que llegó a comercializar la empresa Espumas Plásticas S.A., con 12Radicación n.° 92261 SCLAJPT-12 V.00 los de la accionante no había prueba alguna que ello fuera una actuación abusiva para afectar su negocio, por lo que, explicó el juez plural que no se demostró que dichas actuaciones la sacaron del mercado y, que no existía
una actuación abusiva para afectar su negocio, por lo que, explicó el juez plural que no se demostró que dichas actuaciones la sacaron del mercado y, que no existía evidencia para señalar que la obligación contractual fue incumplida « dentro del marco del contrato de distribución ajustado entre ellas, tampoco probó en qué conducta desleal incurrió o cuál fue su comportamiento que la llevara a un abuso de su posición dominante»; hermenéuticas que no pueden ser arrebatadas por este mecanismo excepcional, pues aquellas, se itera, se cimentaron en las pruebas y normas pertinentes, más allá de que se comparta o no. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. Finalmente, cabe aclarar que con respecto a la subsidiariedad que mencionó el a quo constitucional fue referente a lo que tiene que ver con las condenas en costas que le fueron impuestas a la parte accionante, situación que
Finalmente, cabe aclarar que con respecto a la subsidiariedad que mencionó el a quo constitucional fue referente a lo que tiene que ver con las condenas en costas que le fueron impuestas a la parte accionante, situación que 13Radicación n.° 92261 SCLAJPT-12 V.00 no merece reproche alguno, pues tenía a su alcance tal medio, teniendo en cuenta que le fue acogida una de sus peticiones. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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