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CSJ - STL2777-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2777-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2777-2021 Radicación n.°92299 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA DONATO contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, petición, dignidad humana, «protección al adulto mayor» y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.Radicación n.° 92299

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Adujo que presentó proceso ejecutivo contra el Fondo de Pasivo Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que se le pagara el retroactivo pensional que se ordenó mediante sentencia CSSL139-2018 de 31 de enero de 2018, como beneficiaria de la sustitución pensional. Que, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el que «no hizo pronunciamiento alguno durante los meses siguientes a la presentación del escrito de proceso ejecutivo y hasta hoy no se ha manifestado» ; que presentó acción de tutela contra la

Laboral del Circuito de Bogotá, el que «no hizo pronunciamiento alguno durante los meses siguientes a la presentación del escrito de proceso ejecutivo y hasta hoy no se ha manifestado» ; que presentó acción de tutela contra la entidad, oportunidad en la que aquella le indicó que, mediante las Resoluciones 064 y 065 del 14 de mayo de 2020, había consignado el dinero en depósito judicial en la cuenta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que el 17 de septiembre de 2020, se hicieron varias solicitudes al despacho para que se ordenara el pago de los títulos; que en la actualidad tiene 86 años y padece de enfermedades propias de su edad por lo que necesitaba atención para ello, pero que no contaba con recursos económicos suficientes; además, que no tenía para pagar «los servicios públicos, alimentos y necesidades básicas» teniendo que solicitar préstamos a personas cercanas. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene «pagar los títulos judiciales que se encuentran depositados » dentro del proceso de sustitución pensional. 2Radicación n.° 92299

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Segundo Laboral del

la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario instaurado por la actora, adujo que se presentó demanda ejecutiva el 21 de febrero de 2020 y que, días siguientes el país se vio afectado por la pandemia de lo cual se adoptaron medidas de protección de los servidores públicos y ciudadanos. Agregó que, la demandante en los escritos allegados al despacho «si bien solicita la entrega de los títulos, no allega ningún Acto Administrativo proveniente de la demandada donde ordenara el pago de los dineros producto de la condena a favor de la actora, pues obraba dentro del escrito de demanda ejecutiva la Resolución No. 1333 del 10 de junio del 2019, mediante la cual el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ordena incluir en nómina de pensionados a la demandante, a partir del 1º de diciembre del 2011 y pagar los valores que desde dicha fecha se hayan causado a su favor». Que, «al revisar el expediente, observa el despacho que la demandada tampoco informó el cumplimiento de la sentencia, por lo que se desconocía la consignación de dineros y además dadas las 3Radicación n.° 92299 SCLAJPT-12 V.00 medidas antes mencionadas que obligó a adelantar el Trabajo

desconocía la consignación de dineros y además dadas las 3Radicación n.° 92299 SCLAJPT-12 V.00 medidas antes mencionadas que obligó a adelantar el Trabajo en casa, no era posible consultar los aplicativos del Banco Agrario para verificar si efectivamente la demandada había consignado dineros para el proceso». Añadió que la parte demandante no presentó desistimiento del proceso ejecutivo hasta el momento, situación que se hacía necesaria para evitar dobles cobros que generarían un detrimento del patrimonio público. Por lo anterior, señaló que hasta tanto la parte demandante se pronunciara acerca de si continuaba con la solicitud de ejecución de la sentencia y allegara el «Acto Administrativo mediante el cual la demandada ordenaba el pago del retroactivo pensional y la demandada informe que valores se consignaron en los depósitos judiciales números 400100007694534 por valor de $129.846.819.00 y 400100007694544 del 27 de mayo del 2020 por la suma de $781.242, no es posible ordenar la entrega de dineros, no obstante el Despacho proferirá auto pronunciándose en este sentido y procederá a notificarlo hoy mismo». Finalmente, indicó que «no se le ha vulnerado ningún derecho, toda vez que se observa que la accionante se encuentra percibiendo las mesadas pensionales desde su inclusión en nómina de pensionados por tanto su mínimo vital no se ha visto afectado y se tenga como hecho superado». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo

inclusión en nómina de pensionados por tanto su mínimo vital no se ha visto afectado y se tenga como hecho superado». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo pretendido. Se refirió en primer momento a la mora judicial 4Radicación n.° 92299 SCLAJPT-12 V.00 y, acto seguido indicó que había «hecho superado», para ello señaló: …como se anunció desde el inicio de esta providencia, el Juzgado 2° Laboral del circuito de Bogotá, rindió el informe solicitado, en el cual manifiesta que mediante auto, se resolvió la solicitud elevada por la accionada relacionada con la entrega de los títulos judiciales que obran dentro del proceso No. 2008-0088, providencia que se encuentra en la página web de tal despacho con fecha 28 de enero del 2021 y en la que se dispuso: PRIMERO: REQUERIR al apoderado de la parte demandante a fin de que se pronuncie frente a la demanda ejecutiva interpuesta el 20 de febrero de 2020 y aporte Acto Administrativo mediante el cual la demandada ordena el pago del retroactivo pensional.

SEGUNDO: CONMINAR a la parte demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONAL DE COLOMBIA, para que informe que conceptos se consignaron a través de los depósitos judiciales números 400100007694534 por valor de $129.846.819.oo y 400100007694544 del 27 de mayo del 2020 por la suma de $781.242.oo.

través de los depósitos judiciales números 400100007694534 por valor de $129.846.819.oo y 400100007694544 del 27 de mayo del 2020 por la suma de $781.242.oo. Conforme a lo anterior, se puede dilucidar que no hay vulneración a los derechos fundamentales de la accionante en las condiciones actuales y en consecuencia cualquier orden del juez constitucional en sede de amparo caería en el vacío, iterando, en el caso de marras la supuesta omisión a la que se atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales cesó con la expedición del auto del 28 de enero del 2021 que resolvió sobre la entrega de los títulos depositados dentro del proceso ordinario radicado No. 2008-00088, sin que pueda el Juez de tutela intervenir en la decisión tomada por el Juez natural frente a lo aquí pretendido (la entrega de títulos), pues no se ajusta a la Constitución, que se invoque la figura sumaria de la tutela con la intención de que se tramiten asuntos que exigen un acucioso y ponderado análisis previo por parte del juez, y sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos. En todo caso, no sobra recordar el derecho de petición no implica necesariamente conceder lo solicitado, sólo es necesario para superar la situación responder de manera efectiva a lo pedido, bien sea en sentido positivo o negativo, situación que acaeció en autos pues el Juzgado accionado dio respuesta a las solicitudes elevadas por la parte actora, indicándole las razones de la

bien sea en sentido positivo o negativo, situación que acaeció en autos pues el Juzgado accionado dio respuesta a las solicitudes elevadas por la parte actora, indicándole las razones de la decisión por la cual no se accedió a la entrega de los títulos de depósito judicial aquí reclamados. 5Radicación n.° 92299

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III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó; indicó que desde el 17 de septiembre de 2020 se solicitó el pago de los títulos que se encuentran a orden del despacho en favor ella. Adujo que no compartía lo dicho por el juzgado en el escrito de 28 de enero de 2021 por cuanto dicha autoridad no tuvo en cuenta que por correo institucional de 18 de septiembre de 2020 se solicitó el retiro de la demanda ejecutiva. Por lo anterior que existía una dilación en el trámite de marras.

Añadió que si bien el juzgado accionado pedía que se allegaran los actos administrativos que ordenaban el pago, lo cierto es que el pago fue ordenado en la sentencia SL1392018, siendo por esto que la entidad demandada depositó los dineros para el pago. Además, que no encontraba razón para no ordenar el pago de los depósitos judiciales, teniendo en cuenta que el trámite finalizó y por la situación de necesidad de ella requería de los dineros mencionados para sufragar sus necesidades básicas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

sus necesidades básicas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

6Radicación n.° 92299 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se pretende que, se ordene al juzgado denunciado que entregue los títulos judiciales que se encuentran depositados dentro del proceso de sustitución pensional en cuestión. Revisadas las situaciones expuestas, se tiene que en el

En el presente caso, se pretende que, se ordene al juzgado denunciado que entregue los títulos judiciales que se encuentran depositados dentro del proceso de sustitución pensional en cuestión. Revisadas las situaciones expuestas, se tiene que en el trámite de la acción el juzgado denunciado dio respuesta sobre la entrega de los títulos mencionados mediante auto de 28 de enero de 2021 donde indicó que: 7Radicación n.° 92299

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PRIMERO: REQUERIR al apoderado de la parte demandante a fin de que se pronuncie frente a la demanda ejecutiva interpuesta el 20 de febrero de 2020 y aporte Acto Administrativo mediante el cual la demandada ordena el pago del retroactivo pensional.

SEGUNDO: CONMINAR a la parte demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONAL DE COLOMBIA, para que informe que conceptos se consignaron a través de los depósitos judiciales números 400100007694534 por valor de $129.846.819.oo y 400100007694544 del 27 de mayo del 2020 por la suma de $781.242.oo.

Ahora, en el escrito de impugnación, la parte accionante adujo que no compartía lo mencionado por la autoridad toda vez que, por correo electrónico de 18 de septiembre había solicitado el retiro del proceso ejecutivo. Así las cosas y de lo expuesto, queda claro que la discusión puesta a consideración del juez constitucional, debe hacerse en el escenario idóneo para ello, esto es, el proceso ejecutivo que se encuentra en trámite ante el juez natural, quien deberá pronunciarse dadas las condiciones

discusión puesta a consideración del juez constitucional, debe hacerse en el escenario idóneo para ello, esto es, el proceso ejecutivo que se encuentra en trámite ante el juez natural, quien deberá pronunciarse dadas las condiciones particulares del caso. Lo anterior, en virtud del carácter residual y subsidiario que pregona este mecanismo excepcional, pues no es viable que el juez de tutela intervenga en temas que se adelantan al interior del escenario pertinente, situación que descarta de tajo la intervención constitucional. Finalmente, resalta la Sala que la accionante no probó un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional como mecanismo transitorio, pues si bien indicó que ostenta 8Radicación n.° 92299 SCLAJPT-12 V.00 la calidad de persona de la tercera edad y que padece de problemas de salud, lo cierto es que afirmó ello sin aportar prueba concreta que advierte una situación especial de protección, para así abrir las puertas de esta acción sumaria, máxime cuando percibe las mesadas pensionales pertinentes. De esta manera y sin necesidad de otras consideraciones se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 9Radicación n.° 92299

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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