CSJ - STL278-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL278-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL278-2022 Radicación n.° 96133 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 96133
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En lo que interesa al presente asunto constitucional, y del análisis de las pruebas allegadas, así como del escrito de tutela se puede extraer que el convocante Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra Bancolombia S.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, la cual se tramitó bajo el radicado 2019 00106 02. Que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento el 12 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda,
del Circuito de Pereira, la cual se tramitó bajo el radicado 2019 00106 02. Que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento el 12 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpuso el accionante el recurso de apelación. El 23 de agosto de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió el recurso de alzada y corrió traslado conforme a las reglas establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. El 9 de septiembre de 2021, el Tribunal confutado declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Cuestionó el tutelante el anterior proveído, pues, en su criterio, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que el sentenciador de segundo grado tenía que «dar trámite a la alzada pues la acción es de raigambre constitucional y de impulso oficioso, art 5 ley 472 de 1998, acción donde prima derecho sustancial, y no se puede por la tutelada, presentar un exceso ritual manifiesto al inaplicar art 2Radicación n.° 96133
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357 CPC». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como como consecuencia de ello, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que diera trámite a la alzada, de conformidad con las sentencias
prerrogativa constitucional invocada y, como como consecuencia de ello, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que diera trámite a la alzada, de conformidad con las sentencias CSJ STC5497 de 2021, CSJ STC5498 de 2021, entre otras.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el Tribunal remitió el link del expediente cuestionado. El magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, en razón a que no se agotaron las herramientas adjetivas ordinarias por el accionante para contradecir su inconformidad con el proveído que declaró desierto el recurso de apelación. 3Radicación n.° 96133
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El apoderado del Municipio de Pereira manifestó que se atendría a lo probado en el trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de noviembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó el amparo invocado, por incumplimiento del requisito de
noviembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó el amparo invocado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que: […] revisado el expediente cuestionado y la base de datos pública de consulta de expedientes de la Rama Judicial se observa que el censor no recurrió el auto que declaró la deserción de su alzada, del cual deriva la lesión ius fundamental, dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin manifestar las razones de su disentimiento.
En razón de lo anterior, la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
4Radicación n.° 96133 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal accionado que de trámite al recurso de la alzada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 96133
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad
requisitos: 5Radicación n.° 96133
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Javier Elías Arias Idárraga se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 96133
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, en lo
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 96133
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, en lo atinente a la providencia reprocha calendada el 9 de septiembre de 2021, por lo que el término que ha trascurrido desde esta última data es d e menos de tres (3) meses, pues la súplica se presentó el 12 de noviembre de esa anualidad. (viii) Se incumple el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. En efecto, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia y de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial el análisis del expediente digital que originó la queja, se advierte que el gestor, contra el auto proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró desierto el recurso de apelación, no hizo uso de los medios de impugnación, ya que omitió la formulación del recurso de reposición que procedía contra el mencionado auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que dispone «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen» , medio de censura
magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen» , medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soportan ahora su inconformidad, pese a que fue debidamente notificado por estado de 10 de septiembre siguiente, dejando vencer esta oportunidad para controvertir 7Radicación n.° 96133 SCLAJPT-12 V.00 la decisión que le resultó desfavorable a sus intereses (Ver sentencia CSJ STC6017-2021). De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte convocante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, observa la Sala que si la parte accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión reprocha, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, debió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, pues era al interior del trámite procesal cuestionado el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas. 8Radicación n.° 96133
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Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación
acreditó en el caso bajo estudio. Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable, no obstante, un nuevo estudio del caso, de conformidad con la sentencia CC SU4182019, permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza que amerite la flexibilización. Dicho criterio fue adoptado por esta Sala de la Corte, entre otras sentencias, en fallo CSJ STL2984-2021 de 10 de marzo del año en curso. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo por falta del presupuesto de subsidiariedad.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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