CSJ - STL2776-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2776-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2776-2021 Radicación n.° 92287 Acta 9 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HDI SEGUROS S.A., contra el fallo del 10 de febrero de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que LEDYS DANIELA DÍAZ SEGURA y CARLOS GERMÁN DÍAZ BANGUERA este último actuando en nombre propio y en representación de las menores K.V.D.S. y V.D.S. promovieron contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se les ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,Radicación n.° 92287
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2012, en el que perdió la vida Ledys Viviana Segura Ortiz esposa y madre, presentaron demanda declarativa en contra de Juan Diego Bedoya Barco y Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda. « como conductor y propietaria, en su orden, del automotor
demanda declarativa en contra de Juan Diego Bedoya Barco y Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda. « como conductor y propietaria, en su orden, del automotor involucrado en el insuceso», a fin de que éstos fueran declarados civilmente responsables por los perjuicios que les causaron, dentro de la cual se llamó en garantía a la empresa HDI Seguros S.A. Narraron que el mencionado proceso, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, el cual, mediante providencia del 13 de octubre de 2019, absolvió «a la llamada en garantía HDI Seguros S.A. » y condenó a los demandados al pago solidario, así: a favor de Carlos Germán $182.464.535 como lucro cesante pasado $48.738.690 y lucro cesante futuro $63.725.845, por perjuicios morales $70.000.000 y $70.000.000 para cada una de las otras actoras por perjuicios morales. Dijeron que Rayco Ltda. y Rodrigo Aristizábal y CÍA Ltda no estuvieron de acuerdo con la anterior determinación, por lo que, interpusieron apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 20 de agosto de 2020, ordenó a HDI Seguros S.A. «reembolsar las sumas a que fue condenada la aseguradora 2Radicación n.° 92287
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(sic) Rayco Ltd., Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda. (sic), en el
«reembolsar las sumas a que fue condenada la aseguradora 2Radicación n.° 92287
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(sic) Rayco Ltd., Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda. (sic), en el marco del seguro contratado »; revocó « la condena por lucro cesante, por razón de la desestimación de esta pretensión»; y «modificar (…) lo que respecta a la condena en perjuicios morales, la cual se señala en (…) ($61.327.952.28) para cada uno de los demandantes». Indicaron que el tribunal accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, « negó sin argumentos válidos y claramente apartados de los consecuentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, los perjuicios de lucro cesante pasado y futuro (…) reconocidos con suficiencia de conocimiento por el a quo». Aseguraron que hasta el momento del fallecimiento, Segura Ortiz fue una persona activamente productiva, por tanto, su deceso afectó no solamente el ámbito moral de la familia sino también el económico familiar, pues ella ayudaba con esto, por lo que dicha situación «restará el desarrollo (…) y su proyección en el hogar, coincidiendo ello, con los conceptos de las Altas Cortes», Finalmente, resaltaron que dentro del proceso cuestionado, era «dable reconocer y liquidar el lucro cesante» exigido, máxime cuando respecto de esa figura « los Altos
con los conceptos de las Altas Cortes», Finalmente, resaltaron que dentro del proceso cuestionado, era «dable reconocer y liquidar el lucro cesante» exigido, máxime cuando respecto de esa figura « los Altos Tribunales (…) han adoptado de conformidad con el principio de igualdad, una serie de criterios similares para salvaguardar los derechos que le asisten a las personas en cuanto a [su] reclamación (…) y solo basta con observar la 3Radicación n.° 92287 SCLAJPT-12 V.00 efectiva productividad laboral que ostente el afectado directo, o los familiares del mismo en sede de reclamación, cuando exista una pérdida de capacidad de carácter permanente o el fallecimiento de aquel, para así configurar el menoscabo o detrimento patrimonial en el núcleo familiar». Corolario de lo anterior, solicitaron que se accediera al amparo constitucional rogado y, como consecuencia de ello, se revocara el fallo emitido por el colegiado cuestionado el 20 de agosto de 2020, «en cuanto a la negación de conceder los perjuicios de lucro cesante en favor del demandante (…) Díaz Banguera, y en su defecto, concederlos (…) tal y como se habían consolidado en primera instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.
En su momento, quien dijo actuar como abogado de HDI Seguros S.A. se pronunció frente a la presente acción de
para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados. En su momento, quien dijo actuar como abogado de HDI Seguros S.A. se pronunció frente a la presente acción de tutela, pero no allegó el poder especial que la empresa le confirió para proceder en su representación, por lo cual su manifestación no fue tenida en cuenta por la Homóloga Civil. Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda., pidió que se negara el amparo solicitado, «por cuanto no se cumplen los requisitos para su admisibilidad», toda vez que, en lo 4Radicación n.° 92287 SCLAJPT-12 V.00 medular, el tribunal acusado « modific[ó] parcialmente la sentencia de primera instancia, basados en argumentos facticos y jurídicos para negar los perjuicios de lucro cesante pasado y futuro en favor de Carlos Germán (…), pues contrario a lo manifestado por el accionante, (…) no cumplió con la carga de la prueba, esto es, demostrar no solo los hechos sino las pretensiones (…), de manera que no contaba el juzgador de instancia con elemento probatorio alguno que permita llegar a conclusión distinta». Por fallo del 10 de noviembre de 2020, el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo deprecado por la parte actora y ordenó «dejar sin efecto la sentencia que profirió el 20 de agosto de 2020, junto con las actuaciones que de ella dependan (en el juicio declarativo promovido por los accionantes contra Juan Diego Bedoya Barco y Rayco Ltda.
profirió el 20 de agosto de 2020, junto con las actuaciones que de ella dependan (en el juicio declarativo promovido por los accionantes contra Juan Diego Bedoya Barco y Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda. - rad. 76520-31-03-001-201800167), decrete las pruebas de oficio que considere pertinentes y, en un término no superior a dos (2) meses, contados desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva las apelaciones propuestas por las partes frente a la decisión de fondo del a-quo». Para tal efecto trajo a colación apartes de la decisión cuestionada y determinó lo siguiente: Los motivos últimos por los cuales no accedió al reconocimiento de los perjuicios materiales exigidos, lo fueron la supuesta falta de acreditación de que la «occisa derivara sus ingresos de su labor de docente» y que de ella dependiera económicamente su esposo, el demandante Carlos Germán; con lo cual claramente se desconocieron los precedentes de esta Sala frente al 5Radicación n.° 92287 SCLAJPT-12 V.00 particular, cercenando los «principios de reparación integral y equidad», en tanto que, contrario a lo allí aseverado, esta Corte ha dejado dicho que, en casos como el auscultado, i) es inviable «exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión»; y ii) «es dable presumir que utilizaba parte de ellos [se refiere a los ingresos] a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la familia». (…) En ese orden, evidente es que el Tribunal para resolver en la
redituable para acceder a su pretensión»; y ii) «es dable presumir que utilizaba parte de ellos [se refiere a los ingresos] a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la familia». (…) En ese orden, evidente es que el Tribunal para resolver en la forma en que lo hizo, desconoció lo expuesto por esta Colegiatura -con posteridad a los precedentes que a aquél sirvieron de apoyo. […] Puestas así las cosas, no resulta razonable la decisión de la sede judicial encartada, comoquiera que al denegar el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, por no acreditarse que «la citada occisa derivara sus ingresos de su labor de docente» ni «la dependencia del demandante Díaz Banguera de su fallecida cónyuge», desconoció la postura de esta Corte frente a la capacidad laboral de «toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial», así como la presunción de que parte de los ingresos de una persona serán destinados a los gastos de su núcleo familiar, en los términos atrás expuestos, e incluso, pasó por alto la posibilidad de decretar de oficio las pruebas que considerara necesarias para la cuantificación del daño; todo lo cual impidió que el reconocimiento indemnizatorio dispuesto en la sentencia aquí criticada estuviera acorde con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el canon 283 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de HDI Seguros S.A. una vez acreditada
aquí criticada estuviera acorde con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el canon 283 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de HDI Seguros S.A. una vez acreditada dicha condición, impugnó el fallo de primera instancia de tutela, por lo que cuestionó lo siguiente: Al momento de tomar una decisión por un operador judicial, esta hace tránsito a cosa juzgada, situación que blinda de seguridad a las partes, siendo este un principio constitucional de seguridad
6Radicación n.° 92287 SCLAJPT-12 V.00 jurídica, el cual permea a las actuaciones judiciales de permanencia y obligatoriedad, de no ser así los procesos serían interminables y las partes nunca encontrarían una decisión final para el proceso en cuestión. Otro punto relevante en el caso que hoy tiene nuestra atención es la independencia judicial, al respecto la Corte Constitucional ha dicho, “no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia. […]
asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia. […] Aterrizando al caso concreto, al analizar los argumentos esgrimidos por los accionantes y que fundan, es evidente que estos carecen de soporte fáctico y jurídico, que permitan acreditar el total cumplimiento de los requisitos pues no se hace un estudio riguroso de los mismos que justifiquen la acción presentada. Es necesario reiterar el carácter excepcional de las acciones de tutela en contra de sentencia ejecutoriada, motivo por el cual resulta claramente improcedente haberse accedido a lo solicitado en sede de tutela. Asimismo, que las pruebas allegadas al expediente, fueron suficientes para demostrar la improcedencia del lucro cesante a favor de Carlos Germán Díaz, por cuanto: Este tipo de perjuicio debe encontrarse constituido por ganancia ciertas, no por ingresos hipotéticos, siendo un requisito insalvable que la parte interesada lo prueba de forma fehaciente cosa que en el presente caso no sucedió, por el contrario, si se encuentra acreditado que: 1) La señora Segura no se encontraba laboralmente activa, ni afiliada a ningún sistema de seguridad social en salud o pensiones y 2) El señor Díaz no dependía 7Radicación n.° 92287 SCLAJPT-12 V.00 económicamente de su cónyuge, pues este contaba con un trabajo como docente. De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, es claro que se
7Radicación n.° 92287 SCLAJPT-12 V.00 económicamente de su cónyuge, pues este contaba con un trabajo como docente. De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, es claro que se practicaron múltiples pruebas con el fin de verificar la procedencia del lucro cesante pretendido y las cuales, al ser valoradas de forma integral por el magistrado de instancia, se logró establecer la improcedencia del mismo y por ende dictar una sentencia absolutoria en ese sentido. De acuerdo a todo lo desarrollado en la presente impugnación es claro que la Corte en su sentencia de tutela no valoró de forma adecuada todo el material probatorio recaudado a lo largo del proceso, en donde de forma fehaciente se logró establecer que para el momento de los hechos la víctima no contaba con un ingreso formal producto de una actividad laboral que efectivamente diera luz verde al reconocimiento del perjuicio solicitado, y además salta a la vista que la misma Corte Suprema ha desarrollado de forma reiterada la necesidad de probar las ganancias, demostrar que son ciertas y no una mera hipótesis o estimado, siendo completamente claro que al no encontrarse acreditado, no es dable acceder a lo solicitado en vía de tutela, que además es completamente anti técnico y va en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica e independencia judicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la
independencia judicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado 8Radicación n.° 92287 SCLAJPT-12 V.00 que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. 9Radicación n.° 92287
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En el asunto sub examine, la parte impulsora de la súplica, a través del presente mecanismo constitucional, cuestiona la sentencia del 20 de agosto de 2020, por medio de la cual el ad quem revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de no reconocer los perjuicios materiales a favor de los accionantes con ocasión del fallecimiento de Ledys Vivian Segura Díaz. La Sala de Casación Civil concedió el amparo deprecado, al determinar que el tribunal confutado al momento de resolver la apelación, no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial vigente para la aplicación del caso en estudio, por lo que ordenó que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia y ordenó que en el término de 2 meses, decretara las pruebas que considere necesarias y emitiera un nuevo fallo. Observa la Sala que el tribunal cuestionado para determinar que no había lugar a acceder al reconocimiento
decretara las pruebas que considere necesarias y emitiera un nuevo fallo. Observa la Sala que el tribunal cuestionado para determinar que no había lugar a acceder al reconocimiento de los daños, en la modalidad pretendida, se refirió a las pruebas allegadas al proceso cuestionado y dijo lo siguiente: En el interrogatorio de parte absuelto por el demandante Carlos Germán (…), a la pregunta de cómo se conformaba su núcleo familiar, expuso que estaban viviendo en Cali, tenía tres hijas menores, vivían tranquilos y felices, “…nos ayudábamos, yo en su momento estaba trabajando como profesor y salí desplazado de la ciudad de Tumaco y llegue aquí y estábamos emprendiendo un trabajo para poner un jardín porque ella también era profesora y estaba ejerciendo yo como profesor del magisterio y ella en su momento estaba como privada.”. Luego, interrogado 10Radicación n.° 92287 SCLAJPT-12 V.00 por si los dos trabajaban, respondió categóricamente que sí. Sin embargo, posteriormente manifestó que los dos no trabajaban porque se vinieron desplazados, estaban desempleados, “(…) Vivíamos de la renta que dejaba el negocio que ella tenía de lavado de motos en Tumaco, ella iba alrededor de cada dos o tres meses a recoger el inventario, de eso vivíamos y sosteníamos en el momento”. En oportunidad posterior cuando se le preguntó cuándo había dejado su esposa de ejercer la profesión de docente, contestó evasivamente, “No, no tenía mucho tiempo, como decir, nosotros llegamos como en el año 2009 acá llegamos a la ciudad de Cali
dejado su esposa de ejercer la profesión de docente, contestó evasivamente, “No, no tenía mucho tiempo, como decir, nosotros llegamos como en el año 2009 acá llegamos a la ciudad de Cali desplazados y ella iba con frecuencia como tratando de solucionar los problemas de cómo nos trasladamos y el que primero se vino fui yo, ella después tomo la decisión de venirse, pero estaba laborando en un colegio privado.”; más requerido (…) para que respondiera de forma completa y con sinceridad, dijo ambiguamente, “Si, lo que pasa es que cuando mi esposa trabaja sosteniendo el hogar de nosotros, en su momento estaba como profesora y tenía el negocio del lavado de motos, entonces al venirse de allá dejó de percibir en esos momentos, pero trabajaba como docente.” Finalmente, ante la insistencia del Despacho, señaló que su cónyuge para el momento de los hechos no estaba trabajando, ni afiliada a ningún sistema de seguridad social en salud o pensiones. Continuando con su exposición, exteriorizó que tanto él como su cónyuge eran licenciados en educación básica media y que en el momento eran empresarios emprendiendo el negocio de lavado de motos, tratando de sostener y educar sus hijas. El negocio en Tumaco lo administraba su esposa con una persona allá, ella mantenía yendo y llamando telefónicamente. Por su parte, Luís Daniel (…), hermano del demandante Carlos Germán (…) expuso que su hermano por la época de los hechos era profesor en una zona llamada Alto Jagua en el Río Mira, Tumaco Nariño, tuvo un inconveniente y se desplazó a la ciudad
Germán (…) expuso que su hermano por la época de los hechos era profesor en una zona llamada Alto Jagua en el Río Mira, Tumaco Nariño, tuvo un inconveniente y se desplazó a la ciudad de Cali, “(…) él no estaba trabando (sic) pero sí devengaba”, mientras su esposa tenía unos negocios en Tumaco, un lavadero y era docente, sin saber precisar si en el sector público o en el privado, por cuanto el deponente vivía en Cali, pero lo sabe porque viajaba mucho a Tumaco. Conoce desde los 16 años a su cuñada y por eso le consta que tenía unos negocios en el Barrio Puente Ortiz de la citada ciudad, negocio que no atendía ella. 11Radicación n.° 92287
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Agrega que su hermano y su familia residían en el Barrio El Troncal de Cali, pero hoy que las niñas residen en Tumaco con la madre de él, Teresita Banguera y que es su hermano, quien siegue siendo docente, quien es responde económicamente por sus hijas. De los dichos en referencia se concluye con nitidez, que el demandante Carlos Germán (…) no ofreció una declaración clara, exacta y sincera. Por el contrario, queriendo a toda costa ocultar su vinculación laboral remunerada como docente y la inactividad en este mismo ramo de su esposa, por las calendas de los fatídicos hechos, mintió en estos aspectos cruciales del asunto. Sus vacilaciones y evasivas al momento de responder que llevaron al juez a requerirlo para que respondiera sin ambages y francamente, deja mucho que decir del pírrico poder
asunto. Sus vacilaciones y evasivas al momento de responder que llevaron al juez a requerirlo para que respondiera sin ambages y francamente, deja mucho que decir del pírrico poder suasorio de su versión, a la sazón que devela el deseo de hacer creer que él no devengaba salario como docente y que su esposa sí, con el propósito de darle algún sustento a su pretensión de resarcimiento de perjuicios en la esfera del lucro cesante. Y así es, por cuanto su hermano Luís Daniel (…) confirmó que Carlos Germán se ocupaba como docente en Tumaco Nariño, que vivía en Cali por haber tenido un problema de desplazamiento, pero que devengaba estipendio, amén que igualmente declaró que para la fecha de su testimonio sus hijas vivían en esa población nariñense, en compañía de su madre, asistidas por el padre, quien continuaba fungiendo como docente. Del mismo modo dejó claro que su cuñada Ledys Viviana (…) de tiempo atrás, tenía unos negocios de lavadero de motos en Tumaco. Por lo que, el colegiado accionado determinó que: En cuanto a la profesión y ocupación de las entonces cabezas de la familia de Carlos Germán Díaz Balaguera y Ledys Viviana Segura Ortiz por la época del accidente fuente de este proceso, es que el primero se desempeñaba como docente en el sector rural del Municipio de Tumaco Nariño; en tanto ella se ocupaba en la administración de su negocio de lavado, despinchado y mantenimiento de motocicletas, y eran esos los ingresos de los que vivía ese grupo en la ciudad de Cali, a donde había llegado en situación de desplazamiento. No corresponde a la realidad el
en la administración de su negocio de lavado, despinchado y mantenimiento de motocicletas, y eran esos los ingresos de los que vivía ese grupo en la ciudad de Cali, a donde había llegado en situación de desplazamiento. No corresponde a la realidad el dicho del demandante Díaz Banguera, en el sentido de estar apenas emprendiendo ese negocio Tumaco, puesto que como lo 12Radicación n.° 92287 SCLAJPT-12 V.00 declaró su hermano Luís Daniel, aquel existía desde cuando conoció a su cuñada, además que conforme al dictamen, allegado por la propia parte actora, sobre valoración de perjuicio realizado por el Contador Profesional Gestión II de la Fiscalía General de la Nación (…), ese establecimiento de comercio se encuentra matriculado desde el 6 de mayo de 2002, lo cual confirma que esa era la actividad a la cual se dedicaba la occisa. Y si bien, se dice en el mismo informe que vista la certificación expedida por la Escuela de Gestión y Formación Comercio de Colombia, entre el 15 de enero hasta el 30 de noviembre anterior a su fallecimiento que fue el 10 de diciembre de 2012 siguiente, Ledys Viviana se ocupó como docente hora cátedra, sin que obre en el plenario la aludida constancia, ni acreditación del título académico, lo cierto es, primero, para la data del accidente la nombrada no estaba laborando y, segundo, esa ocupación en tiempo precedentes a su deceso resultaba accidental o transitoria -como que no se probó que estuviere nombrada por término indefinido o que se hubiese desempeñado en la
tiempo precedentes a su deceso resultaba accidental o transitoria -como que no se probó que estuviere nombrada por término indefinido o que se hubiese desempeñado en la enseñanza por prolongados períodosque no permanente como sí lo era la del ejercicio del comercio. No puede entonces la Sala compartir las ligeras e improvisadas, a la sazón que infundadas, consideraciones en la que fincó el a quo la condena por perjuicios en el rubro del lucro cesante, puesto que no se probó que la citada occisa derivara sus ingresos de su labor de docente; a lo que se agrega no está demostrada la dependencia del demandante DÍAZ BANGUERA de su fallecida cónyuge. Por lo tanto, la autoridad judicial de segunda instancia con apoyo en jurisprudencia de la Homóloga Civil, del 24 julio 1985; SC del 17 noviembre de 2011, radicado 1999-00533 y SC del 9 julio 2012, radicado 2002-00101, concluyó que no se acreditaron los supuestos establecidos por esta corporación para acceder al reconocimiento deprecado y que: 13Radicación n.° 92287
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El precedente vagamente aludido por el a quo –porque ni siquiera se tomó la molestia de identificar la providencia, ni reproducirse el acápite pertinente, no guarda analogía con el presente caso, dado que allá si quedó claramente acreditada la rutilante y alongada trayectoria académica, laboral, amén de la alta
el acápite pertinente, no guarda analogía con el presente caso, dado que allá si quedó claramente acreditada la rutilante y alongada trayectoria académica, laboral, amén de la alta categoría intelectual del inmolado Exministro de Justicia ENRIQUE LOW MURTRA, marcándose una distancia sideral con el presente asunto […] Y como ya se vio, el referido demandante no dependía económicamente de su cónyuge, puesto que al momento de la muerte de ella se desempeñaba como docente en Tumaco.
En esta línea de argumentación, triunfa el reparo y por ello habrá de revocarse la condena por lucro cesante. Pues bien, avizora la Sala que el tribunal accionado erró al momento de emitir el fallo de segunda instancia que denegó el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, sin antes haber acudido al decreto de pruebas de oficio como lo faculta los artículos 169 170 y 176 del CGP, para así poder determinar de manera profunda si los ingresos de la fallecida procedían de su labor de docente y que el demandante dependía económicamente de la occisa, si se tiene en cuenta que el colegiado encausado no tenía claridad del cumplimiento de dichos aspectos, por lo que desconoció el criterio jurisprudencial de Sala Civil de esta corporación, para determinar el valor especifico del daño, de acuerdo a lo plasmado en el artículo16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el articulado 283 del Código General del Proceso.
corporación, para determinar el valor especifico del daño, de acuerdo a lo plasmado en el artículo16 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el articulado 283 del Código General del Proceso. 14Radicación n.° 92287
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Al respecto, se advierte que tal criterio ha sido reiterado en varias sentencias de la Sala de Casación Civil, como lo señaló el a quo de tutela, entre muchas, como la CSJ SC5340-2018, criterio luego citado en STC13728-2019, en la que se replica, lo referente a los principios de reparación integral y equidad, en el cual se expresó que: Reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior (…), y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01). Y es que, el actual entendimiento jurisprudencial de esta máxima, en punto a la indemnización por lucro cesante, ordena
(SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01). Y es que, el actual entendimiento jurisprudencial de esta máxima, en punto a la indemnización por lucro cesante, ordena que, una vez demostrado que existió una afectación negativa al ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual bastará la prueba de la aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta última sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.
Así lo dijo esta Corporación: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía
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