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CSJ - STL2778-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2778-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2778-2021 Radicación n.° 92127 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, contra la decisión del 2 de febrero de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida en su contra por MANUEL JOSÉ MEJÍA

CARDONA.

I. ANTECEDENTES El señor Manuel José Mejía Cardona interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida en condiciones dignas, mínimo vital, debido proceso y libre escogencia de profesión u oficio presuntamente conculcados por el extremo accionado.Radicación n.° 92127

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Como hechos relevantes y que fueron considerados por el juez constitucional de primera instancia, se narraron los siguientes:

1. Que el 5 de marzo de 2020 el accionante presentó renuncia irrevocable al cargo que desempeñaba en la entidad accionada, como auxiliar administrativo grado 10, en el Sistema Penal Acusatorio de la Regional Antioquia, ante el entonces Defensor del Pueblo Carlos Negrett Mosquera; que tal renuncia obedeció a la persecución laboral por parte de la Defensora del Pueblo Regional Antioquia, por lo que elevó queja por acoso laboral ante la Procuraduría

Pueblo Carlos Negrett Mosquera; que tal renuncia obedeció a la persecución laboral por parte de la Defensora del Pueblo Regional Antioquia, por lo que elevó queja por acoso laboral ante la Procuraduría General de la Nación, la cual sobre la misma a la fecha de presentación de la tutela no se había comunicado nada al respecto.

2. Que, al no obtener respuesta sobre su renuncia por parte del Defensor del Pueblo Nacional, radicó derecho de petición por correo electrónico a la Jefe de Talento Humano de la Defensoría a nivel nacional, el 30 de marzo de 2020, en la cual se solicitó dar el trámite correspondiente a la renuncia presentada.

3. Que el 24 de agosto de 2020, reiteró la petición, la cual fue remitida por correo electrónico, y solo el 10 de septiembre de esa anualidad se da respuesta de un oficio firmado por el Defensor del Pueblo, fechado del 30 de marzo de 2020 en el que le informan que no aceptan la renuncia y que la misma pasará al

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Comité de convivencia laboral, para que ellos decidieran sobre el particular, y de lo cual a la fecha no se ha comunicado nada al respecto.

4. Que, con la llegada de la nueva administración de la entidad accionada, le fue enviado un whatsapp del celular del señor Diego Reyes, funcionario de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, en la que escribió «La Defensora Regional dra. Yucelli Rincón, te convoca a una reunión el día lunes a las 10:30 a.m.

Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, en la que escribió «La Defensora Regional dra. Yucelli Rincón, te convoca a una reunión el día lunes a las 10:30 a.m. en la sede», por lo que, al atender dicho llamado en la sede respectiva, fue informado que su compañero Marlon Castaño que la reunión era virtual y «solo hasta las 12:00 se conecta la nueva Defensora del Pueblo Regional y me saluda, luego también se conecta el nuevo Director de Talento Humano de la entidad, el cual me pregunta si estoy dispuesto a renunciar y a la vez, me manifiesta que tengo que cambiar el escrito de renuncia, en el sentido de no colocar renuncia por acoso laboral, sino simplemente renuncia y que él de inmediato le da trámite. Yo les dije que ya la había mandado desde el 3 de marzo, y sin más terminaron su comunicación».

5. Que el 18 de diciembre del año anterior, al no obtener respuesta a su solicitud, reiteró su determinación de renunciar de manera irrevocable ante el nuevo Defensor del Pueblo Nacional, Dr. Carlos Camargo Asis, sin embargo hasta la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la entidad.

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6. Que por el contrario, le han abierto procesos disciplinarios por parte de la Defensora del Pueblo Regional, pero a su denuncia de acoso laboral nunca se le dio trámite.

Por lo que a través de la acción de tutela, además del amparo de sus derechos fundamentales considerados vulnerados pretendió:

Regional, pero a su denuncia de acoso laboral nunca se le dio trámite. Por lo que a través de la acción de tutela, además del amparo de sus derechos fundamentales considerados vulnerados pretendió: […] se ORDENE A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO NAC[I]ONAL , para que expida el respectivo acto administrativo en el que acepta mi renuncia irrevocable, además se me liquiden las prestaciones sociales a que tengo derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió el escrito de tutela y ordenó la notificación del extremo accionado, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

En el término de traslado, la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo se pronunció sobre el escrito tutelar. Comenzó por mencionar que el señor Mejía Cardona se encuentra vinculado a la Defensoría del Pueblo desde el 1 de junio de 1993, en el empleo de Ayudante de Oficina, grado 4, en la Defensoría Regional de Antioquia, sobre la cual ostenta derechos de carrera administrativa, y actualmente se encuentra encargado del empleo de Auxiliar Administrativo, grado 10, adscrito a la misma Regional. 4Radicación n.° 92127

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Dijo que, efectivamente el accionante presentó carta de renuncia radicada el 6 de marzo de 2020, la cual fue respondida y remitida a su correo electrónico institucional el

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Dijo que, efectivamente el accionante presentó carta de renuncia radicada el 6 de marzo de 2020, la cual fue respondida y remitida a su correo electrónico institucional el 31 de marzo de ese mismo año; que tal renuncia no fue aceptada por cuanto el servidor público indicó « Tal como lo menciono en el párrafo anterior, me sien[t]o perseguido y acosado laboralmente, por la señora Defensora del Pueblo Regional Antioquia, y por ende me veo obligado a renunciar a partir del 1 de abril de 2020 », por lo que se emitió el asunto al Comité de Convivencia de la entidad para lo de competencia, con el fin de verificar los hechos aducidos y dar el trámite respectivo; y que, contrario a lo afirmado por el tutelante, sí se dio trámite a su petición, la cual fue remitida al Comité de Convivencia, sin embargo, ante la renuncia de la Defensora Regional Antioquia, Dra. Sandra Patricia Vásquez Arboleda, el asunto se remitió a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la competencia exclusiva otorgada a ese ente para la aplicación de la sanción, por el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006. Aseveró que, las cartas de renuncia del señor Mejía Cardona son ambiguas, por cuanto solo se limitaba a reiterar la carta de renuncia presentada el 20 de marzo, sin señalar en forma espontánea e inequívoca su deseo, pues no precisa

Aseveró que, las cartas de renuncia del señor Mejía Cardona son ambiguas, por cuanto solo se limitaba a reiterar la carta de renuncia presentada el 20 de marzo, sin señalar en forma espontánea e inequívoca su deseo, pues no precisa fecha a partir de la cual desea se haga efectiva la renuncia, ni señala con claridad que desea renunciar al empleo que ocupa en carrera administrativa. Adelantado el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que conoció del 5Radicación n.° 92127 SCLAJPT-12 V.00 presente asunto constitucional en primer grado, emitió decisión el 2 de febrero de 2021, concediendo la protección rogada, al considerar que, el escrito denominado « renuncia irrevocable» cumple con las condiciones y características mínimas exigidas por el Consejo de Estado para una valoración de fondo, es decir, el accionante expresa su voluntad de renunciar, el documento presenta una debida motivación, y señala la fecha a partir de la cual solicita su renuncia, por lo que la Defensoría no podía dilatar y mucho menos negar la renuncia presentada por el accionante pues, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, esta entidad solo le está permitido solicitar la reconsideración de la decisión del actor, de manera que le fuera posible adoptar todas las investigaciones y medidas de superación de la situación puesta de presente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la Defensoría del Pueblo la impugnó. Afirmó que en la decisión objeto de

todas las investigaciones y medidas de superación de la situación puesta de presente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la Defensoría del Pueblo la impugnó. Afirmó que en la decisión objeto de impugnación se dejó a un lado la normatividad que regula el tema objeto de debate por las siguientes razones.

Frente a la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, debo indicar que ello es contrario a la actuación que desplegó mi representada, pues como quedó evidenciado en el plenario, una vez fue remitida la carta de dimisión del accionante, se procedió a dar traslado de las quejas o denuncias de acoso laboral en ellas consignadas a las instancias competentes a efectos de verificar la ocurrencia de los hechos y activar las rutas necesarias para brindar atención preventiva y correctiva al servidor público. Si bien, en dicho momento no fue aceptada la renuncia, tal circunstancia se dio bajo la premisa que impera en la entidad, 6Radicación n.° 92127 SCLAJPT-12 V.00 misma que reconoce el valor e importancia de conservar el recurso humano, garantizar óptimas condiciones laborales y reestablecer cualquier alteración de estas, premisas que no pueden ser entendidas en contraposición a la libertad de escogencia de ocupación u oficio de que es titular el accionante. En lo concerniente a la presunta vulneración al derecho fundamental al trabajo, la actuación de la Defensoría del Pueblo, lejos de trasgredir dicha garantía, lo que buscó fue conservarla y

En lo concerniente a la presunta vulneración al derecho fundamental al trabajo, la actuación de la Defensoría del Pueblo, lejos de trasgredir dicha garantía, lo que buscó fue conservarla y más en tiempos complejos como los que experimenta el planeta con la emergencia sanitaria COVID-19, la cual ha agudizado los índices de desempleo en el territorio nacional. Por último, respecto a la vulneración al derecho fundamental de petición, debe indicarse que dicha vulneración tampoco se configuró, toda vez que la última dimisión del accionante fue radicada el 22 de diciembre de 2020 y conforme al artículo 123 del Decreto 1660 de 1978, la administración contaba con el término de un mes (1) desde la radicación para pronunciarse frente a ella, término que no había fenecido al momento de instaurar la acción judicial, por demás que previo vencimiento se emitió respuesta al accionante, misma que fue allegada al escrito contestatorio. […] En orden a lo anterior y conforme a la supradicha disposición normativa, también es del caso advertir que el hecho de haber continuado el accionante ocupando el empleo habiendo trascurrido más de un (1) de la presentación de su primera renuncia (6 de marzo de 2020), dejó sin efectos su dimisión. […] Basta lo anterior, para concluir que no era la voluntad real del servidor renunciar al empleo, por cuanto pudo separarse del empleo y no lo hizo, además, que su carta de dimisión de fecha cuatro (4) de marzo de 2020, radicada el día seis (6) de igual mes y año, perdió efectos en razón a que continuó prestando el servicio.

empleo y no lo hizo, además, que su carta de dimisión de fecha cuatro (4) de marzo de 2020, radicada el día seis (6) de igual mes y año, perdió efectos en razón a que continuó prestando el servicio. Como quiera que la renuncia de calendas cuatro (4) de marzo de 2020, perdió efectos, es claro entonces, que el documentos denominado «reiteración de renuncia irrevocable» de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2020, debía ser analizado con total rigurosidad, esto es, constar sí cumplía con las características y condiciones mínimas exigidas por el Consejo de Estado.

IV. CONSIDERACIONES

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En desarrollo de lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá acudir a la vía preferente para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales. En esencia, el promotor alega que la Defensoría del Pueblo ha trasgredido sus prerrogativas constitucionales al no emitir el acto administrativo mediante el cual se acepte su renuncia irrevocable al cargo que se encuentra desempeñando en dicha entidad. Sobre el particular, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que, mediante el trámite preferente se amparen los derechos fundamentales invocados en su escrito tutelar y, de manera consecuente, se ordene la expedición del acto administrativo aludido, por las

razón a la parte actora cuando pretende que, mediante el trámite preferente se amparen los derechos fundamentales invocados en su escrito tutelar y, de manera consecuente, se ordene la expedición del acto administrativo aludido, por las razones que a continuación pasan a explicarse.

1. Del derecho de petición: Del haz probatorio obrante en el expediente digital de la acción constitucional de la referencia, se advierte la existencia de una documental cuyo asunto fue denominado como «Renuncia Irrevocable », la cual fue presentada por el señor Manuel José Mejía Cardona, en marzo de 2020, la que a su vez, mediante oficio n.° 10-0321 del 30 de marzo de esa misma anualidad no fue aceptada por parte del Defensor del

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Pueblo, en su momento, Dr. Carlos Alfonso Negret Mosquera, quien dispuso el traslado de la misiva al Comité de Convivencia Laboral del Nivel Central, para lo de su competencia, en consideración a que las motivaciones del escrito de renuncia involucraron presuntos actos de acoso laboral. Por lo anterior, el señor Mejía Cardona presentó dos nuevos escritos a la Defensoría del Pueblo, los días 24 de agosto y 18 de diciembre de 2020, titulados como « derecho de petición» y «reiteración renuncia irrevocable», en los cuales insistía en su intención de renuncia como servidor público, obteniendo como respuesta a su primera misiva, el 10 de septiembre de 2020 que, la solicitud radicada el 4 de marzo

de petición» y «reiteración renuncia irrevocable», en los cuales insistía en su intención de renuncia como servidor público, obteniendo como respuesta a su primera misiva, el 10 de septiembre de 2020 que, la solicitud radicada el 4 de marzo de 2020 fue atendida mediante memorando n°10-0321 del 31 de marzo de ese mismo año, en donde se informó la no aceptación de la renuncia presentada y la remisión del escrito al Comité de Convivencia Laboral del Nivel Central. En segunda respuesta, emitida el 21 de enero de la presente anualidad se indicó al peticionario que podía reiterar su renuncia, pero ésta, debía ser presentada en los términos de los artículos 121 y siguientes, del Decreto 1660 de 1978. De lo anterior, resulta palmario, que el derecho de petición invocado por el señor Mejía Cardona no fue vulnerado, pues si bien las respuestas emitidas por la entidad accionada no fueron atendidas de manera favorable 9Radicación n.° 92127 SCLAJPT-12 V.00 a sus pretensiones, lo cierto es que se dio una respuesta de fondo, clara y precisa sobre el caso particular.

2. Del derecho al debido proceso.

En cuanto a la presunta vulneración de esta prerrogativa constitucional, baste con decir que, no se encuentra la procedencia de la misma pues la accionada, una vez recibió la dimisión del señor Mejía Cardona, procedió a remitir la queja de acoso laboral en ella referida, a las instancias correspondientes, a fin de verificar la existencia

encuentra la procedencia de la misma pues la accionada, una vez recibió la dimisión del señor Mejía Cardona, procedió a remitir la queja de acoso laboral en ella referida, a las instancias correspondientes, a fin de verificar la existencia de las situaciones fácticas aludidas en la misiva de renuncia, esto es, en primer orden al Comité de Convivencia Laboral y, en segundo, a la Procuraduría General de la Nación, ante la renuncia de la Defensora Regional Antioquia, doctora Sandra Patricia Vásquez, garantizando al accionante precisamente la prevalencia de este derecho, se insiste, en consideración a los motivos alegados en su misiva de renuncia.

3. Del derecho al trabajo y la libre escogencia de profesión u oficio: Sobre este particular aspecto, estima la Sala que el argumento central de la Defensoría del Pueblo para no aceptar la renuncia presentada por el señor Manuel José Cardona Mejía corresponde a que, la carta presentada por el tutelante no cumplió con las exigencias establecidas en la jurisprudencia del Consejo de Estado para una valoración exhaustiva y de fondo de la solicitud de renuncia, argumento

10Radicación n.° 92127 SCLAJPT-12 V.00 que resulta palmario, conforme se desprende a las evidencias probatorias arrimadas al trámite, pues el señor Manuel José Mejía Cardona en su carta de renuncia, si bien la presentó de manera escrita, expresó con claridad la intención de retirarse del cargo ejercido en la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que expuso como motivos de su decisión, el haber sido sujeto de un presunto acoso laboral, lo que en principio

retirarse del cargo ejercido en la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que expuso como motivos de su decisión, el haber sido sujeto de un presunto acoso laboral, lo que en principio permite inferir que el funcionario carecía de voluntad espontánea, consciente e inequívoca de separarse de la labor desempeñada. Aunado a lo anterior, resulta evidente que el accionante, al continuar ocupando el cargo en la Defensoría del Pueblo, habiendo transcurrido más de un (1) mes de la presentación de la carta de renuncia (6 de marzo de 2020), dejó sin efecto alguno su dimisión, y en ese sentido el Decreto 1660 de 1978 sobre el particular precisó: ARTÍCULO 123: Presentada la renuncia, su aceptación corresponde a la autoridad nominadora, se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectivo, que no podrá ser posterior a un (1) mes contado desde el día de su presentación. Transcurrido un (1) mes de presentada la renuncia, sin que se haya decidido nada sobre ella, el funcionario o empleado dimitente podrá separarse sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del cargo y en el cual la renuncia no producirá efecto alguno ». (Subrayado fuera de texto) En ese orden, concluye la Sala que no era la voluntad del servidor dimitir al empleo que desempañaba en la Defensoría del Pueblo, por cuanto pudo separarse del mismo desde abril del año anterior y no lo hizo, por lo que, la misiva presentada en marzo de 2020, perdió sus efectos en razón a

Defensoría del Pueblo, por cuanto pudo separarse del mismo desde abril del año anterior y no lo hizo, por lo que, la misiva presentada en marzo de 2020, perdió sus efectos en razón a 11Radicación n.° 92127 SCLAJPT-12 V.00 que continuó prestando sus servicios a la entidad accionada, motivo por el cual, le asiste razón a la impugnante cuando alega que, el documento denominado «reiteración de renuncia irrevocable» del dieciocho (18) de diciembre de 2020, debía analizarse de fondo, evidenciado si la misma cumplía con las condiciones mínimas exigidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado. La Corte Constitucional en sentencia, CC T-168 de 2019, sobre el particular, precisó: El ordenamiento jurídico vigente ha contemplado ciertos lineamientos para que una renuncia pueda surtir efectos, estos son, que:  (i) haya sido presentada de manera escrita;  (ii) sea producto de una decisión libre de coacción por parte de quien la solicita; (iii) sea aceptada por el nominador dentro de los 30 días siguientes a su presentación, so pena de que, en el evento en el que la solicitud no sea resuelta, el trabajador se encuentre habilitado para ausentarse libremente de su puesto de trabajo; (iv) no se configure alguna de las prohibiciones legales, como lo son, a) renuncia en blanco, b) sin fecha determinada y c) que ponga en manos del nominador la suerte del empleado; y (v) finalmente, el empleador podrá solicitar, en una única

como lo son, a) renuncia en blanco, b) sin fecha determinada y c) que ponga en manos del nominador la suerte del empleado; y (v) finalmente, el empleador podrá solicitar, en una única ocasión, su retiro en los eventos en que considere que se configuran motivos de conveniencia pública, pero, en el evento en el que el trabajador insista en ella, ésta deberá ser aceptada.

Corolario de lo anterior, al verificar los presupuestos para que la renuncia surtiera efectos, respecto de la carta de fecha 18 de diciembre de 2020, se advierte que la misma no indica de manera precisa la fecha a partir de la cual el señor Mejía Cardona dejará el cargo ocupado, configurándose una de las prohibiciones legales que se han impuesto al ejercicio del derecho a renunciar del servicio público, por lo que a criterio del juez de impugnación, no existió violación alguna a los derechos constitucionales invocados por el accionante. 12Radicación n.° 92127

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Bajo el anterior contexto, a diferencia del juez constitucional primigenio que concedió el resguardo implorado, la Sala advierte que la solicitud de amparo se debe negar. En virtud de lo dicho, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar se negará la tutela de las prerrogativas fundamentales rogadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

prerrogativas fundamentales rogadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo pretendido por el señor MANUEL JOSÉ MEJÍA CARDONA, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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